REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002605
ASUNTO : CP31-S-2015-002605
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PRIVADO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. KENIA ECHENIQUE.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARGARITA DEL CARMEN MENDOZA.
IMPUTADO: JOSÉ MIGUEL SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.900.175, Residenciado en “Barrio Francisco de Miranda, Tercera Trasversal Nº 22, después de la casa parroquial, San Fernando, estado Apure.
Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.015 acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado JOSÉ MIGUEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.175 , por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN MENDOZA, imponiendo las siguientes condiciones: 1.-Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Barrio Francisco de Miranda, Tercera Trasversal Nº 22, después de la casa parroquial, San Fernando, estado Apure. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el genero femenino. Resaltándose que deberá recibir (04) charlas. 5. Charlas de pareja.
Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano JOSÉ MIGUEL SEQUERA, titular de la cédula de la identidad Nº V- 12.900.175, debía cumplir con las siguientes condiciones: Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Barrio Francisco de Miranda, Tercera Trasversal Nº 22, después de la casa parroquial, San Fernando, estado Apure. Sin embargo en constancia de residencia inserta en el folio Nº 85 se evidencia que el probacionario consigno constancia de residencia quedando como nueva dirección de habitación Guasimo I, Calle Majagual al final, casa Nº 05, lo cual fue notificado a la Unidad Técnica Nº 06, tal como se evidencia al 69 del presente asunto penal, razón por la cual considera el tribunal que no incumplió con dicha condición toda vez que notificó al órgano designado por este despacho en fecha de la Audiencia Preliminar; es por lo que representa el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición de No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencia que fuere consignado por la víctima o la vindicta pública nueva persecución por la comisión de algún delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual a criterio de este juzgador cumplió la condición impuesta por parte del tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de “3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio pública”; Se evidencia en los folios 68 al 69 del presente asunto penal, comunicación Nº 00/0663, de fecha 21 de Noviembre de 2.016, suscrito por la licda. Mary Corona, Delegada de Prueba y Abog. Paulina Corona, Coordinadora de la Unidad Técnica en la cual dejan constancia del cumplimiento del Trabajo Comunitario por parte del probacionario JOSÉ MIGUEL SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.175, informando el cumplimiento de la obligación impuesta por éste Tribunal; es por lo que representa el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de: “4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.” Consta en el folio 63 del expediente oficio Nº EID-046-2016, de fecha 09 de mayo de 2.016, suscrita por la Abog. Oscarina Melo, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual informa del cumplimiento de las charlas o talleres por parte del probacionario JOSÉ MIGUEL SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.900.175; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición Charlas de pareja. Éste juzgado prescinde del cumplimiento de dicha condición, ya que no se puede a obligar a las mujeres víctima de violencia contra la mujer a que deben asistir a charlas de pareja, cuando las deciden separarse de su agresor, toda vez que las mismas gozan de libertad sexual y es parte de su decisión razón por la cual no se puede condenar al imputado por el incumplimiento de dicha condición ya que la misma está condicionada a la libertad que tiene la víctima; razón por la cual se prescinde del cumplimiento obligatorio de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, consta en los folios 68 al 69 del presente asunto penal, comunicación Nº 00/0663, de fecha 21 de Noviembre de 2.016, suscrito por la licda. Mary Corona, Delegada de Prueba y Abog. Paulina Corona, Coordinadora de la Unidad Técnica, mediante el cual informan que el probacionario JOSÉ MIGUEL SEQUERA cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa el cual le acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el período de un (01) año y con lo requerido por el delegado de prueba.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano JOSÉ MIGUEL SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.175 , por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN MENDOZA. Cesan todas las medidas impuestas al probicionario, sin embargo, se insta a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
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