REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004533
ASUNTO : CP31-S-2014-004533
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ.
FISCALÍA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUISA CHAMORRO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. KENIA ECHENIQUE.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: NEYESCA SOLEDAD ALEGRÍA SEGOVIA SILVA.
IMPUTADO: JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.288.406, residenciado en la urbanización Santa Inés, manzana A, casa Nº 23, cerca de la bombona de gas, municipio San Fernando del estado Apure.
Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha tres (03) de marzo de 2.016, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.288.406, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYESCA SOLEDAD ALEGRÍA SEGOVIA SILVA, imponiendo las siguientes condiciones: “1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Urb. Santa Inés, Manzana A, Casa Nº 23, cerca de la Bombona de gas, San Fernando. Estado Apure. Número de Teléfono 0247-5152149. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia; igualmente si realiza cambio de línea telefónica tiene la obligación de informar el nuevo número. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al Control y Vigilancia por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.”
Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano: JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.288.406, debía cumplir con las siguientes condiciones: Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Urb. Santa Inés, Manzana A, Casa Nº 23, cerca de la Bombona de gas, San Fernando. Estado Apure. Número de Teléfono 0247-5152149. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia; igualmente si realiza cambio de línea telefónica tiene la obligación de informar el nuevo número. De la revisión del presente asunto penal, se evidencia que en fecha 10-05-2016 se realizó Audiencia de Verificación de Condiciones del Régimen donde el tribunal verificó que el mismo mantiene como lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar; razón por la cual considera este Tribunal que el probacionario cumplió con la obligación impuesta, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público”; Se evidencia en el folio Nº 102 del presente asunto penal, Audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, en la cual deja constancia el tribunal del cumplimiento del Trabajo Comunitario tal como se evidencia al folio 61 del presente asunto penal, representando el cumplimiento de la misma; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de: 3.- Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia en el folio Nº 113 de la causa, según oficio Nº EID-092-2016 de fecha 03 de agosto de 2015, suscrito por la Abg. Oscarina Melo, en la cual informa del cumplimiento de las charlas por parte del probacionario JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO , titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.288.406; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con la obligación impuesta por el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en el presente asunto penal no consta Informe Conductual Final por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que acredite el cumplimiento de la obligación impuesta.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba ya que ninguna condición depende del visto bueno o no de la víctima aunado al hecho que no se evidencia del inventario de causas que exista una nueva denuncia en contra del imputado por parte de la víctima, aunado al hecho que existe reiteradas sentencias que no se pude paralizar la justicia por informes emanados de la unidad técnica, máxime que en reiteradas oportunidades se solicitó la información y la misma no fue remitida; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO , titular de la cédula de identidad Nº V- 25.288.406, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYESCA SOLEDAD ALEGRÍA SEGOVIA SILVA. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02;
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ
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