REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2016-000017
ASUNTO : CP32-S-2016-000017
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ.
FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
VÍCTIMA: JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.582.060, Dirección: Barrio Nueve de Diciembre cuartar transversal Nº 93, San Fernando estado Apure. Teléfono. 0247-3431782.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. KENIA ECHENIQUE.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: DOMINGO LORENZO RAMOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.254.692. Natural de Puerto Páez, nacido en fecha 01/07/73, de 43 años de edad, Residenciado en: Barrio Nueve de Diciembre, Avenida fuerzas Armadas,. Casa Nº 07, detrás del Colegio Diocesano, casa de color verde. San Fernando Estado Apure. Ocupación u oficio: Supervisor de Ministerio de Educación, Número de teléfono: 0416-4489670. Madre: Luisa Ramos (V) Padre: Lorenzo escorche (M).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abog. MARÍA MERCEDES ANZOLA, la aprehensión del ciudadano DOMINGO LORENZO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.254.692, precalificó el hecho con los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las que ha bien tenga el tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalia del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DOMINGO LORENZO RAMOS, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiséis (26) de noviembre de 2.016, el cual fue explanado en fecha 26/11/2.016 por la ciudadana JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del municipio San Fernando del estado Apure de la manera siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: DOMINGO LORENZO RAMOS” titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.692, ya que el día de hoy sábado 26-11-2016, eso de las 08:00 de la noche aproximadamente llegue a mi casa ubicada en el barrio 09 de diciembre, cuarta trasversal casa Nº 93, municipio San Fernando estado Apure, tomo una actitud muy agresiva por yo pase (sic) tres días fuera de la casa ya que estaba haciendo un curso de Recursos Humanos referente a mi trabajo, y sin mediar palabra alguna me agredió física y verbalmente golpeándome en varias partes de mi cuerpo dejándome hematomas en la cara, ambos brazos y en las piernas y de igual forma a mi hijo de nombre ABRAHAM DOMINGO RAMOS AGUIRRE, lo empujo muy fuerte.” Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 03 y 04 del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, Acta de Investigación Penal de fecha 26-11-2016, en la cual se deja constancia que los funcionarios: Detective Rubén Aponte junto al Técnico de Guardia Carlos Herrera, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando y la ciudadana denunciante Jeannet Josefina Aguirre Delgado, se trasladaron en una unidad vehicular hasta la siguiente dirección: Barrio 09 de Diciembre, Cuarta trasversal, casa Nº 93, municipio San Fernando, estado Apure. Una vez en el lugar la ciudadana antes mencionada les permitió el acceso a su residencia, donde observaron a un ciudadano de sexo masculino, siendo señalado por la víctima como el autor de los hechos que se investigan por lo que procedieron a detenerlo preventivamente, luego de realizar la inspección de persona conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y quedando plenamente identificado de la siguiente manera DOMINGO LORENZO RAMOS; la ciudadana denunciante les señaló el lugar donde ocurrieron los hechos por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar en la cual se logro ubicar una prenda de vestir de la cual se desconoce marca, talla, uso y color motivado a que la misma presenta incineración y un teléfono celular en estado de deterioro; posteriormente se le informó al ciudadano que quedaría detenido en flagrancia procediendo a leerle sus derechos conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 9:40 horas de la noche; tal como se evidencia en el folio Nº 07 y 08 del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Declaración de la ciudadana JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia quien expuso: “Ocurrió como esta plasmada en acta tuve de viaje tres días y llegue de viaje y estaba en estado de ebriedad, solicito medida de alejamiento reparación de daños (sic) por cuanto me quemo toda la ropa como salgo a trabajar”. Es todo. Acto seguido la defensa pública realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Dice que estaba bajo los efectos del alcohol? R.- Si. ”. Es todo. Acto seguido la defensa pública realiza las siguientes preguntas. 1.-¿Dice que estaba bajo los efectos del alcohol? R: Si. Acto seguido el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿Usted al momento de rendir declaración manifestó que el mismo la amenazada R: Si amenazas de muerte. 2.-¿Cuando la realizo? R- Casi que ha diario yo quiero salir de ese problema, yo no quiero que se meta mas conmigo quiero que me pague mis daños. Si me pasa algo a mi lo hago responsable.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada KENIA ECHENIQUE, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano DOMINGO LORENZO RAMOS , manifestó lo siguiente: “Si”, quien expone: “Yo en realidad tampoco quiero problemas con mi ex esposa que lo que ella dice que se le cancele bueno estoy dispuesto cancelarle (sic) todo uno debe tener responsabilidad, yo estoy seguro que usted es hombre y si una mujer le haría lo que yo pase bueno es difícil”. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada KENIA ECHENIQUE, quien manifestó: “La defensa técnica hace oposición en cuanto a la medida cautelar, conforme al artículo 242 numeral 3, 8 del Código Penal, en la entrevista manifestó resarcir los daños, y a los daño (sic), solicito las medidas no privativas de libertad, de conformidad al 242 numeral 3 9, referente a las presentaciones que tenga bien el tribunal acordar”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalia del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano DOMINGO LORENZO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.254.692, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “una actitud muy agresiva por yo pase (sic) tres días fuera de la casa ya que estaba haciendo un curso de Recursos Humanos referente a mi trabajo, y sin mediar palabra alguna me agredió física y verbalmente golpeándome en varias partes de mi cuerpo dejándome hematomas en la cara, ambos brazos y en las piernas y de igual forma a mi hijo de nombre ABRAHAM DOMINGO RAMOS AGUIRRE, lo empujo muy fuerte.” Tal como se evidencia al folio Nº 03 y 04 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 07/11/2016.
En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 26/11/2016, suscrito por el Dr. JOFRE GONZALEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, donde deja constancia de lo siguiente: “Múltiples contusiones edematosas en cráneo región frontal. Alopecia traumática en región parietal izquierda. Contusión equimotica en región frontal izquierda. Contusión equimotica en ojo izquierdo bipalpebral. Contusión equimotica edematosa en región nasal. Contusión equimotica pierna derecha muslo cara anterior. Estado General: Regular. Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de Incapacidad: 15 días. Carácter: Moderado.” Tal como se evidencia en folio 22 del presente asunto penal.
En tercer lugar se desprende de la declaración de la víctima, que el presunto agresor y la misma, tienen una relación de afectividad, aunado a que los presuntos hechos de violencia presuntamente ocurrieron en el lugar de residencia de la ciudadana JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO; configurando el segundo supuesto del mencionado artículo. Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. Jofre González, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por el médico, razón por la cual podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite tal calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en lo que respecta al delito de AMENAZA quien aquí decide realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “una actitud muy agresiva por yo pase (sic) tres días fuera de la casa ya que estaba haciendo un curso de Recursos Humanos referente a mi trabajo, y sin mediar palabra alguna me agredió física y verbalmente golpeándome en varias partes de mi cuerpo dejándome hematomas en la cara, ambos brazos y en las piernas y de igual forma a mi hijo de nombre ABRAHAM DOMINGO RAMOS AGUIRRE, lo empujo muy fuerte..(omissis)…DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque no lo había denunciado anteriormente? CONTESTO:”Porque tenía miedo ya que él amenazaba” Tal como se evidencia al folio Nº 03 y 04 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 07/11/2016. Subrayado y cursiva del tribunal.
En segundo lugar, declaración rendida por la misma en la audiencia de presentación de fecha 29-11-2016 cuando manifestó lo siguiente: “Ocurrió como esta plasmada en acta tuve de viaje tres días y llegue de viaje y estaba en estado de ebriedad, solicito medida de alejamiento reparación de daños (sic) por cuanto me quemo toda la ropa como salgo a trabajar”. Es todo. Acto seguido la defensa pública realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Dice que estaba bajo los efectos del alcohol? R.- Si. ”. Es todo. Acto seguido la defensa pública realiza las siguientes preguntas. 1.-¿Dice que estaba bajo los efectos del alcohol? R: Si. Acto seguido el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿Usted al momento de rendir declaración manifestó que el mismo la amenazada R: Si amenazas de muerte. 2.-¿Cuando la realizo? R- Casi que ha diario yo quiero salir de ese problema, yo no quiero que se meta mas conmigo quiero que me pague mis daños. Si me pasa algo a mi lo hago responsable.” Subrayado, cursiva y negrillas del tribunal.
En tercer lugar, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…” Cursiva de tribunal.
Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano DOMINGO LORENZO RAMOS, presuntamente realiza de manera permanente esos actos de amenazas de muerte a la ciudadana JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, estimando quien aquí decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Amenaza, y por consiguiente admite establece la precalificación jurídica, tal como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, instando al Ministerio Público a que realice una investigación exhaustiva, toda vez que presuntamente varias personas han observado dichas amenazas, lo cual deberá arrojar el resultado de la investigación toda vez que la misma también ha manifestado que las amenazas han ocurrido por vía telefónica y el teléfono de la misma se encuentra a la orden del despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su Acta de Denuncia que los hechos acontecieron en fecha 26/11/16 a las 07:30 horas de la noche, procediendo la ciudadana JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO a realizar la denuncia siendo las 09:00 horas de la noche del día 26/11/2016, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 26/11/16 a las 09:40 horas de la noche, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el Acta Policial de fecha 26/11/16, cursante a los folio 06, 07 y 08. De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de éste tribunal el día 28/11/2016 a las 06:00 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial. Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir las precalificaciones en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. Se ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida. 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos 02 charlas. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada diez (10) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. De igual manera deberá prestar caución económica como garantía para lo que deberá presentar (tres) fiadores con solvencia económica de cien (100) unidades tributarias cada uno de ellos, toda vez que si bien es cierto, la suma de las tres penas que pudieran llegar a imponerse de ser demostrado los delitos no excede de diez (10) daños de prisión, estamos en la presencia de un delito de carácter sexual que fue presuntamente ejecutado con un arma de fuego y a la vista de personas, es decir, estando expuesto a ser descubierto y sin miedo de las consecuencias que pudiera acarrear; razón por la cual, a los fines de garantizar las resultas del proceso es que se impone las medidas cautelares antes descritas. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada diez (10) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. De igual manera deberá prestar caución económica como garantía para lo que deberá presentar (tres) fiadores con solvencia económica de ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno de ellos, toda vez que si bien es cierto, la suma de las dos penas que pudieran llegar a imponerse de ser demostrado los delitos no excede de diez (10) daños de prisión, estamos en la presencia de un delito que con mayor pena que la Violencia Física como lo es la Amenaza en contra de la vida de la víctima, la cual manifiesta que es constante, permanente y que siente que su vida corre un peligro inminente, que es ejecutado por el conyuge de la misma, es decir, está expuesta de manera permanente y continua; razón por la cual, a los fines de garantizar las resultas del proceso es que se impone las medidas cautelares antes descritas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DOMINGO LORENZO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-13.254.692, imputado por la presunta comisión del delito de; AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. Se ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida. 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 02 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada diez (10) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Y se impone la obligación de presentar Caución Personal, con fianza de tres personas de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica de ciento ochenta (180) unidades tributarias cada fiador y estar domiciliado en el territorio nacional. Se ordena su reclusión en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando hasta tanto se materialice la Fianza, por lo que se ordena oficiar a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, a los efectos de realizar con las medidas de seguridad que el caso amerita lo pertinente al traslado. QUINTO: Se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaria del ciudadano DOMINGO LORENZO RAMOS, con respecto a sus hijos. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima e imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de reclusión temporal del ciudadano DOMINGO LORENZO RAMOS en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Reclusión Temporal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ
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