REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2016-000018
ASUNTO : CP32-S-2016-000018
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY.
VÍCTIMA: ELIANA AURISMER ESPINOZA MEDINA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ZENAIDA PIZZANI.
IMPUTADO: MAIKER ALBERTO MONTOYA LICONES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.697.035. Natural de San Fernando, nacido en fecha 26/08/1994, de 22 años de edad, Residenciado en: Urbanización los Centauros Diagonal a la cancha, a orillas del canal, casa de color verde con Blanco, Frente al Simoncito. San Fernando Estado Apure. Ocupación u oficio: Cabo Primero Activo del Ejercito, Número de teléfono: 0426-1032218, (Hermana Sara Montoya) 0424-4760898(ABG. Zenaida Pizzani). Madre: Trina Gómez (M) Padre: Luis Alberto Montoya (M).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abog. MARÍA MAGADALENA GODOY la aprehensión del ciudadano MAIKER ALBERTO MONTOYA LICONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.697.035, precalifico el hecho con los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalia del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MAIKER ALBERTO MONTOYA LICONES, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintisiete (27) de noviembre de 2.016, el cual fue explanado en fecha 27-11-2.016 por la ciudadana ELIANA AURISMAR ESPINOZA MEDINA en el Destacamento Nº 354, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Juan de Payara, estado Apure de la manera siguiente: “BUENO APROXIMADAMENTE A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, ME DIRIGÍ JUNTO CON MUCHACHO (SIC) VECINO MÍO PARA EL FUNDO EN DONDE MI ESPOSO TRABAJA COMO ENCARGADO, CUANDO YO LLEGUE ESTABA MI CUÑADO MAIKEL ALBERTO MONTOYA LICONES, ENTONCES ÉL ME DIJO QUE NO QUERÍA CORTARA LOS PLÁTANOS NI NADA, ENTONCES YO LE DIJE QUE SI LOS IBA A CORTAR PORQUE MI ESPOSO, ME HABÍA DICHO QUE FUERA A CORTARLO QUE NECESITARA ALLÁ (SIC) EN EL FUNDO YA QUE ÉL SE ENCONTRABA VIAJANDO PARA EL ESTADO BOLÍVAR, MAIKEL ME LOS QUITA Y COMENZÓ A INSULTARME Y A CACHETEARME LOGRANDO RAJUÑARME (SIC) EN EL PECHO Y EN LA ESPALDA, ENTONCES EL SOBRINO CON EL QUE HABÍAN (SIC) DEJADO ALLÍ TAMBIÉN ENCARGADO DEL FUNDO SE METIÓ Y DE AHÍ ME FUI PARA LA CASA DE MI MAMÁ, DESPUÉS ME FUI PARA LA FISCALIA Y DE LA FISCALÍA ME MANDARON PARA ACÁ AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE SAN JUAN DE PAYARA ”. Es todo.” Tal como se evidencia en el folio Nº 03, en el acta de denuncia Nº 0294/16 del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación Policial Nº 0125-16 de fecha 27-11-2016, suscrita por los funcionarios S/1 LÓPEZ GALVIS JOSUE, S/1 COLMENARES PÉREZ JORGE, S/2 LEON RIGUAL JOSÉ, funcionarios adscritos a la segunda compañía, del destacamento de fronteras Nro. 354, del comando de zona para el orden interno Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 03:48 horas de la tarde se presentó en este comando una ciudadana quien se identificó como ELIANA AURISMAR ESPINOZA MEDINA, titular de la cédula de Identidad Nº 21.317.607, con la finalidad de formular denuncia en contra del Ciudadano: MAIKER ALBERTO MONTOYA LICONES, quien presuntamente la agredió físicamente y que el mismo se encontraba ubicado en el fundo la veguita sector paso Arauca de la población de San Juan de Payara, razón por la cual se constituyó una comisión para trasladarse hasta el lugar antes mencionado para ubicar y aprehender al presunto agresor, una vez en el lugar la víctima señaló a un ciudadano que se encontraba en la entrada del fundo, luego de identificarlo como el presunto agresor se le pidió que acompañara a los funcionarios hasta la sede del comando notificándole que se encontraba detenido preventivamente, leyendo sus derechos conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia a el folio Nº 04 y su vuelto de la presente causa.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, abogada ZENAIDA PIZZANI, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano MAIKER ALBERTO MONTOYA LICONES, manifestó lo siguiente: “Si” quien expone: “La situación empezó en el momento que el hermano me llamo cuando se fue para las minas queme fuera para el fundo y que le dijera a el otro muchacho que estaba que se viniera y que nadie fuera para ya (sic) y que Eliana su ex mujer no fuera que no tenia nada que buscar y también me dijo el que valla no me le da ni topocho ni plátano. Yo no me pude ir ese día que el (sic) me llamó me fui el siguiente día tarde y llegue a las 12 a San Juan de payara (sic) le pedí el favor a unos funcionarios que me llevaran y luego la señora se apareció al siguiente día, le mande a decir a ella con mi otro hermano que no había nada la señora entro para dentro (sic) y se llevó un arroz, pasta, hay estaban (sic) unos pescadores que son testigos, le quito la comida a los pescadores y ella me ve y luego entro agarró un machete, y salió le volví a decir que se fuera de hay (sic) que me habían dejado cuidando, y que no le diera nada a nadie y al rato venia con los topochos, yo trate de quitárselo y me insuto con palabras obscenas y se me guindo y me lanzó los plátanos encimas (sic) y luego yo la ataje y se callo (sic) luego fue a la Guardía denunciarme (sic), yo le dije a los guardias que nol a toque si la hubiese tocado me voy para San Fernando, ella mostró unos morado (sic) ella se enredó con unos chinchorros y se callo”. Es todo.
La abogada ZENAIDA PIZZANI, expuso lo siguiente: “Tomando en consideración la solicitud por la representante fiscal referente a la presentaciones (sic) una vez que se continúe el procedimiento de acuerdo al artículo 97 solicito que la misma se realice ante esta sede de este Tribunal tomando en cuenta que la residencia es de esta misma jurisdicción y que se tome en consideración que sea cada 30 días tomando en consideración que el es (sic) reservista cabo primero y cada vez que lo solicitan hay el (sic) tiene que estar presente y así dar el lapso correspondiente para que se esclarezca el caso, consigno copia de un informe médico donde manifiesta que sufrió un accidente. Igualmente una constancia de residencia a los fines de dejar constancia que de hay peligro (sic) de fuga. Solicito copia de los folios de la presente investigación de la presente acta”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano MAIKER ALBERTO MONTOYA LICONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.697.035, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Para ello el tribunal pasa a analizar lo siguiente:
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: ELIANA AURISMAR ESPINOZA MEDINA en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “…CUANDO YO LLEGUE ESTABA MI CUÑADO MAIKEL ALBERTO MONTOYA LICONES, ENTONCES ÉL ME DIJO QUE NO QUERÍA CORTARA LOS PLÁTANOS NI NADA, ENTONCES YO LE DIJE QUE SI LOS IBA A CORTAR PORQUE MI ESPOSO, ME HABÍA DICHO QUE FUERA A CORTARLO QUE NECESITARA ALLÁ (SIC) EN EL FUNDO YA QUE ÉL SE ENCONTRABA VIAJANDO PARA EL ESTADO BOLÍVAR, MAIKEL ME LOS QUITA Y COMENZÓ A INSULTARME Y A CACHETEARME LOGRANDO RAJUÑARME (SIC) EN EL PECHO Y EN LA ESPALDA, ENTONCES EL SOBRINO CON EL QUE HABÍAN (SIC) DEJADO ALLÍ TAMBIÉN ENCARGADO DEL FUNDO SE METIÓ Y DE AHÍ ME FUI PARA LA CASA DE MI MAMÁ...”. Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 03 del presente asunto penal en acta denuncia de fecha 27-11-2.016
En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 28-11-2016, suscrito por el DR. JOFRE GONZALEZ, experto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando, estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “Escoriación lineal sentido vertical tórax anterior derecho. Contusión equimotica hombro derecho. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 03 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente. Es todo.”
En tercer lugar se desprende de la declaración de la víctima, que el presunto agresor y la misma, no tienen una relación de afectividad, sin embargo tiene un parentesco de afinidad, pero los presuntos hechos de violencia presuntamente ocurrieron en un sitio distinto al lugar de residencia de la ciudadana ELIANA AURISMAR ESPINOZA MEDINA; razón por la cual no se configura el segundo supuesto del mencionado artículo. Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. Jofre González, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por el médico forense razón por la cual podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física, apartándose el tribunal del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido se admite tal calificación jurídica solicitada por la representante fiscal de manera parcial, tal como lo es VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa una la víctima manifiesta en su Acta de Denuncia 0294/16 que los hechos acontecieron en fecha 27/11/16 a las 10:30 horas de la mañana, procediendo la ciudadana ELIANA AURISMAR ESPINOZA MEDINA a realizar la denuncia siendo las 03:48 horas de la tarde del día 27/11/2016, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor e imponiéndolo de sus derechos en fecha 27/11/16 a las 05:30 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el Acta Policial 0125-16 de fecha 27/11/16, cursante al folio 04 y vuelto.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 29/11/2016 a las 05:30 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial. Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir las precalificaciones en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ELIANA AURISMAR ESPINOZA MEDINA o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean VIOLENCIA FÍSICAdas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MAIKER ALBERTO MONTOYA LICONES, titular de la cédula de identidad V-23.697.035, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIANA AURISMAR ESPINOZA MEDINA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ELIANA AURISMAR ESPINOZA MEDINA o algún integrante de su familia. 3.. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, Destacamento Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de Payara a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano MAIKER ALBERTO MONTOYA LICONES, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Con lugar la solicitud de Copias Simples solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
|