REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001044
ASUNTO : CP31-S-2016-001044
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA POLANCO.
VÍCTIMA: NIÑA IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARLOS PAEZ.
IMPUTADO: ANGULO LINO RAFAEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.593.862., natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 19-12-1964, edad 50 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Abogado. Residenciado: Barrio laguna verde, diagonal a la Urbanización los centauros, manzana G, casa Nº 19 San Fernando Estado Apure; hijo de María Sofía Angulo Díaz (F); Pedro Emilio Rodríguez Suárez (F); Teléfono: 0426-1470181.
Visto el escrito presentado por el ciudadano LINO RAFAEL ANGULO, actuando en su carácter de imputado en la cual solicita “…Primero: se admita la presente solicitud y se substancie conforme a las normas procedimentales contenidas en los artículos citados ut-supra. Segundo: se decrete el archivo de las presentes actuaciones y el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre mi persona, sin que surjan nuevos elementos que justifiquen la reapertura de la investigación. Tercero: en cuanto a las medidas de protección y decididas por este tribunal, solicito al tribunal la suspensión plena de la medida prevista en la clausula (sic) tercera y se restablezca la comunicación de mi persona con mi menor hija, recurriendo a jurisdicción especial correspondiente, (sic) Cuarto: rogamos igualmente sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, todo ello de conformidad con lo dispuesto al efecto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con todos los efectos a los cuales hace expresa referencia el artículo 301 eusdem y (sic) Quinto: solicito a este tribunal y a su digna representación ordene la exclusión del sistema de reseña llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del Estado Apure, la reseña respecto a mi persona, por no haber meritos ni motivos para que continúe en dicho sistema.”, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha veinte (20) de mayo de 2.016, se celebró por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LINO RAFAEL ANGULO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.593.862, por la presunta comisión del delito de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta en contra de los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia presentarse cada veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
En éste orden de ideas establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses.”
Asimismo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso… (omissis)…”
Realizando un análisis de las actuaciones procesales que reposan en el presente asunto penal, y lo lapsos procesales a que se refieren los artículos 82 y 106 de la ley especial que rige la materia, éste tribunal establece lo siguiente:
En fecha veinte (20) de mayo de 2.016, se celebró por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, audiencia de presentación, en la cual se impusieron MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2.016, venció el lapso de los cuatro (04) meses a los fines de dar término a la investigación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo que una vez revisado el presente asunto penal no presentado el respectivo acto conclusivo.
Verificado como ha sido, que en la materia especial de violencia de contra la mujer, se encuentra de manera específica el procedimiento a seguir en caso de la no presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal, este tribunal pasa a decidir lo siguiente:
En relación a la solicitud de: “se decrete el archivo de las presentes actuaciones…”; este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud del imputado de autos, toda vez que el procedimiento en la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, es bastante específico al dejar por sentado que en caso de la no presentación del acto conclusivo en el lapso de cuatro (04) meses en el caso de asuntos penales con imputados con medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, se debe ordenar la OMISIÓN FISCAL, lo cual se ordena en el presente auto, todo ello a los fines de que la Fiscalía Octava del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso; razón por la cual se ordena notificar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Apure a los fines legales consiguientes, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de archivo de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de: “el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre mi persona, sin que surjan nuevos elementos que justifiquen la reapertura de la investigación.” ;este tribunal declara CON LUGAR la solicitud del imputado de autos, toda vez que en fecha 20 de mayo de 2.016 se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, donde se le acordó: “Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación.” Y en vista que las presentaciones fueron impuestas por el lapso que dura la investigación, y ya el lapso para la investigación precluyó en fecha 20 de septiembre de 2.016, aunado al hecho que se consigna con la solicitud el récord de presentaciones, de manera cabal por los 4 meses y el mismo informa su lugar de residencia vigente y aporta número de teléfono para ser ubicado, se declara CON LUGAR, la solicitud del cese de las presentaciones ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de: “en cuanto a las medidas de protección y decididas por este tribunal, solicito al tribunal la suspensión plena de la medida prevista en la clausula (sic) tercera y se restablezca la comunicación de mi persona con mi menor hija, recurriendo a jurisdicción especial correspondiente.” En vista que no ha sido presentado el respectivo el acto conclusivo, el tribunal desconoce de la implicación de los presuntos hechos violentos que dieron origen al presente asunto penal, aunado al hecho que en fecha 20 de mayo de 2.016, el imputado fue remitido al concejo de protección de niños, niñas y adolescentes a los fines de iniciar un procedimiento administrativo, y también se desconoce las conclusiones del mismo, y en razón a que las medidas de protección y seguridad son impuestas a favor de las víctimas de violencia contra la mujer con el ánimo de proteger la integridad física y mental de la niña, razón por la cual se ratifican las siguientes medidas de protección conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud del cese de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de: “rogamos (sic) igualmente sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, todo ello de conformidad con lo dispuesto al efecto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con todos los efectos a los cuales hace expresa referencia el artículo 301 eusdem y (sic).”
Establecen los artículos 296 al 308 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Vencimiento
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
Capítulo IV
De los Actos Conclusivos
Archivo Fiscal
Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Facultad de la Víctima
Artículo 298. Cuando el o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida.
Pronunciamiento del Tribunal
Artículo 299. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente.
Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Efectos
Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Solicitud de Sobreseimiento
Artículo 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.
Declaratoria por el Juez de Control
Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Sobreseimiento Durante la Etapa de Juicio
Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.
Trámite
Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Requisitos
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1.El nombre y apellido del imputado o imputada;
2.La descripción del hecho objeto de la investigación;
3.Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4.El dispositivo de la decisión.
Recurso
Artículo 307. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
De la transcripción anteriormente realizada, es evidente la función que poseen los Jueces de Control, Audiencia y Medidas, así como los jueces de Juicio de los tribunales de violencia contra la mujer frente a una solicitud de sobreseimiento, sin embargo, en el presente asunto penal no se puede decretar el sobreseimiento de la causa o analizar el mismo, toda vez que no ha sido presentando acto conclusivo alguno, el cual es facultad del Ministerio Público, o en el supuesto caso que sea presentada una querella penal o acusación particular propia por parte de la víctima o víctimas, no siendo este el caso en el presente asunto penal; razón por la cual lo conducente y ajustado a derecho es decretar INADMISIBLE la solicitud de sobreseimiento del imputado, toda vez que primero debe existir un acto conclusivo, para lo cual ya éste tribunal se pronunció decretando la omisión fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de: Quinto: “solicito a este tribunal y a su digna representación ordene la exclusión del sistema de reseña llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del Estado Apure, la reseña respecto a mi persona, por no haber meritos ni motivos para que continúe en dicho sistema.” Ha sentado criterio el máximo Tribunal de la República de la manera siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en el expediente 10-1310, en el caso LENIN RAFAEL GARCÍA CHOURIO, contra la supuesta reseña o antecedente que se mantiene en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de marzo de 2.011.
Entendido los derechos tutelables a través de la acción autónoma de habeas data, la Sala aprecia que la acción interpuesta persigue que se ordene “…al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, elimine, anule o deje sin efecto del Sistema Integrado Policial (SIPOL), la reseña o antecedente de fecha 06-06-1999, la cual me ha causado un daño moral, ético y laboral...” toda vez que, según el decir del accionante, aparece reflejado en dicho registro policial no obstante que la supuesta causa penal que dio origen a dicha reseña fue sobreseída.
Ello así, esta Sala estima que la acción declinada encuadra dentro de los supuesto del habeas data, igualmente advierte que lo pretendido por el ciudadano Lenin Rafael García Chourio requiere de un procedimiento indagatorio, en virtud del cual se debe determinar la viabilidad o no de la corrección de los datos denunciados, propio de este tipo de acción, por lo que en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, esta Sala acepta la competencia de la acción de habeas data sometida a su conocimiento, y así se decide.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada como ha sido la competencia corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo del caso, sometido a consideración, y para ello esta Sala observa que:
En el caso bajo análisis, el accionante requirió la eliminación de la reseña o antecedente que sobre su persona se encuentra inserta en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; asimismo, señaló que la inclusión de la reseña policial se debe a una causa penal iniciada en su contra con motivo de la presunta comisión del delito de “posesión ilícita de estupefacientes”; causa que, como bien señaló el accionante en su escrito y pudo ser verificado en las actas contenidas en el expediente (Vid. Folio 3 y 4), fue declarada sobreseída, el 26 de mayo de 2005, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, razón por lo que esta Sala Constitucional infiere que se está ante un registro policial legalmente constituido en la oportunidad en que se investigó la presunta comisión de un hecho punible, y que resulta necesario para el buen desarrollo de la actividad investigativa policial, aunado a que hasta esta oportunidad no ha sido ni alegada ni demostrada su falsedad o inexactitud.
Ahora bien respecto al tratamiento que debe dársele a los registros policiales esta Sala estableció que por razones de interés social, la existencia de tales registros es de aceptación universal como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito de aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. En el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales y por ende, a la situación presente, establecen que dichos registros son secretos y los datos que en éstos consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley (Vid. fallo Nº 2504, del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla).
Al ser ello así, con base en la doctrina de esta Sala se reitera que, en el presente caso, lo que se pretende es la eliminación de una reseña o antecedente que reposa en un registro legalmente constituido, respecto del cual, por otra parte, la parte actora –a quien se refiere- no ha alegado y, obviamente, no ha comprobado que sean falsos o de cualquier otra manera ilegítimamente incorporados al registro en cuestión, tal como lo prevé el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que la existencia per se de este último no debe entenderse como ilegítima violación a derechos fundamentales del actual solicitante, previstos en el referido artículo 28, que justifique la exclusión de los datos que corresponden, a la reseña policial incluida en el Sistema de Información Policial. (Vid. fallo Nº 2173, del 6 de diciembre de 2006. Caso: Carlos Eduardo Martínez).
Por tanto, concluye la Sala que, en el caso bajo análisis, no existe una expectativa razonable de que la pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual estima esta Sala que, en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in limine litis, lo que, en ningún caso, niega la potestad de ejercicio de los medios legales de impugnación –entre otras, el amparo-, por parte de los particulares que sean víctimas de ilegítima agresión a su derecho fundamental a la libertad, al libre tránsito o a la seguridad personal, contra quienes aparezcan como sujetos activos de tal infracción constitucional, así como -si hubiere lugar- intentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exclusión de datos a través de los procedimientos internos dispuestos por dicho Cuerpo Investigativo y que fueron señalados por esta Sala a través de su fallo Nº 1281, dictado el 26 de junio de 2006. (Caso: Pedro Reinaldo Carbone). Así se declara. Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal.
En tal sentido, en vista del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, éste tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas declara IMPROCEDENTE, la solicitud de exclusión de reseña que pese en contra del imputado de autos, toda vez que: “a los registros policiales esta Sala estableció que por razones de interés social, la existencia de tales registros es de aceptación universal como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito de aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. En el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales y por ende, a la situación presente, establecen que dichos registros son secretos y los datos que en éstos consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley (Vid. fallo Nº 2504, del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla).”; aunado al hecho bajo el mismo criterio reiterado y pasivo del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo hasta esta oportunidad no ha sido ni alegada ni demostrada su falsedad o inexactitud, es decir, que fue reseñado de manera ilegal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del imputado ANGULO LINO RAFAEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.593.862, de que se decrete el archivo de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del imputado de autos, relacionado a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, informando el cese de la presentaciones. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de sobreseimiento del imputado de autos, toda vez que primero debe existir un acto conclusivo, y es un acto propio del Ministerio Público, o de las víctimas en caso de presentar querellas o acusaciones particulares propias. CUARTO: IMPROCEDENTE, la solicitud de exclusión de reseña que pese en contra del imputado de autos, en base al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las reseñas policiales constituyen una herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA