REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2016-000033
ASUNTO : CP32-S-2016-000033
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY.
VÍCTIMA: ALBERMAR NAZARETH SÁNCHEZ GUERRERO.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BRANYAN BURGOS Y ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ.
IMPUTADO: MOHAMAD SUJAA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- E-84.338.108. Natural de Siria, nacido en fecha 09/06/82, de 34 años de edad, Residenciado en: Urbanización San Fernando 2000, Manzana 1, casa Nº 06. Ocupación u oficio: Comerciante Número de teléfono: 0424-3799950. Madre: Sihan Kull (V) Padre: Kanll Sujaa (V).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abog. MARÍA MAGDALENA GODOY, la aprehensión del ciudadano MOHAMAD SUJAA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.338.108, precalificó el hecho con los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las que ha bien tenga el tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MOHAMAD SUJAA, ya identificado, el hecho ocurrido el día cinco (05) de Diciembre de 2.016, el cual fue explanado en fecha 05/12/2.016 por la ciudadana ALBEMAR NAZARETH SÁNCHEZ GUERRERO en la Policía del municipio San Fernando del estado Apure de la manera siguiente: “Bueno resulta que mi ex pareja de nombre MOHAMAD SHUJA, titular de la cédula de identidad Nº SE DESCONOCE, ya que el día de hoy a las 11:00 horas de la mañana me agredió físicamente en la boca, específicamente en el labio inferior, me dio cachetadas y además la semana pasada me pego (sic) con una correa y tengo marcas en las piernas…SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene algo más que decir a su respectiva entrevista? CONTESTO: “Quiero acotar que este (sic) ciudadano me ha amenazado en varias oportunidades, si algo me llegase a pasar, el sería el único responsable.” Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 03 del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, Acta de Investigación Penal de fecha 05-12-2016, en la cual se deja constancia que los funcionarios: Oficial Agregada Francies Montoya, Oficial Agregado Néstor Pérez y Oficial Winder Luna, se encontraban haciendo en la unidad P-012 por el Paseo Libertador, llegando al comercial Traki, recibieron un llamado vía radio del oficial Agregado Juan Castillo, el cual les dio las características de un vehículo, ya que presuntamente el dueño del vehículo en horas de la mañana había agredió físicamente a su concubina estando en el lapso de la flagrancia, razón por la cual al frente de la zapatería “La Roma” se encontraba un vehículo con las características indicadas, por lo que procedieron a rodear el vehículo pero no se encontraba nadie abordo por lo que luego de investigar se acerca un ciudadano al vehículo, por lo que procedieron a identificarlo y por medio de su documentación determinaron que era SUJAA MOHAMAD, por lo que le manifestaron que estaba presuntamente incurso en un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (96) y se encontraba en lapso de la flagrancia, por lo que siendo las 04:12 horas de la tarde se le impuso de sus derechos conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia; tal como se evidencia en los folios Nº 04 y 05 del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Declaración de la ciudadana ALBEMAR NAZARETH SÁNCHEZ GUERRERO de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia quien expuso: “Buenas tardes yo me siento agobiada humillada, me siento mal físicamente, me siento maltratada, mi hija cuando me ve llorando le da nervios, no es justo que una persona de otro país venga a Venezuela a maltraerme, tengo videos donde el me pego, hace tres años el quería que yo abortara, no es justo que el haga un mal trato hacia mi persona y no se haga justicia, yo me siento amenazada con mi vida el me amanezco con un cuchillo he recibido llamadas anónimas donde se burlan de mi y me hacen amenazan, no es justo la ley no se compra con plata, quiero que tenga todo el peso de la ley, ya que ese día yo tenia una tableé, el me golpeo me falto los respetos me hablo mal, 20 minutos antes de yo entrar aquí recibí llamada donde escuche árabes como el burlándose de mi, esas personas, el tiene palanca en el ministerio, tengo videos donde el me golpea ha mi”. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿Tiene algún hijo con el señor? R-Si 2.- ¿Que edad tiene? R- 3 años. 3.- ¿la Reconoció? R-no. Acto seguido la Defensa Privada realizo las siguientes. 1.-¿Ustedes conviven juntos en la misma casa? R-No. 2.-Durante los 3 años que la niña a mantenido ese tipo de relación sentimental? R- No es algo estable pero si. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, BRAYAN BURGOS y JAIME DARÍO MÉNDEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano MOHAMAD SUJAA , manifestó lo siguiente: “No”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, BRAYAN BURGOS, quien manifestó: “Buenas tardes ciudadano juez y demás partes presentes, esta defensa privada, como punto previo solicito se realice la revisión pertinente a fin de verificar si cumple con los parámetros de ley, en segundo lugar observa la defensa que la aprehensión se realizo el día 5 presuntamente y ya mi defendido el para el día 7 han trascurrido mas de 72 horas es por lo que solicito realizar la revisión por otro termino si de haberse incumplido con la normal solicito se decreta la nulidad de la aprehensión toda vez que se incumplió con el procedimiento especial y de no decretar solicito se prosiga con el procedimiento especial y solcito las medidas de seguridad que le sean decretadas en la medida toda vez que mi defendido no tendrá mas contacto con la victima, de igual forma solicito se oficie al consejo de protección con respecto al resguardo y manutención de la niña, referente a las presentaciones solicito sean cada 30 días todas que el trabajo de el es viajar vender frutas.” Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, JAIME DARÍO MÉNDEZ, quien manifestó: “Buenas tardes oído la precalificación del Ministerio Público como es el delito de Violencia física, si bien es cierto que el delito se desprende el de ley, también es cierto que estamos en presencia de las lesiones reciprocas mi representado toda vez que se agredieron ambos, mi representando me ha comunicado querer pedir disculpas a la victima, solcito el perdón lo que es la referida victima.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano MOHAMAD SUJAA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.338.108, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: ALBEMAR NAZARETH SÁNCHEZ GUERRERO en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta que mi ex pareja de nombre MOHAMAD SHUJA, titular de la cédula de identidad Nº SE DESCONOCE, ya que el día de hoy a las 11:00 horas de la mañana me agredió físicamente en la boca, específicamente en el labio inferior, me dio cachetadas y además la semana pasada me pego (sic) con una correa y tengo marcas en las piernas.” Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 03 del presente asunto penal.
En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 06/12/2016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, médica forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana ALBEMAR NAZARETH SÁNCHEZ GUERRERO, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia edentacion mucosa oral de labio inferior y mejilla izquierda. Múltiples contusiones equimoticas en ambos muslos en fase de resolución. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.” Tal como se evidencia en folio 11 del presente asunto penal.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por la médica, razón por la cual podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite tal calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en lo que respecta al delito de AMENAZA quien aquí decide realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta que mi ex pareja de nombre MOHAMAD SHUJA, titular de la cédula de identidad Nº SE DESCONOCE, ya que el día de hoy a las 11:00 horas de la mañana me agredió físicamente en la boca, específicamente en el labio inferior, me dio cachetadas y además la semana pasada me pego (sic) con una correa y tengo marcas en las piernas…SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene algo más que decir a su respectiva entrevista? CONTESTO: “Quiero acotar que este (sic) ciudadano me ha amenazado en varias oportunidades, si algo me llegase a pasar, el sería el único responsable.” Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 03 del presente asunto penal. Subrayado, negrilla y cursiva del tribunal.
En segundo lugar, declaración rendida por la misma en la audiencia de presentación de fecha 07-12-2016 cuando manifestó lo siguiente: “Buenas tardes yo me siento agobiada humillada, me siento mal físicamente, me siento maltratada, mi hija cuando me ve llorando le da nervios, no es justo que una persona de otro país venga a Venezuela a maltraerme, tengo videos donde el me pego, hace tres años el quería que yo abortara, no es justo que el haga un mal trato hacia mi persona y no se haga justicia, yo me siento amenazada con mi vida el me amanezco con un cuchillo he recibido llamadas anónimas donde se burlan de mi y me hacen amenazan, no es justo la ley no se compra con plata, quiero que tenga todo el peso de la ley, ya que ese día yo tenia una tableé, el me golpeo me falto los respetos me hablo mal, 20 minutos antes de yo entrar aquí recibí llamada donde escuche árabes como el burlándose de mi, esas personas, el tiene palanca en el ministerio, tengo videos donde el me golpea ha mi”. Es todo. Subrayado, cursiva y negrillas del tribunal.
En tercer lugar, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…” Cursiva de tribunal.
Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano MOHAMAD SUJAA, presuntamente realiza de manera permanente esos actos de amenazas de muerte a la ciudadana ALBEMAR NAZARETH SÁNCHEZ GUERRERO, estimando quien aquí decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Amenaza, y por consiguiente se establece la precalificación jurídica, tal como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, instando al Ministerio Público a que realice una investigación exhaustiva, toda vez que la misma ha manifestado que las amenazas han ocurrido por vía telefónica pudiendo ese despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público realizar la investigación correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su Acta de Denuncia que los hechos acontecieron en fecha 05/12/16 a las 11:00 horas de la mañana, procediendo la ciudadana ALBEMAR NAZARETH SÁNCHEZ GUERRERO a realizar la denuncia siendo las 04:00 horas de la tarde del día 05/12/2016, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 05/12/16 a las 04:12 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el Acta Policial de fecha 05/12/16, cursante a los folio 04 y 05. De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de éste tribunal el día 07/12/2016 a las 02:35 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial. Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir las precalificaciones en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos 02 charlas. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MOHAMAD SUJAA, titular de la cédula de identidad V- E. 84.338.108, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ALBEMAR NAZARETH SÁNCHEZ GUERRERO, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ALBEMAR NAZARETH SÁNCHEZ GUERRERO o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 02 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda oficiar a la embajada de Siria, con la finalidad que tenga conocimiento que el ciudadano MOHAMAD SUJAA, titular Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- E-84.338.108, se le sigue el procedimiento de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaria del ciudadano MOHAMAD SUJAA, con respecto a su hija. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal de San Fernando estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano MOHAMAD SUJAA en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ
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