REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001402
ASUNTO: CP31-S-2016-001402
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
DEFENSA PÚLICA ABG. GRISELIA RAMIREZ
VÍCTIMA: VENECIA DANIELA BELISARIO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.147.566, natural de San Fernando Estado Apure, de 28 años de edad, nacida en fecha 25-04-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en el carretera Nacional vía Achaguas, sector el Milagro, Municipio Biruaca del Estado Apure.
FISCALÍA DECIMA
OCTAVA: ABG. MILANYELA HERNANDEZ
ACUSADO: DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.775.612, de 23 años de edad, Natural del Estado Yaracuy, nacido en fecha 09-01-1992, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Vía Achaguas Sector el Milagros, por la entrada de Zenón del Estado Apure. Hijo de Zaida Rosa Baldallo (V) y Eulises Palacio (V).

DELITO: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Ut-Supra.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por la secretaria de sala y estando presente la victima, es decir la ciudadana VENECIA DANIELA BELISARIO, se procede a preguntarle si desea que el juicio se haga público o privado, quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma público, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

(SIC). “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, en perjuicio de las Ciudadanas VENECIA DANIELA BELISARIO. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Ut-Supra, en contra de la ciudadana VENECIA DANIELA BELISARIO, exponiendo que: “Esta representación Fiscal llegada la fecha pautada para que tenga lugar la realización del presente juicio en virtud de los hechos denunciados en fecha 28 de Junio de 2016, por la ciudadana María Miranda, (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal realiza lectura al Acta de Entrevista), los hechos imputados encuadran en la calificación presentada como lo es el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Ut-Supra. Se ratifican los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, porque con ellas el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y se demostrará la culpabilidad del mismo; por lo que solicito sea dictada una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO de la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Ut-Supra, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

DE LA DEFENSA PÚBLICA
(ABG. GRISELIA RAMÍREZ):
(SIC). “Buenas tardes, previa conversación con mi defendido me ha manifestado que esta dispuesto a apegarse a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Admisión de Hechos; por lo que solicito una vez se materialice su voluntad, se imponga la pena correspondiente.” Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

(SIC). DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.775.612, de 23 años de edad, Natural del Estado Yaracuy, nacido en fecha 09-01-1992, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Vía Achaguas Sector el Milagros, por la entrada de Zenón del Estado Apure. Hijo de Zaida Rosa Baldallo (V) y Eulises Palacio (V); el cual expone: “No deseo declarar”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:


En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS (AS):
1.- DRA. ANA JULIA COLINA, Medico Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la Víctima.-
2.- OFICIAL WILLIAMS ARBURJA, quien deja constancia de diligencias realizadas en el presunto lugar de los hechos, realizando pesquisas y realizando fijaciones fotográficas a evidencias colectadas y las características del sitio del suceso.
3.- OFICIAL RATTIA OMAR, quien deja constancia de diligencias realizadas en el presunto lugar de los hechos, realizando pesquisas y realizando fijaciones fotográficas a evidencias colectadas y las características del sitio del suceso.
4.- LICDA KAROL NARVAEZ, funcionaria adscrita al departamento de psiquiatría del hospital Pablo Acosta Ortiz, quien suscribe evaluación psicológica practicada a la victima.
5.- CRISMAN TOVAR, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Fernando, quien realizo experticia de determinación de sustancias hemáticas y ADN a las evidencias colectadas.
6.- OFICIAL RAMON CARREÑO, quien deja constancia de diligencias realizadas en el presunto lugar de los hechos, realizando pesquisas y realizando fijaciones fotográficas a evidencias colectadas y las características del sitio del suceso.
TESTIGOS:
1.- VENECIA DANIELA BELISARIO SANTANA. (Victima). Carretera Nacional vía Achaguas, sector El Milagro, segunda casa después de la casa Zenón. Labora como docente en la misión Rivas, en la Amantina de Sucre, los fines de semana. Teléfono: 0416-2672312
2.- EUCADIO DE JESUS BRIZUELA VILLAZANA. Carretera Nacional vía Achaguas, sector El Milagro, entrada de Zenón, tercera casa, Biruaca Estado Apure. Teléfono: 0414-4681245
3.- MARIA MERCEDES MIRANDA. Carretera Nacional vía Achaguas, sector El Milagro, a 300 metros del Club Árabe, Biruaca Estado Apure. Teléfono: 0414-4681245
PRUEBAS PERICIALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de Fecha 28 de Junio de 2016, suscrito por la Médico forense DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de Fecha 20 de Julio de 2016, suscrito por la Médico forense DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de Fecha 28 de Junio de 2016, suscrito por los funcionarios OFICIAL WILLIAMS ARBURJA y OFICIAL RATTIA OMAR.
4.- ACTUACIÓN POLICIAL, INSPECCION TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de Fecha 08 de Julio de 2016, suscrito por los funcionarios OFICIAL RATTIA OMAR Y OFICIAL RAMON CARREÑO.
5.- EXPERTICIAS DE DETERMINACION DE SUSTANCIAS HEMATICAS Y ADN Nº 9700-0063-AB-0168, de Fecha 22 de Julio de 2016, suscrito por el funcionario CRISMAN TOVAR.
6.- EXPERTICIAS DE DETERMINACION DE SUSTANCIAS HEMATICAS Y ADN Nº 9700-0063-AB-0169, de Fecha 22 de Julio de 2016, suscrito por el funcionario CRISMAN TOVAR.
7.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de Fecha 20 de Julio de 2016, suscrito por la experta LICDA KAROL NARVAEZ adscrita al departamento de psiquiatría del hospital Pablo Acosta Ortiz.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con las formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Una vez admitida la acusación por el tribunal de Control que llevó la causa, y remitida a juicio la misma da inicio en fecha anteriormente indicada, admitiendo tal cual conjuntamente con todos sus medios de pruebas para ser debatidos, de inmediato se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le comunicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le advierte sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente, ¿si está dispuesto a declarar?, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.775.612, de 23 años de edad, Natural del Estado Yaracuy, nacido en fecha 09-01-1992, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Vía Achaguas Sector el Milagros, por la entrada de Zenón del Estado Apure. Hijo de Zaida Rosa Baldallo (V) y Eulises Palacio (V), el cual expone: “ADMITO LOS HECHOS” Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me ha obligado, Admito los hechos.” Es todo

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, plenamente identificado, son los siguientes:

(SIC) “…. En fecha diecinueve (19) de julio de 2.016, rinde entrevista por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la ciudadana VENECIA DANIELA BELISARIO SANTANA, en relación a los hechos ocurridos en fecha: 27 de junio de 2.016 a las 9:30 horas de la noche, manifestando lo siguiente: “BALDALLO Y YO NOS CONOCEMOS DESDE PEQUEÑOS DE HECHO TENIAMOS BUENAS RELACIONES NO SOLO POR EL , SINO POR SU MAMA QUIEN ERA CLIENTA YA QUE YO VENDIA PRENDAS, A FINALES DEL 2012 FALLECE MI PAREJA Y ES A PARTIR DE ESE MOMENTO QUE BALDALLO INICIA UNA PERSECUCIÓN HACIA MI PERSONA, LOS PRIMEROS HECHOS ERA QUE TOCABA LA VENTANA DE MI CUARTO EN HORAS DE LA MADRUGADA PORQUE QUERIA HABLAR CONMIGO SUPUESTAMENTE, COSA QUE YO NO LE PRESTE ATENCIÓN DE HECHO NI SALI A SU LLAMADO PORUE ESTABA PASANDO POR DUELO, MÁS SIN EMBARGO ANTES DE ESE HECHO EL NUNCA SE HABIA METIDO CONMIGO, SOLO UNA RELACIÓN DE VECINOS. EN UNA OPORTUNIDAD LE RECLAME EL PORQUE IBA A MI CASA A ESAS HORAS Y EL SE MOLESTO MUCHO, LUEGO DE ESA DISCISIÓN COMO 07 MESES DESPUÉS ME DICE QUE LE GUSTO Y QUE SE SIENTE ATRAIDO POR MI, CON BUENAS PALABRAS LE DIJE QUE NO ERA CORRESPONDIDO, ENTONCES COMO NO LE GUSTÓ SE MOLESTO Y ME DIJO QUE SI ME VEIA AHÍ ME IBA A ESCOÑETAR Y POR TANTO DEBIAMOS EVITAR. PASA EL TIEMPO Y EL NO SE ENFRENTO CONMIGO DIRECTAMENTE PERO SU MAMA SI ME DECIA QUE EL SE VOLVIA LOCO SI ME VEIA PASAR POR LA ENTRADA EN MOTO O CARROS YA QUE SE ME VIGILABA FRECUENTEMENTE TANTO LA ENTRADA COMO LA SALIDA, LUEGO ME DICE QUE NO PASE POR EL FRENTE DE SU CASA Y CADA VEZ ERA PEOR LO QUE SU MAMA ME DECIA, EN UNA OCASIÓN PASO EN UNA MOTO Y ME HIZO SEÑAS CON UNA PISTOLA COMO QUE ME IBA A DISPARAR, SE PASÓ EN UNA MOTO Y ME HIZO SEÑAS CON UNA PISTOLA COMO QUE ME IBA A DISPARAR, SE PARABA EN LA ENTRADA CON UN REVOLVER EN LA MANO Y YO NO ME ATREVIA A PASAR SINO QUE DABA LA VUELTA. EN LAS MADRUGADAS ESCUCHABA RUIDOS EN EL PATIO COMO DE ALGUIEN RONDANDO DESPUÉS SUPE QUE ERA EL, EN UNA OPORTUNIDAD ME LLAMA PARA HACER LAS PASES Y ME OFRECE UN DINERO, A LO CUAL ME NEGUE ACEPTARLO ENTONCES ME DIJO: QUE ME TENIA VIGILADA, QUE SABIA TODOS MIS PASOS Y LUGARES QUE FRECUENTABA, QUE YA NO ERA MALANDRO PERO QUE SOLO UNA LLAMADA A EL LE TRAIN A DONDE ESTABA UNA PISTOLA, Y LE DIJE ME ESTAS AMENAZANDO? Y DICE QUE NO SOLO TE COMENTO. VARIAS VECES ME BUSCABA Y COMO YO LO RECHAZABA, UN DÍA IBA LLEGANDO A MI CASA ERAN COMO LAS 12 DE LA NOCHE, ENTRO A MI CUARTO Y DESDE ME DICE EL: TE VOY A MATAR, ME ESTAS ESCUCHANDO VERDAD¡ DESPUÉS EMPEZARON LAS OFENSAS HACIA MI PERSONA, LLEGO A MOSTRARME SU ARMA NUEVAMENTE Y ASÍ HACIA COSAS PARA INTIMIDARME DICIENDO: QUE ERAMOS ENEMIGOS DE AQUÍ HASTA LA MUERTE, VAMOS A VER QUIEN DURA MÁS VIVO¡ EL LUNES 27 DE JUNIO DE 2016, LLEGO A MI CASA A LAS 09:00 DE LA NOCHE, NO HABIA LUZ, BAJO POR LA BAJADA DEL VECINO JESÚS BRIZUELA Y LO SALUDO, LE PIDO QUE HECHE UN OJO MIENTRAS LLEGO A LA CASA YA QUE NOCHES ANTERIORES SE HABÍAN ESCUCHADO UNOS RUIDOS EN LA CASA EN CONSTRUCCIÓN, CUANDO VOY ENTRANDO A LA CASA A MI CASA NOTO QUE EL ESTABA PARADO JUSTAMENTE AL LADO DE LA CASA EN CONSTRUCCIÓN, ME TEMPLO FUERTEMENTE POR EL BRAZO DERECHO Y ME DIJO: ANDABAS PUYANDO VERDAD? ME SACUDE LA CABEZA CON EL TUBO DE LA ESTRUCTURA DE LA PUERTA Y ME ARRASTRA HASTA LA CASA EN CONSTRUCCIÓN TIRANDOME AL SUELO, DESDE QUE HALO YO EMPECÉ A GRITARLE AL VECINO, FORCEJEAMOS Y ME METIA LOS DEDOS A LA BOCA PARA CALLARME, SE MONTO ENCIMA DE MI, CON UNA MANO ME TAPABA LA BOCA Y CON LA OTRA INTENTO BAJARME LOS PANTALONES, LLEGO EL VECINO Y COMO VIO QUE VENIA, BRAVO ME GOLPEA EN LA PARTE DERECHA DEL ROSTRO Y SE VA, CON LOS GRITOS SALEN MIS HIJAS, MI MAMA ADEMAS DE LOS VECINOS, ME VEN SANGRANDO, ME AUXILIARON Y INTENTE LLAMAR A LA POLICIA PERO NO HABIA SEÑAL, ME PARE EN LA BAJADA DEL VECINO BRIZUELA CON MI VECINA MARIA QUIEN ES SU ESPOSA, MANDE MENSAJES A UNA AMIGA Y SEGUIA INTENTANDO COMUNICARME, EN ESO MARIA ENTRA A SU CASA ESCASOS MINUTOS Y ME SORPRENDE BALDALLO POR DETRÁS, MARIA LO VE PRIMERO Y ME GRITA DESDE DONDE ESTABA Y YO SOLO LO VI ARRIBA DE MI, ME TIRA AL SUELO Y ES DONDE COMIENZA A DARME LAS PUÑALADAS, SENTIA DOLOR Y PENSEQUE ERAN GOLPES PUESTO QUE AUNQUE ME PEGABA EL REFLEJO DE LA LUZ DEL POSTE YO NO VI EL CUCHILLO, FORCEJEAMOS Y GRITO, EN ESO PASA POR ENCIMA DE MI Y SE VA CORRIENDO, ME LEVANTO Y ME TODA LLENA DE SANGRE, Y ES CUANDO VEO EL ORIFICIO EN EL ABDOMEN SOLAMENTE PERO TENIA 05. PEDIMOS AYUDA PARANDO CARROS Y LOS VECINOS ME AUXILIARON HASTA QUE LLEGAMOS AL HOSPITAL....”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Ut-Supra, en agravio de la ciudadana VENECIA DANIELA BELISARIO.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y de la víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los hechos solicitada, imponiéndosele al acusado la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 107. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano; DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.775.612, de 23 años de edad, Natural del Estado Yaracuy, nacido en fecha 09-01-1992, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Vía Achaguas Sector el Milagros, por la entrada de Zenón del Estado Apure. Hijo de Zaida Rosa Baldallo (V) y Eulises Palacio (V) de la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 numeral 3 de la Ley ut-supra en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA, VENECIA DANIELA BELISARIO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.147.566, natural de San Fernando Estado Apure, de 28 años de edad, nacida en fecha 25-04-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en el carretera Nacional vía Achaguas, sector el Milagro, Municipio Biruaca del Estado Apure. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado; DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 numeral 3 de la Ley ut-supra, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio 1/3 a la mitad ½ de la pena, pero por encontrarnos ante un delito previsto en una norma especial la rebaja debe hacerse conforme lo ordena el artículo 107 de la ley in comento de un tercio 1/3. En consecuencia el delito de FEMICIDIO se encuentra en el articulo 57 con la circunstancia agravante del artículo 68, numerales 3 ejusdem, el mismo prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN dando la sumatoria de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo como término medio VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante un Femicidio Frustrado se le debe rebajar la tercera parte equivalente a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dando la cantidad de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que por estar en presencia de una agravante por haberlo ejecutado con objeto o instrumento como lo fue un cuchillo cortante se le debe incrementar un tercio 1/3 de la pena que sería SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dando la sumatoria de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sería la pena a imponer y por hallarnos ante una admisión de hecho se le debe rebajar un tercio 1/3 equivalente a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando como resultado en definitiva la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 de la Ley antes mencionada, en perjuicio de la ciudadana; VENECIA DANIELA BELISARIO, igualmente se le impone a cumplir las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 ejusdem, consistentes en inhabilitación política mientras dure la pena. Asimismo de conformidad con el artículo 70 de la ley que rige la materia, el cual establece que quien resulte culpable de hechos de violencias en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta en contra del género, y evitar la reincidencia, por ello se le impone con carácter obligatorio de recibir charlas y talleres durante el término de la pena por antes las instituciones que designe el Equipo Interdisciplinario o el Tribunal de ejecución. TERCERO: En derivación al delito señalado en la Ley que rige la materia por el cual fue juzgado el acusado, este Tribunal declara, que de conformidad con lo normalizado en el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 de la Ley antes indicada, en perjuicio de la ciudadana antes descrita, imponiéndosele la pena en DEFINITIVA para este delito de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, estableciéndose como fecha en que termine el cumplimiento de la pena para el 12 de diciembre de 2031 aproximadamente. CUARTO. Quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad“ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona, probándose en el caso de marra un comportamiento que demostró una conducta androcéntrica en contra del género femenino, por lo cual no lo hace merecedor de la atenuante indicada. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del ajusticiado; DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO se mantiene la misma y el sitio de reclusión será el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure, se ordena librar boleta de traslado y de encarcelación al Comando de la Policía del Estado Apure. SEXTO; Se impone a la victima y a su grupo familiar acudir al Equipo Interdisciplinario para que reciba charlas o talleres con el fin de superar el trauma vivido. SEPTIMO; Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Regístrese. Publíquese. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO;


ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.

Asunto Nº CP31-S-2016-001402
LLRE/emm/lm