REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 01 de Diciembre del año 2.016
206º y 157º

Exp. N° JMSS2-3516-16.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE
NARRATIVA

I

Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos LEDYS ALEXANDER CAMPOS SUAREZ y BETSY CAROLINA ADAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.440.957 y V-15.674.673, debidamente asistidos por la Abg. FRANCYS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.341, en fecha 10/11/2016 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hija bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas de Nacimientos 30/08/2008, 30/12/2006 y 04/05/2011, según actas Nros. 4047, 17, 628, de años 2008, 2007 y 2011, presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Inserta en los folios Nros. 07 al 10 del presente expediente.
II

En fecha 11 de Noviembre del año 2.016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria y celebrándose la misma en fecha 28/11/2016, tal como se evidencia en los folios N° (13,14 y 15)
SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos LEDYS ALEXANDER CAMPOS SUAREZ y BETSY CAROLINA ADAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.440.957 y V-15.674.673, debidamente asistidos por la la Abg. FRANCYS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.341, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 20 de Mayo del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez de la ciudad de Carora del Estado Lara, según Acta N° Catorce (14). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Las partes acordaron, las Instituciones de la siguiente manera; El ciudadano LEDYS ALEXANDER CAMPOS SUAREZ, respecto a las Hnas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establece la Obligación de Manutención a favor de sus hijas en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), mensuales. Con Aumento Automático, Igualmente el padre se compromete en cancelar aportes extras para el mes de septiembre y diciembre equivalente del 50% para cada conyugue, En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre, y el Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre de manera amplia, de conformidad con el Articulo 387 de la LOPNNA.- Asimismo los demás requerimiento extraordinario de su hija de los gastos derivados de servicios médicos como son: medicinas, pago de consultas médicas, hospitalización, será cubierto por mitad por ambos padres. .- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitarlo todas las veces que considere oportuno y necesario pudiendo pernotar con él, fuera de su casa, al igual que salir de paseo con él fuera del estado o del país, para el cual este último caso, se requerirá el consentimiento escrito dado por la madre.- Y ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal HOMOLOGA, el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Primero días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-

El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49.-
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/Erys.-