REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-3.532-16
SOLICITANTES: JAIRO LISANDRO RIVAS PEREZ y YENNI MERCEDES PEÑA VENERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.900.099 y V- 12.144.014.
PRIMERA PARTE
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos JAIRO LISANDRO RIVAS PEREZ y YENNI MERCEDES PEÑA VENERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.900.099 y V- 12.144.014, debidamente asistidos por el Abogado Nelgar Rafael Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.379, consignan en fecha 16-11-2016, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, de fecha de Nacimiento 17-11-1999. Año 2000, según Acta Nro. 2.015. Fecha 05-03-2002. Año 2002, según Acta Nro. 2.226, ambas registradas por ante La Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, Fecha 22-12-2009, Año 2010, según Acta Nro. 51, registrada por ante El Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, San Fernando de Apure, tal como se evidencia en los folios 06 al 08 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 18 de Noviembre de 2016, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos JAIRO LISANDRO RIVAS PEREZ y YENNI MERCEDES PEÑA VENERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.900.099 y V- 12.144.014, debidamente asistidos por el Abogado Nelgar Rafael Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.379, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 09-12-2016, tal como se evidencia en los folios 23 y 24 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JAIRO LISANDRO RIVAS PEREZ y YENNI MERCEDES PEÑA VENERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.900.099 y V- 12.144.014, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día diecisiete (17) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante La Presidencia del Concejo Municipal de Biruaca, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Numero Ochenta y Seis (86). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Régimen de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de manera amplia.
Cuarto: El padre JAIRO LISANDRO RIVAS PEREZ, pasará como Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), mensuales para cada Niño. Más aporte extra en el mes de Septiembre por la cantidad equivalente al 50% de los gastos Escolares y en el mes de Diciembre la cantidad equivalente al 50% de los gastos Decembrinos. Dichas cantidades serán canceladas directamente a la madre ciudadana YENNI MERCEDES PEÑA VENERO, en cuanto a las Medicinas y Gastos de Salud: Serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria Temp.,
Abg. CELENNE FALCON
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temp.,
Abg. CELENNE FALCON
RR/DM/miglays
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