REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-3.571-16
SOLICITANTES: RICHARD RAFAEL ACEVEDO BELLO y WENDIS DAMELIS GARCIAS CAVANERIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.795.731 y V- 18.147.249.
PRIMERA PARTE
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos RICHARD RAFAEL ACEVEDO BELLO y WENDIS DAMELIS GARCIAS CAVANERIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.795.731 y V- 18.147.249, debidamente asistidos por el Abogado José Luis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.852, consignan en fecha 01-12-2016, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, de fecha de Nacimiento 06-01-2011. Año 2011, según Acta Nro. 50, registrada por ante El Registro Civil del Municipio, San Fernando de Apure, tal como se evidencia en el folio 04 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 02 de Diciembre de 2016, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos RICHARD RAFAEL ACEVEDO BELLO y WENDIS DAMELIS GARCIAS CAVANERIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.795.731 y V- 18.147.249, debidamente asistidos por el Abogado José Luis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.852, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 12-12-2016, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RICHARD RAFAEL ACEVEDO BELLO y WENDIS DAMELIS GARCIAS CAVANERIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.795.731 y V- 18.147.249, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día treinta y uno (31) de Julio del Año Dos Mil Diez (2010), por ante El Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Esteros de Camaguán, Estado Guárico, según Acta de Matrimonio Numero Treinta y Dos (32). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Régimen de Convivencia Familiar, los padres tendrán en consideración el interés superior que asiste a su hija, quedando de la forma siguiente: En su cumpleaños, día del Niño y actos escolares donde ella participe, estarán presente el padre y la madre, el día de las madres lo pasara con su madre y el día del padre lo pasara con su padre, los Carnavales los pasara con su madre y la Semana Santa la pasara con su padre, viceversa para el año siguiente, vacaciones de Agosto, la mitad la pasara con su madre y la otra mitad la pasara con su padre y en el Fin de Año, las navidades las pasara con su madre y el Año Nuevo lo recibirá con su padre, viceversa para el año siguiente, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.- ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda comprometido a cumplir la misma, aportando la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), mensuales, más aporte extra Bono Escolar por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y Bono Navideño por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASI SE DECIDE. Cúmplase
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria Temp.,
Abg. CELENNE FALCON
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temp.,
Abg. CELENNE FALCON
RR/DM/miglays.
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