REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, Catorce (14) de Diciembre del año 2016
206º y 157º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: BELKYS YAJAIRA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.198.933.
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 04/10/2010, según acta Nro. 2.485, de fecha 27/10/2010, presentado por ante Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure.--
SENTENCIA DE DECLARACION DE UNICOS
Y UNIVERSALES HEREDEROS
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana BELKYS YAJAIRA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.198.933, actuando su propio nombre y en beneficio de mis legítimos coherederos el Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. NAPOLEON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27532, Ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer y solicitar:
En fecha 28/09/2016, falleció ab-Intestato el De Cujus- DARWIN JESUS GARCIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, quien era portador de la cedula de identidad N°19.250.721, Dicho ciudadano era mi hijo.-
En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declararnos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus DARWIN JESUS GARCIA ACOSTA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.250.721, a mi persona y al Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Nieto). Es todo”.
En fecha 02/12/2016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 13/12/2.016, a las 9:00am, tal como se evidencia en los folios 7,8 y 9 de los autos.-
Por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación la filiación del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de la solicitante la ciudadana BELKYS YAJAIRA ACOSTA, con el De-Cujus DARWIN JESUS GARCIA ACOSTA, quien, fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.250.721.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO” del De-Cujus DARWIN JESUS GARCIA ACOSTA, quien, fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.250.721, para que reclame sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de hijo del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo se DECLARA, SIN LUGAR, la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, a favor de la ciudadana BELKYS YAJAIRA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.198.933, por cuanto, el De-Cujus DARWIN JESUS GARCIA ACOSTA, dejo descendiente al Niño in-comento, en concordancia con el Artículo 822 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria Temporal.,
Abg. CELENNE FALCON.
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria Temporal.,
Abg. CELENNE FALCON.
Exp. N° JMSS2-3574-2016
RRL/CF/erys.-
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