REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 21 de Diciembre del año 2.016.-
206º y 157º
ASUNTO: JMSS2-3.584-16.-
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: NORAIMA YOLIDES DIAZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.318.-
BENEFICIARIOS: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
I
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana NORAIMA YOLIDES DIAZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.318, actuando en nombre y en representación de sus sobrinos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Publico Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual solicitó se declare a los hermanos antes mencionados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su padre, el De-Cujus FRANCISCO HUMBERTO DIAZ MORALES, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-13.640.681, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, signada con el Nº ciento treinta y uno (131), que riela a los folios 12 y 13 de la causa, y quien falleció Ab-Intestato en su casa de habitación en la calle la Miel de esta ciudad el día 20-04-2.016.-
II
En fecha 07 de Diciembre del año 2.016 se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 20-12-2.016, en la cual compareció la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó su consentimiento acerca de la presente solicitud, y oídas la declaraciones de las Testigos ciudadanas CELIDA MARIA PINEDA y MARTIZA JOSEFINA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.947.439 y V-4.668.553, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.-
III
Siendo la oportunidad para Decidir en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación paterna de los hermanos antes mencionados con el De-Cujus FRANCISCO HUMBERTO DIAZ MORALES.-
IV
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados legalmente los primeros nombrados por la ciudadana NORAIMA YOLIDES DIAZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.318 en su carácter de tía paterna, y la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representada ciudadana MARLY YOHANA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.521.318, para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus FRANCISCO HUMBERTO DIAZ MORALES, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-13.640.681, todos sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de HIJOS del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.-
Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria Temp.,
Abg. CELENNE FALCON
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria Temp.,
Abg. CELENNE FALCON
RAR/homer.-
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