REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 07 de Diciembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-3.542-16
SOLICITANTES: PAUBLO HARRIZANDI ESCOBAR IGARZA y VIRNES YURMARIS TOVAR REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.621.579 y V- 12.325.672.
PRIMERA PARTE
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos PAUBLO HARRIZANDI ESCOBAR IGARZA y VIRNES YURMARIS TOVAR REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.621.579 y V- 12.325.672, el primero de los nombrados actuando en su propio nombre, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.644, consignan en fecha 21-11-2016, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, de fecha de Nacimiento 06-10-2003. Año 2003, según Acta Nro. 2.272. Fecha 26-02-2011. Año 2011, según Acta Nro. 173, ambas registradas por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia en los folios 05 al 06 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 22 de Noviembre de 2016, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos PAUBLO HARRIZANDI ESCOBAR IGARZA y VIRNES YURMARIS TOVAR REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.621.579 y V- 12.325.672, el primero de los nombrados actuando en su propio nombre, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.644, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 05-12-2016, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos PAUBLO HARRIZANDI ESCOBAR IGARZA y VIRNES YURMARIS TOVAR REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.621.579 y V- 12.325.672, el primero de los nombrados actuando en su propio nombre, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.644, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día primero (01) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008), por ante El Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Numero Ciento Setenta y Uno (171). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hermanas Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejerce la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Régimen de Convivencia Familiar, se estableció de manera amplia para el padre.
Cuarto: El padre PAUBLO HARRIZANDI ESCOBAR IGARZA, pasará como Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), mensuales. Más aporte extra en el mes de Septiembre equivalente al 50% de los gastos Escolares y en el mes de Diciembre equivalente al 30% de los gastos Decembrinos. Dichas cantidades serán canceladas directamente a la madre ciudadana VIRNES TOVAR REQUENA, en cuanto a las Medicinas y Gastos de Salud: Serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays
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