REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 08 de Diciembre del año 2.016.-
206º y 157º
ASUNTO: JMS2-1.097-16.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Vista la Demanda de Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria con sus anexos, presentada por la ciudadana YUSMELY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.224.223, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.712, en contra del ciudadano NEDER FRANCISCO JIMENEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.935.850, en consecuencia, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
La Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria es aquella acción mediante la cual una persona acude a la vía Judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación Concubinaria, que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto y que ocasione los efectos propios del matrimonio.- Todo ello en razón de la constitucionalizacion al ser incorporado en el Articulo 77 de la Carta Magna que establece:
“Se protege el matrimonio entre hombre y una mujer, fundado al libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derecho y deberes de los conyugues, la Unión Estable de Hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el Matrimonio” (subrayado y negrita nuestro)

Además el concubinato es un concepto Jurídico contemplado en el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
La Doctrina y la Jurisprudencia han señalado que se trata de una relación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta la condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.-
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil en (Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de Septiembre de 2009) se le da a este tipo de relación una connotación diferente, y a los efectos en su articulo 118 señala:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta de mantener una Unión Estable de Hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley se registraran en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento pleno efecto jurídico, sin menoscabo de reconocimiento de cualquier Derecho anterior al Registro”.- (negrita del Tribunal)

De la revisión de las actas, se observa que los anexos que acompaña la Demandante en su escrito libelar específicamente al folio ocho (08) de los autos, consta Copia fotostática del Acta de Unión Estable de Hecho, signada con el Nro. 131 de fecha 25-06-2.012, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
En este sentido, y en atención a la disposición legal citada supra, se considera innecesaria la declaración judicial que se pretende, para el reconocimiento de la Unión Estable de Hecho solicitada, en virtud de que consta en los recaudos y anexos acompañados al escrito libelar, el Acta en mención, el cual es un documento público, donde se evidencia la manifestación de voluntad y el reconocimiento de los ciudadanos NEDER FRANCISCO JIMENEZ RUIZ y YUSMELY ALVAREZ, ante un funcionario público y con el cual queda reconocida dicha unión, no siendo necesario pronunciamiento judicial alguno, en virtud que de que se está acompañando al libelo de esta demanda, la prueba escrita del Derecho que se alega, por lo que este Tribunal forzosamente procede a Declarar Inadmisible In Limine Litis la presente Acción.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Prov.,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ

RAR/homer.-