REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto: JMSS2-3.592-16
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Tercera, para el Sistema de Protección, San Fernando de Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA MOYETONES y YULEIDY MARIA RAMIREZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V-16.271.438 y V-18.992.752 en su orden, padres biológicos del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de nacimiento 28-04-2008. Año 2009, según Acta de Nacimiento Número 1.833, registrada por ante El Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, San Fernando, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para El Sistema de Protección, quienes exponen: “Convenimos en fijar Obligación de Manutención, a favor del Niño antes citado por un monto equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, más aporte extra en los meses de abril y diciembre por un monto equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de lo percibido por el obligado por concepto de bonificaciones vacacional y de Fin de Año. Montos estos que deberán descontarse directamente de la nómina de su lugar de trabajo (Dirección del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure-INSALUD dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud y depositarse directamente en la cuenta de ahorro abierta a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad signada con el Nro. 1750051-18-0060553124 y cuyo control estaba siendo llevado en la causa distinguida con el Nro. JMSS-998-10 de la nomenclatura del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Apure. Igualmente establecimos que los gastos referentes a útiles, medicina serán sufragados por ambos a razón de un 50% cada uno; y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Vigilante dependiente de INSALUD-Apure. Solicitamos se homologue ante el Tribunal el presente acuerdo”. Es todo. En este mismo acto ambas partes convienen en Desistir del procedimiento de demanda por obligación de manutención que cursa en la causa distinguida con el Nro. JMS1-2149-16 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Apure.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda notificar los descuentos al ente empleador del Obligado. Asimismo éste Tribunal acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de este Circuito, a los fines de que se sirva cerrar la causa N° JMS1-2.149-16 nomenclatura de ese Tribunal, relacionado con la Demanda de Obligación de Manutención, seguido por los referidos ciudadanos. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
|