REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 09 de Diciembre de 2.016.
206º y 157º

EXP. Nº JMSS-2877-15
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS
Solicitantes: ADILA JUANA FRANCO POLANCO Y CRUZ GREGORIO RUIZ BOLIVAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.321.959 y V-11.762.384, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abg. GIOSMAR RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515.
ACCIÓN: “SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 04-12-2015, presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos ADILA JUANA FRANCO POLANCO Y CRUZ GREGORIO RUIZ BOLIVAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.321.959 y V-11.762.384, en su orden, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abg. GIOSMAR RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, el día 01-07-1994, por ante La Prefectura del Municipio autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta numero 29, inserta a los folios Nº 04 al 07 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon a Un (01) hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de nacimiento 23-04-2009, según Actas de Nacimiento Número 252, de fechas 01-07-2009, presentado por ante El Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, inserto en el folio 08, del presente expediente.-
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 08-12-2015, se admite la presente solicitud, y se acordó decretar la misma, y se establecen las Instituciones Familiares a favor del niño que nos ocupa.-

En fecha 07-12-2016, los ciudadanos ADILA JUANA FRANCO POLANCO Y CRUZ GREGORIO RUIZ BOLIVAR, quienes solicitaron la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos; ADILA JUANA FRANCO POLANCO Y CRUZ GREGORIO RUIZ BOLIVAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.321.959 y V-11.762.384, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abg. GIOSMAR RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515, y en consecuencia se DISUELVE el vinculo matrimonial contraído el día 01-07-1994, por ante La Prefectura del Municipio autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta numero 29, inserta a los folios Nº 04 al 07 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de nacimiento 23-04-2009, según Actas de Nacimiento Número 252, de fechas 01-07-2009, presentado por ante El Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, inserto en el folio 08.-
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza a favor del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del niño, será ejercida por la madre ciudadana ADILA JUANA FRANCO POLANCO. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El padre se obliga a suministrar la Obligación de Manutención, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, aporte extras en el mes de septiembre por un monto de correspondiente al inicio de las clases por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), y para el mes de diciembre la suma de DOSCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), de la misma manera si llegara a generarse un gastos extra en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, será compartido en partes iguales por ambos padres en razón del 50% cada uno de la totalidad del gasto. QUINTO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el mismo será amplio siempre y cuando el menor lo desee, respetando las hora de estudio, sueño y reposo, en las vacaciones navideña y escolares, serán compartida por ambos padres, por un tiempo igual, asimismo se compromete a garantizarle el mismo los cuidados que le proporciona la madre, tanto en el aspecto físico como emocional, tratando de no alterar las buenas costumbres y moralidad. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: En caso de situaciones de enfermedad y dotación de medicina, el padre se compromete a cubrir los gastos de un 50% que genere tal situación.
SEXTIMO: Los conyugues de igual manera declara expresamente, que durante el tiempo que duro la unión conyugal, no adquirieron Bienes de Fortuna. En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria Temporal.,
Abg. CELENNE FALCON
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49 p.m.
La Secretaria Temporal.,
Abg. CELENNE FALCON
RR/CF/Erys.-