REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº. 16-6.133
DEMANDANTE: LEDYS AURA BRITO BRAVO asistida por el Abogado FELIPE NICOMEDES GONZALEZ AVILA
DEMANDADO: CARLOS ERNESTO PEÑA PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 03-11-2016
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por la ciudadana LEDYS AURA BRITO BRAVO, venezolana, mayor de edad casada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.046.515, domiciliada en esta ciudad de San Fernando del estado Apure, asistida en este acto por el abogado FELIPE NICOMEDES GONZALEZ AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 21747. La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.037.885 de este domicilio, tal como consta en el acta de matrimonio cursante al folio dos (2) del presente expediente, asentada con el acta Nº 294.
Alega la solicitante en su escrito: “…PRIMERO: En fecha 04 de Diciembre del año 2009, contraje matrimonio según consta en acta y acompaño con la letra (A) con el ciudadano Carlos Ernesto Peña Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 11.037.885, de este domicilio, tal como se evidencia en los libro de matrimonio acta numero 294. Llevado en los respectivos libros de matrimonio por la Prefectura de la Parroquia el Recreo Municipio San Fernando de Apure…, SEGUNDO: de esta unión matrimonial no procreamos hijos ni hubo bienes gananciales, el primer año de vida conyugal fue armoniosa, después de transcurrido este lapso de tiempo decidimos separarnos de hecho, el cual han transcurrido más de cinco (05) años de dicha separación; porque era imposible la vida en común…” Se da por reproducida íntegramente.
Alego en el derecho en el artículo 185-A del Código Civil y la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de igual forma alego el artículo 46 de la Carta Magna.
En el capítulo de las pruebas, promovió acta de matrimonio Nº 294 cursante al folio dos (2) del presente expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto de admisión de solicitud de Divorcio 185-A, y ordenó la notificación del Ministerio Publico y la Notificación del otra cónyuge ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA PEREZ.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el alguacil, consignó la boleta dirigida a la Fiscal sexta del Ministerio Público, debidamente practicada.
El 09 de noviembre del 2016, el ciudadano alguacil consignó la boleta de Notificación dirigida al ciudadano PEÑA PEREZ CARLOS ERNESTO.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal dejo constancia que venció la oportunidad fijada para que el ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA PEREZ, compareciera ante el mismo, ni por si ni apoderado alguno en su nombre.
El 11 de octubre del 2016, el ciudadano alguacil consignó la boleta dirigida a la ciudadana NAIRUSKA YANAIMIT CARRASQUEL COLINA.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Tribunal dicto auto, aperturando la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en acatamiento a la novísima jurisprudencia proferida por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, de fecha 15 mayo del 2014, expediente 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En fecha 21 de noviembre de 2016, la ciudadana LEDYS AURA BRITO BRAVO, en su condición de parte demandante en la presente causa, estando en el lapso de promoción de Pruebas promovió testimoniales que le favorecen.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana LEDYS AURA BRITO BRAVO parte interesada en la presente causa, fijo el tercer día de despacho siguiente para que la parte promovente presente a los testigos señalados.
En fecha 29 de noviembre de 2016, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para que la parte demandante presentara pruebas testimoniales, oye testimonial de la ciudadana ROSA GISELA PEREZ NARANJO.
En fecha 29 de noviembre de 2016, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para que la parte demandante presentara pruebas testimoniales, oye testimonial de la ciudadana YENNY COROMOTO BRICEÑO.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, la ciudadana fiscal sesta del ministerio público, emitió opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado.
En fecha 29 de noviembre de 2016, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para que la parte demandante presentara pruebas testimoniales, oye testimonial del ciudadano ALEXIS ALEXANDER PEREZ PULIDO.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal dicto cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la Notificación de la fiscal Sexta del Ministerio publico.
En fecha 06 de diciembre de 2016, el Tribunal dicto cómputo de los días de despacho transcurridos, en la articulación probatoria.
Vencido el término para que el cónyuge ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA PEREZ; compareciera por ante este Tribunal a exponer lo que a bien considerara en relación a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, introducida por su cónyuge LEDYS AURA BRITO BRAVO, el precitado cónyuge no compareció, ni por si, ni apoderado, o persona alguna en su representación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace las siguientes precisiones: “…Es cierto que el día cuatro (04) de diciembre del año 2009, contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia el Recreo Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, según consta del contenido total, literal y exacta del acta de Matrimonio Nº 294, asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por esa prefectura durante ese mismo año y consignada en dicho expediente Nº 2.016-6.133, anexo marcado “A”. después de transcurrido este lapso de tiempo decidimos separarnos de hecho, el cual han transcurrido más de cinco (05) años de dicha separación; porque era imposible la vida en común… (Se da por reproducido Íntegramente).
En la oportunidad fijada para promover pruebas:
Presento prueba testimonial la parte actora, y promovió los testimoniales de los ciudadanos ROSA GISELA PEREZ NARANJO, YENNY COROMOTO BRICEÑO y ALEXIS ALEXANDER PEREZ PULIDO, quienes respondieron a los particulares; Primera pregunta: Que si conocieron de vista trato y comunicación a los contrayentes; Segunda: Que si saben y les consta la fecha en que los contrayentes contrajeron matrimonio civil. Tercera: Que si es cierto y les consta de que los ciudadanos LEDYS AURA BRITO BRAVO y CARLOS ERNESTO PEÑA PEREZ tienen más de cinco años ininterrumpidos separados de hecho. A la Cuarta: Respondieron que saben y les consta de que los contrayentes ciudadanos LEDYS AURA BRITO BRAVO y CARLOS ERNESTO PEÑA PEREZ, no procrearon hijos en dicha unión. A la Quinta: Respondieron, que si tienen conocimiento del último domicilio conyugal de los cónyuges en mención, siendo en el Barrio Santa Juana II-B”.
Ninguna de las partes promovió prueba alguna que les favorezcan.
Ahora bien, vencida como se encuentra la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de computo, que cursa al folio 17 del expediente, evidenciándose de autos, que hizo uso de la misma la parte demandante y la demandada no aporto pruebas alguna al proceso que sean objeto de valoración por quien aquí juzga, esta Juzgadora, procede a resolver el presente asunto, de la manera siguiente:
El matrimonio es una institución reconocida por el Derecho, como la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. El mismo presente caracteres y naturaleza jurídica entre otras, de orden público, porque las disposiciones que lo regulan no pueden relajarse ni denunciarse por convenios particulares, en tal sentido cualquier convención entre las partes sería nula.
Esta institución que la constituye el matrimonio, esta protegida constitucionalmente cuando el legislador patrio estableció en la norma fundamental, articulo 77 lo siguiente: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ante esta definición nos encontramos con su figura antagónica, que es el Divorcio, que surge como una forma de disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial de un Juez y por las determinaciones que establece la Ley. En el foro jurídico otras legislaciones, han admitido el divorcio con ruptura del vínculo, pues estiman inútil y hasta perjudicial mantener la ficción de que existe unión cuando realmente no hay tal, e incluso la situación de los hijos es peor por tener que ser involuntario testigos de las desinteligencias de sus padres. Siendo una de las formas establecidas en la Ley sustantiva venezolana, el divorcio con fundamento legal en el artículo 185-A de la ley in comento, que establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Este último infine, era cumplido por esta operadora de justicia de la forma aquí indicada, no obstante, en virtud del Recurso de Revisión intentado por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sus potestad revisora y de máximo interprete de la Constitución, contemplada en los artículos 334, 335 y 336, en concordancia con el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil. Me refiero a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del 2014, bajo la luz de la misma, en acatamiento al orden constitucional pre-establecido y ordenamiento jurídico vigente, esta Juzgadora emite una decisión sobre el caso de marras.
El espíritu y razón de la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve para obtener el divorcio, siendo este un procedimiento especial, pero que tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, este artículo ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 ejusdem.
Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana. A modo de ejemplo, podemos señalar que el autor Juan José Bocaranda en su obra “Guía informática de Derecho de Familia”, opina que: “El procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento”.
En este sentido la novísima jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo del 2014, exp. 14-0094, en referencia a la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria, estableció: “La calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo deber ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Sobre la base de las ideas expuestas, y retomando el caso de autos, nos encontramos con la solicitud de la ciudadana LEDYS AURA BRITO BRAVO, interpuesta por ante este Órgano Jurisdiccional, en referencia a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A propuesta en contra del ciudadano cónyuge CARLOS ERNESTO PEÑA PEREZ, petición que fue elevada en vigencia del criterio jurisprudencial esbozado, el cual determinó con carácter vinculante el criterio sobre el articulo 185-A del Código Civil, cuyo sumario debe indicar: “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (el subrayado es de este tribunal).
Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que “este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”.
De igual modo, se pronunció la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante sentencia del 17 de Octubre de 2002, en los siguientes términos: “Este artículo (607 CPC) se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia”.
Siendo el derecho a la prueba en el proceso, parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto constitucional, el cual se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y contradicción de la prueba.
Atendiendo a lo esgrimido anteriormente, la sala constitucional en la sentencia que interpretó con carácter vinculante el articulo 185-A, de fecha 15 de mayo del 2014, exp. 14-0094, estableció en relación a la incidencia probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Por ello, no encuentra esta sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.”
Y para mayor abundamiento continua la Sala estableciendo lo siguiente: “ ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolifica y diuturna”
Sobre las ideas expuestas, quien aquí decide observa, que la conducta desarrollada por los actores del proceso, una vez aperturada la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fiel acatamiento a la jurisprudencia con carácter vinculante comentada proferida por nuestra Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, estuvo delimitada en lo siguiente: Se evidencia de autos, que la ciudadana solicitante LEDYS AURA BRITO BRAVO y el ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA PEREZ, cónyuge de la solicitante, en la oportunidad correspondiente, no aporto pruebas al proceso que sean objeto de valoración por este despacho, por lo cual le es forzoso a esta Juzgadora, aplicar los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes, estando presente en el caso analizado, lo que opina Percy Chocano Nuñez, sobre la carga de la prueba y sus principios, específicamente, el principio lógico, que considera que quien hace una afirmación positiva tiene que probar frente al que hace una afirmación negativa. La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver sobre todo lo alegado y probado en autos y asi dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil. Concluyendo esta Juzgadora que en atención a los criterios esbozados y a lo ordenado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del 2014, exp. 14-0094, en el caso de autos, se debe declarar terminado el procedimiento y el correspondiente archivo del expediente, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: terminado el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185-A, intentado por la ciudadana LEDYS AURA BRITO BRAVO, contra su cónyuge ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA PEREZ, ambos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.- Así se decide.-
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 2:50 p.m., del día de hoy seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abog. ANANGELICA M.TAPIA PARRA.
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