Biruaca, 19 de Diciembre de 2016
EXPEDIENTE: Nº 1314-11
REPRESENTANTE LEGAL: DELIA ANGELICA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.618, en su condición de madre y representante legal de la adolescente ANGELICA REIMAR PÁEZ LUGO, de doce (12) años de edad.
OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: RAFAEL VICENTE PÁEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.360.769.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y ATRASO.
NARRATIVA
En fecha 07 de noviembre de 2.016, se recibió solicitud de Aumento Obligación de Manutención y Atraso de los meses de noviembre-diciembre y enero a octubre de 2016, proveniente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por DELIA ANGELICA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.618, en su condición de madre y representante legal de la adolescente ANGELICA REIMAR PÁEZ LUGO, de doce (12) años de edad, asistida por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure, propuesta en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE PÁEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.360.769.
Al folio (76) del expediente, cursa auto admitiendo la presente solicitud de aumento de Obligación de Manutención, librando Boleta de Citación al ciudadano Rafael Vicente Páez, ya identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a la 10:00 a.m., se llevara a cabo la audiencia conciliatoria. Asimismo, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y oficio N° 765 dirigido al Director de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, solicitando constancia de trabajo, así como también se libró Boleta de Notificación a la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio precitado.
Al folio (82) del expediente, cursa consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano demandado en aumento de manutención: RAFAEL VICENTE PÁEZ SILVA.
Al folio (84), cursa acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia al acto conciliatorio del ciudadano Rafael Vicente Páez Silva, y de la ciudadana Delia Angélica Lugo, no obstante ello, no fue posible acuerdo alguno. En la misma acta, se declara abierto a pruebas fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho.
Riela al folio (85) del expediente, oficio proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante el cual remite a este tribunal constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Rafael Vicente Páez Silva, lo cual se ordenó agregar mediante de auto de fecha 16 de noviembre de 2016, ver folio (87) del expediente.
Al folio (88) del expediente, cursa consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio (90) del expediente, cursa auto mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
Cursa al folio (91) del expediente, cursa consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Riela al folio (93) del Expediente, OPINIÓN FAVORABLE a la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PARTE MOTIVA
Se inicia la presente solicitud de aumento de obligación de manutención presentada por la ciudadana DELIA ANGELICA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.618, en su condición de madre y representante legal de la adolescente ANGELICA REIMAR PÁEZ LUGO, de doce (12) años de edad, asistida por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure, propuesta en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE PÁEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.360.769, en cuyo escrito se arguye: “PRIMERO: Aumento anual, y ajuste de montos establecidos en la ley para la protección del Niño, niña y Adolescente de monto establecido por concepto de Obligación de Manutención Alimentaria en fecha 21 de Enero del 2015, correspondiente a la Obligación Alimentaria a favor de la Adolescente ANGELICA REIMAR PÁEZ LUGO (12) años de edad, por parte del ciudadano: RAFAEL VICENTE PÁEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.360.769. SEGUNDO: Atraso; NOVIEMBRE- DICIEMBRE del 2015, y ENERO –OCTUBRE del 2016, por concepto de Obligación de Manutención Alimentaria en fecha 21 de Enero del 2015, y ajuste de montos establecidos en la ley para la protección del Niño, niña y Adolescentes de monto establecido. Correspondiente a la Obligación Alimentaria a favor de la Adolescente ANGÉLICA REIMAR PÁEZ LUGO de (12) años de edad, por parte del ciudadano: RAFAEL VICENTE PÁEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.360.769, quien reside en Biruaquita. TERCERO: Se solicita ante este Distinguido juzgado sea Aumentado; El BONO POR CONCEPTO DE GASTOS DE UTILES ESCOLARES, en el mes de Septiembre. CUARTO: Aumento del BONO POR CONCEPTO DE GASTOS DECEMBRINOS, en el mes de Diciembre. QUINTO: Atraso del Bono de Septiembre y Diciembre del 2015, y el Bono de Septiembre del 2016 (..)”
En el caso de marras, se evidencia que siendo la oportunidad legal para celebrar la audiencia conciliatoria correspondiente al presente asunto, compareció el obligado en manutención ciudadano Rafael Vicente Páez, y expuso: “Ofrezco aumentar la obligación alimentaria a DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 2.000,00) mensuales, mas DIEZ MIL BOLÍVARES para el Bono escolar y en cuanto al bono Decembrino la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,00) es todo”.
Asimismo, siendo la oportunidad para contestar la demanda, el demandado solo se limitó a comparecer a la audiencia conciliatoria o entrevista conjunta, no compareciendo asistido de abogado a los fines de dar contestación a la demanda, ni demostrando haber cancelado el atraso que se le imputa, y así se establece.
PRUEBAS DE LAS PARTES
POR LA PARTE SOLICITANTE
En el escrito presentado por la madre y representante legal, debidamente asistida por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente Angélica Reimar Paz Lugo, en cuyo beneficio se solicita el aumento de la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Rafael Vicente Páez, con respecto a la adolescente Angélica Reimar Páez Lugo, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en aumento de obligación de manutención en beneficio de su hija. Y así se decide.
2.- Copia simple de constancia de estudio, emanada de la Dirección del Liceo Bolivariano “Luis Beltran Prieto Figueroa”, la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado por la parte demandada, con el mismo se evidencia la condición de estudiante de la adolescente beneficiaria de manutención. Asi se decide.
3.- Copia simple de la cédula de la ciudadana representante legal Delia Angélica Lugo. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la identidad de la demandante y representante legal. ASI SE DECIDE.
4.- Copia simple de libreta de ahorro correspondiente a la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario aperturada para los depósitos de los montos por concepto de obligación de manutención. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia que no hay depósito del monto mensual por manutención, desde el mes de marzo del año 2015. ASI SE DECIDE.
3.- Copia simple de sentencia de fecha 21 de enero de 2015, proferida por este Tribunal. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada, con la misma se demuestra la fecha del último aumento de obligación de manutención. Y así se decide.-
POR EL DEMANDO EN AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN
Durante el lapso de pruebas el obligado no consignó prueba alguna. Así se establece.-
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL
Haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, este tribunal solicitó constancia de trabajo a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, cursante en original, con sello húmedo al folio (86) del expediente, a la cual este tribunal por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, y por no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano Rafael Vicente Páez , demandado por atraso y aumento de obligación de manutención. ASI SE DECIDE
Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de las actas procesales, analizadas las probanzas consignadas por ante este Tribunal por la parte solicitante, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Señala el Doctor Guillermo Blanco, en sentencia como Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy día presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio esta juzgadora comparte de conformidad al principio de expectativa plausible, con respecto al derecho de alimentos que: “ es la facultad que se otorga, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al artículo 911 del Código Civil al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende : “ la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa en su artículo 365 señala que: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes , requeridos por el niño y el adolescente”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del artículo 76 expresa: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De tal manera, que hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como: Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales; Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; Que la persona obligada éste en capacidad económica de prestársela.
En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y la adolescente ANGELICA REIMAR PÁEZ LUGO, en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención y atraso. Asimismo, se evidencia que no ha habido aumento de la obligación de manutención desde hace más de 1 año, siendo el último incremento en fecha 21 de enero de 2015, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para una adolescente de doce (12) años en pleno desarrollo.
Asimismo se evidencia de las actas procesales, que la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de su hija tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, y en cuanto a la capacidad económica del padre, de la revisión del expediente, se evidencia que el mismo prestó sus servicios como Concejal de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure (desde el 21-12-2000 hasta el 31-07-2005), y actualmente es personal jubilado de esta Alcaldía, devengando un salario mensual de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 27.092,00), conforme a constancia de trabajo, cursante al folio (86) del expediente, supra valorada por esta Juzgadora, de tal manera se determina la capacidad económica del obligado en manutención ciudadano RAFAEL VICENTE PÁEZ SILVA, y así se establece, aunado a ello, el demandado no demostró en la oportunidad procesal legal, tener otra carga familiar, ni nada que le favorezca, en tal sentido, se procede a fijar un incremento en la obligación de manutención que cubra las necesidades de subsistencia de la adolescente ANGELICA REIMAR PÁEZ LUGO, a fin de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana DELIA ANGÉLICA LUGO, con el carácter de madre y representante legal de la adolescente ANGELICA REIMAR PÁEZ LUGO, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.
En consecuencia, esta examinadora determina el aumento de la obligación de manutención, tomando en cuenta la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido se fija de carácter definitivo la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (8.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por la menor Angélica Reimar Páez Lugo.
Los montos antes señalados serán descontados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, como ente patronal del obligado en manutención, para ser depositados en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, en la Entidad Financiera Banco Bicentenario, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana DELIA ANGÉLICA LUGO, con el carácter de madre y representante legal de la adolescente ANGÉLICA REIMAR PÁEZ LUGO, para lo cual se librara oficio una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-
Por último, por cuanto fue argumentado el atraso, el cual se evidencia con la copia simple de libreta de ahorro acompañada con la solicitud, supra valorada por este tribunal, y considerando que el ciudadano demandado compareció a la audiencia conciliatorio y no demostró haber pagado, en consecuencia se declara en atraso en los siguientes términos:
- Meses de Noviembre- Diciembre del año 2015, más bono por concepto de gastos decembrinos 2015, lo cual asciende según los montos establecidos en sentencia de fecha 21 de enero de 2015, a la cantidad total de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.400,00). Así se establece.
- Meses de Enero- Octubre del año 2016, más bono por concepto de gastos de útiles escolares, lo cual asciende según los montos establecidos en sentencia de fecha 21 de enero de 2015, a la cantidad total de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00). Así se establece.
En consecuencia, el monto total adeudado por concepto de atraso asciende a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.400,oo), los cuales deberán ser cancelados por el ciudadano demandado Rafael Vicente Páez, con apercibimiento de ejecución forzosa a solicitud de parte, previo agotamiento de la ejecución voluntaria, en este sentido, se le hace un llamado de atención al demandado de autos por cuanto de las actas procesales se evidencia una conducta de morosidad persistente, la cual presenta no ante un deudor cualquiera, sino ante su hija, la cual se encuentra en pleno desarrollo y cuyas necesidades no pueden esperar, en consecuencia, este tribunal en aras del interés superior del niño ordena, como en efecto lo hizo en el párrafo que antecede, que en lo subsiguiente sea el ente patronal quien haga los descuentos de los conceptos aquí discriminados. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: DELIA ANGÉLICA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.618, en su condición de madre y representante legal de la adolescente ANGÉLICA REIMAR PÁEZ LUGO, de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE PÁEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.360.769.SEGUNDO: Se Decreta el Aumento de la Obligación de manutención, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (8.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por la menor Angélica Reimar Páez Lugo. TERCERO: Se declara en atraso al ciudadano Rafael Vicente Páez Silva, por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.400,oo), discriminados en el cuerpo del presente fallo, y los cuales deberán ser cancelados por el ciudadano demandado Rafael Vicente Páez, con apercibimiento de ejecución forzosa a solicitud de parte, previo agotamiento de la ejecución voluntaria. CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
El Secretario,
(FDO)
Abg. Lenin Alexander Polanco Rodríguez
Seguidamente siendo las 9: 20 a.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Definitiva.
El Secretario Titular,
(FDO)
Abg. Lenin Alexander Polanco Rodríguez
|