Biruaca, 19 de diciembre de 2016

FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016.
EXPEDIENTE: 2262-15
DEMANDANTE: NORKA ALEXANDRA OSIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.793, representante legal y madre biológica de los Hermanos Hernández Osio, domiciliada en Biruaca, calle Principal , Frente al Ancianato de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure
DEMANDADO: LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.135.768
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA:
Al folio (17) del expediente, cursa solicitud de Revisión de Obligación de Manutención con sus anexos, emanado de la Fiscalía Sexta con competencia en el Sistema de Protección del Niños, el Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asistiendo a la ciudadana: NORKA ALEJANDRA OSIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.793, representante legal y madre de los hermanos Hernández Osio.
Al folio (24) del expediente, cursa auto del tribunal admitiendo la presente solicitud, librando las notificaciones de ley, así como también las comunicaciones correspondientes a las pruebas promovidas por la representación fiscal.
Cursa al folio (30) del expediente, actuación del aguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual se dejo constancia de la citación debidamente firmada en señal de haber sido recibida por el demandado de autos Leonardo Hernández González.
Al folio (32) del expediente, cursa actuación dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos Norka A. Osio Castillo y Leonardo Hernández González, a la entrevista conjunta, en la cual no fue posible acuerdo alguno entre las partes. Hubo contestación de la demanda (ver folio 34 al 37 del expediente).
Cursa al folio (44) del expediente auto del tribunal mediante el se ordena agregar a los autos el escrito de contestación, y así mismo se admiten las pruebas promovidas salvo su apreciación en definitiva.
Al folio (45) del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas por parte de la ciudadana Norka Alexandra Osio Castillo, debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Público Carmen Luisa Barrios Castillo
Cursa al folio (72) escrito suscrito por el ciudadano Wilmer Castillo, en su condición de Jefe de SENIAT Sector San Fernando del Estado Apure.
Riela al folio (44) del expediente auto providenciando las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto.
Al folio (45) del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano Martínez Celis Migue José, debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Vásquez.
Cursa al folio (78) del expediente, auto ordenando agregar comunicación y aperturando el lapso de tres días para que las partes hagan las observaciones que hubiera lugar.
Al folio (81) del expediente, cursa auto para mejor proveer, mediante el cual este tribunal solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Sector San Fernando de Apure, la última Declaración de Impuestos de la empresa Ferretería “La Guacamaya”.
Cursa al folio (83) diligencia suscrita por el ciudadano Leonardo Hernández, debidamente asistido por el abogado Franklin Figueredo, mediante el cual ratifica las documentales promovidas con la contestación de la demanda.
Al folio (84), riela auto ordenando agregar diligencia y ratificando la admisión de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda.
Cursa al folio (85) comunicación suscrito por el ciudadano Wilmer Castillo, en su condición de Jefe de SENIAT Sector San Fernando del Estado Apure.
Al folio (94) del expediente, cursa escrito suscrito por la Fiscal Carmen Luisa Barrios Castillo, mediante el cual solicita a este tribunal se sirva gestionar al Seniat- Apure, una inspección de Fiscalización, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016 (ver folio 95).
Riela al folio (99) del expediente, este tribunal deja constancia que las partes no hicieron observación a la prueba recibida.
Cursa al folio (100) del expediente, escrito suscrito por la fiscal Carmen Luisa Barrios Castillo, mediante el cual emite opinión favorable, por cuanto evidencia de las actas, que dicha solicitud emite OPINIÓN FAVORABLE.
Al folio (101) del expediente, cursa comunicación proveniente del Banco Sofitasa, la cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016.
Cursa al folio (103) del expediente comunicación suscrita por el ciudadano Wilmer Castillo, en su condición de Jefe de SENIAT Sector San Fernando del Estado Apure, la cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, otorgando un lapso de tres días para que las partes hagan sus observaciones si hubiera lugar a ello.
Riela al folio (105) del expediente, auto para dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 05 de diciembre de 2016, se da cuenta a la Jueza quien suscribe, de escrito proveniente de la Consultoría Jurídica de la Entidad Bancaria B.O.D, la cual se ordenó agregar mediante auto de esta misma fecha, otorgando un lapso de tres días para que las partes hagan sus observaciones si hubiera lugar a ello.
En esta misma fecha, 05 de diciembre de 2016, se da cuenta a la Jueza quien suscribe, de escrito proveniente de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, la cual se ordenó agregar mediante auto de esta misma fecha, otorgando un lapso de tres días para que las partes hagan sus observaciones si hubiera lugar a ello.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se estampo auto ordenando corrección de foliatura.
PARTE MOTIVA

Se inicia la presente causa por solicitud de revisión obligación de manutención presentada por la ciudadana NORKA ALEXANDRA OSIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.793, representante legal y madre biológica de los Hermanos Hernández Osio, asistida por la Fiscalía Sexta con competencia en el Sistema de Protección del Niños, el Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien solicita se gestione la revisión de la obligación de manutención, por parte de padre biológico Ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.135.768, cuyos argumentos se transcriben a continuación:
“ (…) 1.- En tal sentido la madre solicito la revisión de la Obligación de Manutención en. (sic) las sigui8ntes (sic) cantidades. TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35000.00,00) mensuales, el nono único escolar en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 200.000,00) el bono único decembrino en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 300.000,00.)2.- Solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva oficiar a diferentes al SUDEBAN, a los fines de verificar los movimientos de cuentas COMERCIALES y PERSONALES, del ciudadano. LEONARDO HERNANDEZ GONZLAES, ASI COMO DE LA FIRMA DEL REGISTRI MERCANTIL, FERRETERIA LA GUACAMAYA C.A, igualmente solicito se oficie al SENIAT, con el fin de verificar la última declaración de los impuestos, de esta forma verificar la capacidad económica real, del demandado.3.- Así mismo, con la finalidad de garantizar la puntualidad y efectividad del cumplimiento de la Obligación de Manutención , solicito que las cantidades antes mencionadas sean depositadas en la Cuenta bancaria, ya aperturada, para tales efectos(…)”

En el caso de marras, se evidencia que compareció previa citación el obligado en manutención ciudadano Leonardo Hernández González, no habiendo acuerdo entre las partes, tal y como dejo constancia este tribunal mediante auto de fecha 03 de octubre de 2016, cursante al folio (32) del expediente. Asimismo hubo contestación de la demanda en tiempo útil, en cuyo escrito arguye:
• Que “Por lo que en este evento y a través del presente instrumento Libelo de Contestación que este Tribunal me ha solicitado interponer, manifiesto que rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes los hechos en que se fundamenta la parte autora para demandar en mi contra, la DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN” toda vez Ciudadana Jueza, que los hechos que en Fecha: 25 de Agosto del año que discurre, por ante la Fiscalía Sexta con Competencia en el Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Fui citado por ante ese Despacho Fiscal, a petición y solicitud de la ciudadana NORKA ALEXANDRA OSIO CASTILLO, antes ya plenamente identificada, y en la misma solicito un aumento desproporcionado e imposible de asumir la responsabilidad de aumentar en esos términos, por considerarlos Ciudadana Jueza, con todo respeto, que los mismos están exagerado y no están sujetos a la realidad de los ingresos reales que recibo de forma y manera mensual “ .
• Que “1.- PRIMER LUGAR: Rechazo niego y contradigo lo que la querellante es su desesperada pretensión de solicitar un aumento de la Obligación De Manutención, no tomo en consideración de forma y manera razonable y arraiga a los reales ingresos que percibo, ya que soy un modesto comerciante y he subsistido trabajando diariamente para poder cumplir con mis obligaciones , toda vez que estas constituyen un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que de hecho le corresponde en todos los casos tanto a la amdre como al padre y en este caso ambos padres estamos obligados a asumirla de forma y manera equitativa”
• Que “ por lo que estoy plenamente de acuerdo en ofertar de acuerdo a mis ingreso reales la cantidad exacta de Veinte y Dos Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), en forma global para mis hijos, lo que indudablemente vendría a representar un sueldo mínimo establecido por el Gobierno del Ejecutivo Nacional para un trabajador..”
• Que 2.-SEGUNDO LUGAR; Mas sin embargo entendiendo el índice inflacionario y que mi intención es de proveer todo aquello que mis hijos requieran, en este acto de contestación de demanda, oferto la cantidad de Bolívares Ochenta Mil (Bs. 80.000,00), de forma y manera integral. Lo cual representa de un Doscientos por ciento (200%)
• Alega que “en este sentido ciudadana Jueza con todo respecto me permito Ofertar la Cantidad Bolívares Noventa Mil (Bs. 90.000,00) de forma y manera integral para mis menores hijos. Monto que estaría representado aproximadamente en Cuatro Punto Cero Nieve /4.09%) , Sueldos Mínimos”
• Que “(...) Lo que es evidente y claro que la querellante no tomo en consideración y en cuenta que con los gananciales que me genera o percibo por la firma comercial de donde soy propietario con mi esposa actual. Por qué en la actualidad tengo una relación matrimonial debidamente establecida al lado de mi esposa Ciudadana GUEVARA GARCIA KARLYS GUEVARA. Tal como consta en Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, y por lo consecuente con mi menor hijo, tal como se evidencia en Registro de Nacimiento signada con la letra “B”.
• Que “Así como también Tengo que asumir Como en efecto lo hago parte de los gastos de mis padres, toda vez que son sexagenarios tal como se describe en anexos marcados con las letras “C y D”, y como personas de tercera edad y aunado a sus cuadros clínicos que padecen, generan gastos no nada más son los de alimentos, si no de gastos médicos y medicinas, entre otros. Y que es responsabilidad de los hijos la Obligación Alimentaria es un efecto de mandato legal establecido en el vigente Código Civil De Venezuela, Artículo 284 y 285. Lo cual me corresponde como hijo la obligación de ver por mis señores padres…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

LA SOLICITANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
En el escrito presentado ante esta instancia solicitando el aumento de la obligación de manutención debidamente asistida por la Fiscal Carmen Luisa Barrios Castillo, consignó:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento de la menor VANESSA ALEXANDRA HERNÁNDEZ OSIO, cursante al folio (20) del expediente, en cuyo beneficio se solicita el aumento de la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Leonardo Hernández, con respecto a la menor Vanessa Alexandra, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hija. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de la partida de nacimiento de la menor JOHANNA ALEXANDRA HERNÁNDEZ OSIO, cursante al folio (21) del expediente, en cuyo beneficio se solicita el aumento de la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Leonardo Hernández, con respecto a la menor Johanna Alexandra, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hija. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia simple de la partida de nacimiento del menor LEONARDO JAVIER HERNÁNDEZ OSIO, cursante al folio (22) del expediente en cuyo beneficio se solicita el aumento de la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Leonardo Hernández, con respecto al menor Leonardo Javier, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hija. ASI SE DECIDE.
4.- Copia simple de la cédula de identidad de la representante legal. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la identidad de la representante legal y madre en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
5.-Solicitó se oficiara al SUDBEAN, a los fines de verificar los movimientos de cuentas Comerciales Personales, del ciudadano Leonardo Hernández, así como los de la Firma del Registro Mercantil, Ferretería “La Guacamaya”, librando este tribunal oficio N° 638, cuyas resultas consta en el expediente discriminados de la siguiente manera:
- Al folio (101) del expediente, comunicación proveniente del Banco Sofitasa Banca Universal, la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada, con la misma se demuestra que el obligado en manutención, ni la empresa “Ferretería Guacamaya”, son clientes en esa Entidad Bancaria. ASI SE DECIDE.
- Al folio (107) del expediente, cursa comunicación proveniente de la Entidad Bancaria B.O.D, la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada, con la misma se evidencia que el obligado en manutención no tuvo movimientos bancarios en la cuenta de la cual es titular, a diferencia de las cuentas pertenecientes a la sociedad mercantil “ Ferretería Guacamaya” , la cual mantuvo un saldo que osciló entre Un Millón Ciento Tres Mil Quinientos Seis Bolívares con tres céntimos (Bs.1.103.596,03) y Cuatro Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con dos céntimos (Bs. 4.624.377,02). ASI SE DECIDE.
- Al folio (150) del expediente, cursa comunicación suscrita por la entidad bancaria Banesco, Banca Universal, la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada, con la misma se evidencia que el obligado en manutención mantuvo un saldo que osciló entre Ciento Treinta y Seis Mil Ciento Diez Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.136.110,53) y Quinientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 586.453,37). ASI SE DECIDE.
6.- Solicitó se oficiara al SENIAT, con el fin de verificar la última declaración de impuestos, y de esta forma verificar la capacidad económica real del demandando, librando este tribunal oficio N° 640, cuyas resultas constan del folio (72) al (77) del expediente. Este Tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio, quedando demostrada el enriquecimiento neto del obligado en manutención como persona natural, durante el ejercicio fiscal del año 2015, y siendo que la misma es un instrumento público debidamente elaborado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.

LA SOLICITANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

Asimismo, una vez aperturada la articulación probatoria en el presente asunto, la ciudadana Norka Alexandra Osio, debidamente asistida por la abogada Carmen Luis Barrios Castillo, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó escrito promoviendo las siguientes pruebas:
1.- Promovió en Original Constancia expedida por la Unidad Educativa “Sagrada Familia y Alegria”, cursante al folio 46 del expediente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia el monto al cual asciende la cuota por concepto de colegiatura de los hermanos Hernández Osio . ASI SE DECIDE.
2.-Promovió Original de factura, expedida por Inversiones Shorfi C.A por concepto de compra de 7 Chemises Colegial Blanca Bordadas, y 3 monos Deportivos, a nombre de la ciudadana Norka Osio. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia el monto desembolsado en compra de uniformes escolares, por la madre y representante legal de los hermanos Hernández Osio . ASI SE DECIDE.
3.-Promovió Original de factura, expedida por el Comercio Sandy s C.A, por concepto de compra de 2 Libretas, a nombre de la ciudadana Vanessa Hernández, la cual esta juzgadora, desestima por cuanto la factura fue expedida a nombre de la Señora Vanessa Hernández, quien no es parte en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió original de facturas por concepto de compra de útiles escolares, las cuales esta juzgadora, desestima por cuanto las facturas en cuestión no señalan la identidad de quien realizó la compra. ASI SE DECIDE.
5.- Promovió Original de factura, expedida por el Comercio Elite Bikes C.A por concepto de compra de 1 Franela Manga Corta, a nombre de la ciudadana Norka Osio. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia el monto desembolsado en compra de uniformes escolares, por la madre y representante legal de los hermanos Hernández Osio . ASI SE DECIDE. Ahora bien, en cuanto a las otras dos facturas adheridas al mismo folio (50), este tribunal las desestima por cuanto las facturas en cuestión no señalan la identidad de quien realizó la compra. ASI SE DECIDE.
6.-Promovió Original de factura, expedida por el comercio “La Pequeña Suiza C.A”, por concepto de compra de 2 pares de Zapatos Marca Kiker´s, y 2 Bolsos tipo morral, a nombre de la ciudadana Norka Osio. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia el monto desembolsado en compra de uniformes y útiles escolares, por la madre y representante legal de los hermanos Hernández Osio . ASI SE DECIDE.
7.-Promovió Original de factura, expedida por el comercio “ Inversiones Macao C.A”, por concepto de compra de 10 pares de medias blancas, 8 pantes para niñas, 4 Bóxer para niños, 4 Brasear para niña, a nombre de la ciudadana Norka Osio. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia el monto desembolsado en compra de ropa, por la madre y representante legal de los hermanos Hernández Osio . ASI SE DECIDE.
8.-Promovió Original de factura, expedida por “Inversiones Shiorfi C,A”, por concepto de compra de 4 Chemises, y 3 Franelas Blancas, a nombre de la ciudadana Norka Osio. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia el monto desembolsado en compra de uniformes, por la madre y representante legal de los hermanos Hernández Osio . ASI SE DECIDE.
9.-Promovió Original de factura, expedida por “Denim Store C.A”, por concepto de compra de 1 par de zapatos marca Hummer, a nombre del ciudadano Leonardo Hernández. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia el monto desembolsado en compra de uniformes por el padre cuyo aumento de obligación de manutención se demanda. ASI SE DECIDE.
10.- Promovió original de facturas por concepto de charcuterías varias, cursante al folio (54), las cuales esta juzgadora, desestima por cuanto las facturas en cuestión no señalan la identidad de quien realizó la compra. ASI SE DECIDE.
11.- Consignó copia simple marcada con la letra “E”, del Registro de Comercio de la empresa Ferretería “La Guacamaya C.A”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte demandada, con la misma se evidencia que el ciudadano demandado en manutención funge como presidente y dueño de la Ferretería “La Guacamaya”, determinando con ello la actividad como comerciante a la que se dedica el obligado en manutención, hecho que no fue controvertido por éste con su contestación. ASI SE DECIDE

POR EL OBLIGADO EN MANUTENCIÓN CON LA CONTESTACIÓN:

1.- Promovió copia simple de acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano Hernández González Leonardo, y la ciudadana Guevara García Karlys Virginia, titulares de las cédulas de identidad N° 13.135.768 y 25.524.836 respectivamente. Este Tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio, quedando probado el vínculo matrimonial actual del obligado en manutención. Y siendo que la misma es un instrumento público debidamente elaborado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió copia simple de cédula de identidad de los ciudadanos Hernández González Leonardo, y la ciudadana Guevara García Karlys Virginia, titulares de las cédulas de identidad N° 13.135.768 y 25.524.836 respectivamente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandante, con la misma se evidencia la identidad de los contrayentes identificados en el acta de matrimonio supra valorada. ASI SE DECIDE.
3.- Consignó copia simple de registro de nacimiento, cursante al folio (41) del expediente, correspondiente a un niño nacido el 22 de noviembre de 2014, presentada como hija del ciudadano Leonardo Hernández González y la ciudadana Karlys Virginia Guevara. Este Tribunal las aprecia y les asigna todo su valor probatorio, quedando probada la existencia de otra carga familiar correspondiente al ciudadano Leonardo Hernández, la cual debe ser compartida con su cónyuge actual Karlys Guevara. Y siendo que la misma es un instrumento público debidamente elaborado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Hernández Pérez Mario y Luisa América González de Hernández, titulares de las cédulas de identidad N° 6.236.234 y 3.984.370 respectivamente. Este Tribunal las desestima, por cuanto las mismas no se bastan por sí solas para demostrar que los ciudadanos portadores de estas cédulas sean los padres del obligado de manutención, y menos aún que sean carga de este. ASI SE DECIDE.

POR EL OBLIGADO EN MANUTENCIÓN EN EL LAPSO PROBATORIO

El ciudadano Leonardo Hernández, debidamente asistido por el abogado Franklin Josues Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.704, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2016, ratificó las pruebas consignadas con la contestación de la demanda, y supra valoradas por este Tribunal.

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

Este tribunal solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-SECCIONAL APURE), mediante auto cursante al folio (81) del expediente, información concerniente a la última Declaración de Impuestos de la empresa Ferretería “ La Guacamaya “ C.A, cuyas resultas cursan del folio (85) al (93) del expediente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público en el cumplimiento de sus funciones, y por no haber sido impugnada por las partes, con la misma se evidencia los ingresos de la empresa mercantil “La Guacamaya” C.A, durante el año 2015, los cuales ascendieron a la cantidad de Ochocientos Veintinueve Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 829.274,48). ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal en virtud del interés superior del niño, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordó lo solicitado por la demandante en aumento de obligación de manutención, y ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-SECCIONAL APURE), requiriendo el tramite de lo conducente a los fines de practicar inspección de fiscalización a la empresa mercantil “La Guacamaya “ C.A, cuyas resultas cursa al folio (103) del expediente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público en el cumplimiento de sus funciones, y por no haber sido impugnada por las partes, con la misma se evidencia la condición de contribuyente ordinario de la empresa mercantil “La Guacamaya” C.A, así como los ingresos percibidos por la misma durante el año 2015, los cuales ascendieron a la cantidad de Ochocientos Veintinueve Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 829.274,48). ASI SE DECIDE.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

NO CONTROVERTIDOS:

- La Filiación
- El aumento de los montos por concepto de obligación de manutención

CONTROVERTIDOS:
- Los montos por aumento de obligación de manutención

Por lo que se desprende de las actas procesales, analizadas las probanzas consignadas por ante este Tribunal por las partes, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Señala el Doctor Guillermo Blanco, en sentencia como Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy día presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio esta juzgadora comparte de conformidad al principio de expectativa plausible, con respecto al derecho de alimentos que: “ es la facultad que se otorga, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al artículo 911 del Código Civil al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende : “ la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”.
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa en su artículo 365, el cual señala que: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes , requeridos por el niño y el adolescente”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del artículo 76 expresa: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De tal manera, que hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como: Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales; Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; Que la persona obligada éste en capacidad económica de prestársela.
En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y los menores beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por revisión de obligación de manutención. Asimismo, se evidencia Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual este tribunal en fecha 30 de julio de 2015, homologó acuerdo por conceptos derivados de obligación de manutención, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para menores en pleno desarrollo.
Asimismo se evidencia de las actas procesales, que la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de los hermanos Hernández Osio, tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, y en cuanto a la capacidad económica del padre, de la revisión del expediente, se evidencia que el mismo es comerciante, específicamente es propietario de la empresa mercantil “La Guacamaya” C.A, lo cual no fue un punto controvertido por las partes, cuyos ingresos anuales por ventas ascienden a la cantidad de Ochocientos Veintinueve Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 829.274,48), conforme a última declaración de impuesto aportada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y supra valorada por este Tribunal, en consecuencia, se establece éste monto, dividido entre los doce (12) meses que comprende un año, como lo devengado por el ciudadano demandado Leonardo Hernández, no obstante este tribunal lo hace en forma referencial como un promedio mínimo de ingresos, por cuanto de los movimientos bancarios cursantes en autos , y supra valorados, se evidencia tanto de la cuenta personal como de la perteneciente a la empresa mercantil “ La Guacamaya “ C.A, propiedad del obligado en manutención, movilización de cantidades superiores a las declaradas, que en virtud del Interés Superior del Niño, también serán tomadas en cuenta por quien aquí decide para calcular el monto del aumento de la obligación de manutención demandada, y así se establece.
En este orden de consideraciones, en este punto, este tribunal hace un llamado de atención, al ciudadano obligado en manutención Leonardo Hernández, quien en la audiencia conciliatoria, así como en la contestación de la demanda no aporto información específica sobre sus ingresos, limitándose a argumentar que se trataba de un modesto comerciante y que la obligación en manutención es compartida entre ambos padres en forma equitativa, desplegando una defensa como si se tratara de cualquier deudor, cuando en realidad no es así, pues se trata de la manutención de sus hijos, cuyas necesidades no esperan, y quienes se vieron obviamente afectados ante la espera de las resultas de la información requerida por este tribunal a los fines de determinar la capacidad económica de su padre, la cual pudo haber sido facilitada de forma inmediata por éste, de haber presentado una conducta más cónsona a la de un padre consciente y responsable, en consecuencia, en lo subsiguiente, quien aquí decide, espera que sea el ciudadano Leonardo Hernández, quien presente voluntariamente la revisión de la obligación de manutención de sus hijos Hernández Osio.
Ahora bien, el obligado en manutención demostró en la oportunidad procesal legal, tener otra carga familiar, la cual de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescentes, es compartida de por mitad y en corresponsabilidad con la madre de este menor, no siendo una carga en su totalidad del demandado, y así se determina. Asimismo arguyó ser sustento de sus padres sexagenarios acompañando copias simples de cédulas de identidad marcadas con la letra “C” y “D”, argumento que este tribunal desestima, por cuanto con dichas copias no se demuestra la filiación entre el obligado en manutención y los ciudadanos titulares de estas cédulas, así como tampoco determinan que el demandado sean quien asuma los gastos por alimentos, médicos y medicinas de los adultos mayores Mario Hernández Pérez y Luisa América González respectivamente. Así se establece.
Por consiguiente procede esta Juzgadora a fijar una pensión que cubra las necesidades de subsistencia de los hermanos Hernández Osio, a fin de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara parcialmente con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana NORKA ALEXANDRA OSIO CASTILLO, con el carácter de madre y representante legal de los hermanos Hernández Osio, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-
En consecuencia, esta examinadora determina la obligación de manutención, tomando en cuenta la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, y que se trata de tres (03) menores en pleno crecimiento, en tal sentido, se fija de carácter definitivo la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (35.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por los hermanos HERNÁNDEZ OSIO. Los montos antes señalados serán depositados por el obligado en manutención ciudadano Leonardo Hernández González, en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar para tal fin, en la Entidad Financiera Banco Bicentenario, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana NORKA A. OSIO CASTILLO, con el carácter de madre y representante legal de los hermanos HERNÁNDEZ OSIO. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NORKA ALEXANDRA OSIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.793, representante legal y madre biológica de los Hermanos Hernández Osio, en contra del ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.135.768
SEGUNDO: Se Decreta el aumento de la Obligación de Manutención, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (35.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por los hermanos HERNÁNDEZ OSIO.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA


El Secretario,
(FDO)

ABG. LENIN A. POLANCO RODRÍGUEZ

Seguidamente siendo las 9: 00 a.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Definitiva.

El Secretario,
(FDO)

ABG. LENIN A. POLANCO RODRÍGUEZ