Biruaca, 19 de Diciembre de 2016
EXPEDIENTE: Nº 2279-15
REPRESENTANTE LEGAL: VANESSA EUMALI PIÑATE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.545.436, en su condición de madre y representante legal del niño DANIEL ANTHOVANSS FERRO HERRERA, de cinco (05) años de edad.
OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: ANTONIO JOSÉ FERRO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.483.941.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y ATRASO.
NARRATIVA
En fecha 26 de octubre de 2.016, se recibió solicitud de Aumento Obligación de Manutención, proveniente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por la ciudadana VANESSA PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.545.436, en su condición de madre y representante legal del niño DANIEL A. FERRO HERRERA, de cinco (05) años de edad, asistida por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure, propuesta en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ FERRO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.483.941.
Al folio (25) del expediente, cursa auto admitiendo la presente solicitud de aumento de Obligación de Manutención, librando Boleta de Citación al ciudadano Antonio José Ferro Machado, ya identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a la 10:00 a.m., se llevara a cabo la audiencia conciliatoria. Asimismo, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y oficio N° 751 dirigido al Director de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, solicitando constancia de trabajo, así como también se libró Boleta de Notificación a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio precitado y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Riela al folio (31) del expediente, oficio proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante el cual remite a este tribunal constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Antonio José Ferro Machado, la cual se ordenó agregar mediante de auto de fecha 02 de noviembre de 2016, ver folio (33) del expediente.
Al folio (34) del expediente, cursa consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio (37) del expediente, cursa consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano demandado en aumento de manutención: ANTONIO JOSÉ FERRO MACHADO.
Al folio (38) consta en el Expediente, acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia conciliatoria, por consiguiente no fue posible acuerdo alguno y se declaró abierta la articulación probatoria estipulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes .
Cursa al folio (39) del expediente, cursa consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Al folio (41) del expediente, se estampo auto para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescentes.
Riela al folio (42) del Expediente, OPINIÓN FAVORABLE a la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio (43) se encuentra inserto auto difiriendo el lapso para sentenciar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Se inicia la presente solicitud de aumento de obligación de manutención presentada por la ciudadana VANESSA EUMALI PIÑATE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.545.436, en su condición de madre y representante legal del niño DANIEL ANTHOVANSS FERRO HERRERA, de cinco (05) años de edad, asistida por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure, propuesta en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ FERRO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.483.941, en cuyo escrito se arguye: “PRIMERO: Aumento anual, y ajuste de montos establecidos en la ley para la protección del Niño, niña y Adolescente de monto establecido por concepto de Obligación de Manutención Alimentaria en fecha 24 de Septiembre del 2015, correspondiente a la Obligación Alimentaria a favor del Niño DANIEL ANTHOVANSS FERRO PIÑATE de (05) años de edad, por parte del ciudadano: ANTONIO JOSE FERRO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.483.941. SEGUNDO: Se solicita ante este Distinguido juzgado sea Aumentado; El BONO POR CONCEPTO DE GASTOS DE UTILES ESCOLARES, en el mes de Septiembre. TERCERO: Aumento del BONO POR CONCEPTO DE GASTOS DECEMBRINOS, en el mes de Diciembre (...)”
En el caso de marras, se evidencia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de aumento de obligación de manutención, el obligado en manutención NO compareció a la audiencia conciliatoria, ni acudió por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la referida demanda, como consecuencia de la no contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad al artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda. Continuando con el segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público. Conforme a lo anteriormente expuesto, es criterio de quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
En el escrito presentado, debidamente asistida por la Defensoría Pública del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, consignó:
1.- Copia simple de la cédula de la ciudadana representante legal VANESSA EUMALI PIÑATE HERRERA. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la identidad de la demandante y representante legal. ASI SE DECIDE.
2.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño DANIEL A. FERRO PIÑATE, en cuyo beneficio se solicita el aumento de la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Antonio José Ferro, con respecto al menor Daniel A. Ferro Piñate, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en aumento de obligación de manutención en beneficio de su hijo. Y así se decide.
3.- Copia simple de constancia de estudio, emanada de la Dirección de la Escuela de Educación Inicial “San Fernando”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia que el menor beneficiario en manutención, se encuentra estudiando y cursa el nivel de inicial. Así se decide.
4.- Copia simple de sentencia, proferida por este Tribunal, de fecha 24 de septiembre de 2015, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia los últimos montos establecidos por concepto de manutención. Así se decide.
PRUEBAS DEL OBLIGADO
Durante el lapso de pruebas el obligado no consignó prueba alguna. Así se establece.-
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL
Haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, este tribunal solicitó constancia de trabajo a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, cursante en original, con sello húmedo al folio (31) del expediente, a la cual este tribunal por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, y por no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano ANTONIO JOSÉ FERRO MACHADO, demandado por aumento de obligación de manutención. ASI SE DECIDE
Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de las actas procesales, analizadas las probanzas consignadas por ante este Tribunal por la parte solicitante, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Señala el Doctor Guillermo Blanco, en sentencia como Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy día presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio esta juzgadora comparte de conformidad al principio de expectativa plausible, con respecto al derecho de alimentos “ es la facultad que se otorga, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al artículo 911 del Código Civil al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende : “ la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa en su artículo 365 señala que: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes , requeridos por el niño y el adolescente”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del artículo 76 expresa: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De tal manera, que hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como: Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales; Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; Que la persona obligada éste en capacidad económica de prestársela.
En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y el menor FERRO PIÑATE, en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención. Asimismo, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para un niño en pleno desarrollo.
Asimismo se evidencia de las actas procesales, que la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de su hijo tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, y en cuanto a la capacidad económica del padre, cursa al folio (32) del expediente constancia de trabajo, supra valorada por este tribunal, de la cual se evidencia que el mismo labora como comisionado especial para los sistemas de agua potable de la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, devengando un salario que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.34.150,00), y así se establece, aunado a ello, el demandado no demostró en la oportunidad procesal legal, tener otra carga familiar, ni nada que le favorezca, en tal sentido, se procede a fijar un incremento en la obligación de manutención que cubra las necesidades de subsistencia del menor DANIEL A. FERRO PIÑATE, a fin de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana VANESSA EUMALI PIÑATE HERRERA, con el carácter de madre y representante legal del menor DANIEL A. FERRO PIÑATE, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-
En consecuencia, esta examinadora determina la obligación de manutención, tomando en cuenta la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido se fija de carácter definitivo la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (10.245,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de TRENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por el menor Daniel A. Ferro Piñate.
Los montos antes señalados serán descontados por la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, como ente patronal del obligado en manutención, para ser depositados en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, en la Entidad Financiera Banco Bicentenario, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana VANESSA EUMALI PIÑATE HERRERA, con el carácter de madre y representante legal del menor DANIEL A.FERRO PIÑATE, para lo cual se librará oficio una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA del ciudadano ANTONIO JOSÉ FERRO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.483.941. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: VANESSA EUMALI PIÑATE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.545.436, en su condición de madre y representante legal del niño DANIEL ANTHOVANSS FERRO HERRERA, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ FERRO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.483.941. TERCERO: Se Decreta el Aumento de la Obligación de manutención, por la cantidad de cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (10.245,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de TRENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por el menor Daniel A. Ferro Piñate. CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria,
(FD0)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
El Secretario,
(FDO)
Abg. Lenin Alexander Polanco Rodríguez
Seguidamente siendo las 9: 15 a.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Definitiva.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Lenin Alexander Polanco Rodríguez
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