Biruaca, 19 de Diciembre de 2016

EXPEDIENTE: Nº 2538-16

REPRESENTANTE LEGAL: YULEIMA MARGARITA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.001, en su condición de madre y representante legal de los Hermanos Cruz Cabrera: Andy José Gregorio, Gregory Alejandro y Greymar Andrea, de (12), ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente.

OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: JOSÉ GREGORIO CRUZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.999.172


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA

En fecha 07 de noviembre de 2.016, se recibió solicitud de Obligación de Manutención, proveniente de la Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando de Apure, suscrita por la ciudadana YULEIMA MARGARITA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.001, en su condición de madre y representante legal de los Hermanos Cruz Cabrera: Andy José Gregorio, Gregory Alejandro y Greymar Andrea, de (12), ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, incoada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CRUZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.999.172.
Al folio (07) del expediente, cursa auto admitiendo la presente solicitud de Obligación de Manutención, librando Boleta de Citación al ciudadano José Gregorio Cruz Almeida, ya identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a la 10:00 a.m., se llevara a cabo la audiencia conciliatoria. Asimismo, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y oficio N° 771 dirigido al Banco Bicentenario del Estado Apure, ordenando aperturar cuenta de ahorro, así como también se libró Boleta de Notificación a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio precitado.
Cursa al folio (13) del expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Riela al folio (15) del expediente, acta mediante el cual se deja constancia de la apertura de cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre de la madre y representante legal.
Al folio (17) del expediente, cursa consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio (19) del expediente, cursa consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano demandado en obligación de manutención: JOSÉ GREGORIO CRUZ ALMEIDA.
Al folio (21), cursa acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia al acto conciliatorio del ciudadano JOSÉ GREGORIO CRUZ ALMEIDA, y la incomparecencia de la ciudadana YULEIMA MARGARITA CABRERA, por consiguiente, no fue posible acuerdo alguno. En la misma acta, se declara abierto a pruebas fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho.
Riela al folio (23) del Expediente, OPINIÓN FAVORABLE a la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio (24) del expediente, cursa auto mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente

PARTE MOTIVA

Se inicia la presente solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana YULEIMA MARGARITA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.001, en su condición de madre y representante legal de los Hermanos Cruz Cabrera: Andy José Gregorio, Gregory Alejandro y Greymar Andrea, de (12), ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, incoada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CRUZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.999.172 en cuyo escrito se arguye: “ De la relación de matrimonial aun existente con el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CRUZ ALMEIDA, procreamos a los niños: HERMANOS CRUZ CABRERA: ANDY JOSÉ GREGORIO , GREGORY ALEJANDRO Y GREYMAR ANDREA, de doce (12) ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, pero es el caso ciudadana Juez que desde hace (02) años el demandado y mi persona no compartimos vida marital, lo que ha conllevado a no querer coadyuvar con los gastos de manutención de nuestros hijos, pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible, dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Moto- taxista oficio que ejerce en un vehículo de nuestra propiedad ya que fue adquirida durante el matrimonio (…) Estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) mensuales, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a los niños medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extra en los meses de diciembre y agosto por el monto de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,00); montos estos que deberá depositar en una cuenta de ahorros que solicito se para tal fin en el Banco Bicentenario de esta ciudad para lo cual solicito se me expida autorización (...)”

En el caso de marras, se evidencia que siendo la oportunidad legal para celebrar la audiencia conciliatoria correspondiente al presente asunto, compareció el obligado en manutención ciudadano José Gregorio, y expuso: “ Creo que cuando una persona solicita la obligación alimentaria es porque el padre es un irresponsable desde mi expectativa, que se desentiende, yo todavía vivo en mi casa y cumplo con todos los gastos correspondiente a la obligación alimentaria y aportes como tal, si hay cosas que ella gasta pero creo que ella está haciendo es una injusticia, yo cumplo y trato de cumplir con todos los gastos. Estoy pendiente del almuerzo, de la cena cuando ella no está en casa, es todo”.
Asimismo, siendo la oportunidad para contestar la demanda, el demandado solo se limitó a comparecer a la audiencia conciliatoria o entrevista conjunta, no compareciendo asistido de abogado a los fines de dar contestación a la demanda, y así se establece.


PRUEBAS DE LAS PARTES

POR LA PARTE SOLICITANTE

En el escrito presentado por la madre y representante legal, debidamente asistida por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó:
1.- Copia simple de la cédula de la ciudadana representante legal Yuleima Margarita Cabrera Belisario. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la identidad de la demandante y representante legal. ASI SE DECIDE.
2.- Copia simple de la partida de nacimiento del menor Andy José Gregorio Cruz Cabrera, en cuyo beneficio se solicita la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado José Cruz, con respecto al menor Andy Cruz Cabrera, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hijo. Y así se decide.
3.- Copia simple de la partida de nacimiento del menor Gregory Alejandro Cruz Cabrera, en cuyo beneficio se solicita la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado José Cruz, con respecto al menor Gregory Cruz Cabrera, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como demandado en obligación de manutención en beneficio de su hijo. Y así se decide.
4.- Copia simple de la partida de nacimiento de la menor Greymar Andrea Cruz Cabrera, en cuyo beneficio se solicita la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado José Cruz, con respecto a la menor Greymar Cruz Cabrera, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hija. Y así se decide.

POR EL DEMANDO EN AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN

Durante el lapso de pruebas el obligado no consignó prueba alguna. Así se establece.-

Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de las actas procesales, analizadas las probanzas consignadas por ante este Tribunal por la parte solicitante, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Señala el Doctor Guillermo Blanco, en sentencia como Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy día presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio esta juzgadora comparte de conformidad al principio de expectativa plausible, con respecto al derecho de alimentos que: “ es la facultad que se otorga, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al artículo 911 del Código Civil al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende : “ la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa en su artículo 365 señala que: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes , requeridos por el niño y el adolescente”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del artículo 76 expresa: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De tal manera, que hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como: Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales; Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; Que la persona obligada éste en capacidad económica de prestársela.
En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y los hermanos CRUZ CABRERA, en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. Asimismo, se evidencia que no se encuentra establecida a través de sentencia alguna obligación de manutención en beneficio de los hermanos Cruz Cabrera, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para menores en pleno desarrollo.
Asimismo se evidencia de las actas procesales, que tanto la madre como el padre manifiestan que viven en la misma casa, pero que no tienen vida marital en común, por consiguiente en virtud de lo argüido por la madre en cuanto a que el padre se niega a coadyuvar con las gastos de manutención, lo cual el padre simplemente negó durante la entrevista conjunta, sin traer pruebas que demostraran su defensa, y más aún si siquiera contestar la demanda, por consiguiente, en virtud del interés superior del niño, a los fines de garantizar la satisfacción oportuna de las necesidades de los hermanos CRUZ CABRERA, quien aquí juzga, decide establecer los montos por concepto de obligación de manutención tal como fue solicitado, tomando como referencia, en cuanto a la capacidad económica del padre demandado, la información aportado por la madre y representante legal, en cuanto a que el mismo ejerce la ocupación de moto-taxista, hecho este que no fue refutado por el padre a quien de seguida se le impone obligación de manutención, y así se decide.
Aunado a lo anterior, el ciudadano demandado en Obligación de Manutención, no demostró tener otras cargas familiares, y así se establece. Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YULEIMA MARGARITA CABRERA, con el carácter de madre y representante legal de los hermanos CRUZ CABRERA, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.
En consecuencia, esta examinadora determina el aumento de la obligación de manutención, tomando en cuenta la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido se fija de carácter definitivo la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (15.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por los hermanos CRUZ CABRERA respectivamente.
Los montos antes señalados serán depositados en la Cuenta de ahorro aperturada para tal fin, en la Entidad Financiera Banco Bicentenario, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana YULEIMA MARGARITA CABRERA, con el carácter de madre y representante legal de los hermanos CRUZ CABRERA. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: YULEIMA MARGARITA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.001, en su condición de madre y representante legal de los hermanos CRUZ CABRERA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CRUZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.999.172.SEGUNDO: Se fija la Obligación de manutención, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (15.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por los hermanos CRUZ CABRERA respectivamente. TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de ley. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera

El Secretario,
(FDO)
Abg. Lenin Alexander Polanco Rodríguez

Seguidamente siendo las 9: 25 a.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Definitiva.

El Secretario Titular,
(FDO)
Abg. Lenin Alexander Polanco Rodríguez

Quien suscribe, abogado LENIN A. POLANCO RODRÍGUEZ, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2538-16. Biruaca, 19 de Diciembre de 2016.
El Secretario Titular,

ABG. LENIN A. POLANCO RODRÍGUEZ