REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SOLICITANTES: FARFAN ESPINOZA LINO GREGORIO y YNOJOSA BOLÍVAR PAULA YLIDUVINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.254.736 y V-21.293.391, respectivamente,

A FAVOR DE: (IDENTIDAD OMITIDA)

PROCEDENCIA: DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “LUCERITO”

MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 16-053.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito suscrito por el Licenciado DALWIN S. SOLORZANO M., en su carácter de Coordinador y Defensor de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “LUCERITO” del Municipio Pedro Camejo, estado Apure, contentivo CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos: FARFAN ESPINOZA LINO GREGORIO y YNOJOSA BOLÍVAR PAULA YLIDUVINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.254.736 y V-21.293.391, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector “Cunavichito”, casa s/n, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, de profesión u oficio criador, y la segunda en el Sector la “Y”, casa s/n, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, de profesión u oficio del hogar; actuando en su condición de Padres biológicos de los niños: XXXXX y XXXXX (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual solicita se le imparta la homologación al referido convenimiento del 9 de Mayo de 2.016, ante el despacho de la referida defensoría y que contiene anexo acta de obligación de manutención y partidas de nacimientos de los niños: (Identidad omitida); Donde acordaron establecer la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos antes identificados en la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, en una sola partida por concepto de manutención, a partir del 09/06/16; la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en el mes de Septiembre por concepto de bono escolar y la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en el mes de Diciembre por concepto de bono decembrino; Los cuales serán sufragados por el Padre y entregados directamente a la Madre en la sede de la mencionada defensoría. Igualmente establecieron que los gastos referentes a las medicinas que requieran los niños serán compartidos por ambos padres a razón de 50% cada uno. Fórmese expediente, désele entrada bajo el Nº 16-053 y sígasele el curso de Ley. Admítase cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de la Ley.

En tal sentido, por cuanto el presente convenimiento versa sobre derechos disponibles este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, queda fijado como monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, en una sola partida por concepto de manutención, a partir del 09/06/16; la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en el mes de Septiembre por concepto de bono escolar y la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en el mes de Diciembre por concepto de bono decembrino; los cuales serán sufragados por el Padre y entregados directamente a la Madre en la sede de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “LUCERITO” del Municipio Pedro Camejo, estado Apure. En lo concerniente a las medicinas que requieran los niños, dichos gastos serán compartidos por ambos padres a razón de 50% cada uno. Los montos establecidos como Obligación de Manutención y Bono Extras deberán ser aumentados en forma automática y proporcional en un 45% anualmente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE; administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS, y así se decide. Se ordena notificar mediante boleta a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo ordenando el artículo 172 ejusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San juan de Payara, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PAULA C. GRAU R.
EL Secretario Temporal,

Abg. EUDYS MIRABAL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

EL Secretario Temporal,

Abg. EUDYS MIRABAL









PG/EM
Exp. Nº 16-053
05/12/2.016