REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001881
ASUNTO : CP31-S-2016-001881
SENTENCIA QUE OTORGA EL CONFINAMIENTO
CON DETENIDO.
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YRELISE LEON MARIÑO.
PENADO: JUAN JOSE LINARES QUEVEDO Titular de la cedula de identidad Nº. V-.19.284.968. Venezolano, natural de San Félix estado Bolívar Nacido el 21/12/89, de 28 años de edad. Estado civil soltero, profesión u oficio, militar activo, del componente Ejercito Nacional, con la jerarquía de cabo Primero, residenciado en el Barrio la victoria, avenida principal, calle 13, diagonal a la cancha polideportiva el Macarrón, San Félix estado Bolívar. Teléfono de referencia 0414-3562480
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO:VIOLACION articulo 374 Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 8 del código penal.
VICTIMA ANA MERCEDES GUEVARA
PENA IMPUESTA ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CHARLAS CUATRO (04)
BENEFICIO QUE LE PROCEDE CONFINAMIENTO. POR CUANTO HA CUMPLIDO OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION ¾ PARTES DE LA PENA A LA CUAL FUE CONDENADO.
TIEMPO DETENIDO
OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES, DOS (03) DIAS Y DOCE(12) HORAS DE PRISION,
FALTA POR CUMPLIR LUEGO DE LA ACUMULACION Y NUEVO COMPUTO DE FECHA 03/11/2016 DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISION
CUMPLE PENA EL 06/05/2019- A LAS 12 AM.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. C.O.P.P Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. C.O.P.P. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”
Dispone el Artículo 52.Del Código Penal. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.
“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y cursiva de este tribunal)
“En relación a la naturaleza de la pena de confinamiento, siguiendo a José Rafael Mendoza Troconis (“Curso de Derecho Penal Venezolano”, Tomo III, 4ª. Edición, Empresa El Cojo C.A., Caracas, 1973) se trata de una PENA CORPORAL, RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD. Así mismo, cuando se la impone como mecanismo de conmutación de una pena más grave por una menos grave, SE TRATA ENTONCES DE UNA MEDIDA ALTERNATIVA AL RÉGIMEN CERRADO DE CUMPLIMIENTO DE PENA que es denominada por el propio legislador como una GRACIA (véase encabezamiento del artículo 54 del Código Penal).
Así mismo, señala el autor antes citado que: “ el objeto de la exigencia de cumplimiento del confinamiento fuera del lugar donde se cometió el delito es fácil de explicarse, pues se evita la continua presencia del culpable en el grupo social, cuya moralidad perturbó, y se aleja de sus enemigos, los parientes de la víctima que podrían usar de represalias, teniéndose en cuenta que en Venezuela casi siempre se aplica el confinamiento por conversión, esto es, por transformación de las sentencias de “prisión” y “presidio.”
Desprendiéndose de lo antes plasmado, que los tribunales de ejecución son competentes para realizar la conmutación del resto de la pena por confinamiento; en tal sentido y siendo que este tribunal es el competente para resolver la procedencia de conmutación del resto de la pena por confinamiento al PENADO: JUAN JOSE LINARES QUEVEDO Titular de la cedula de identidad Nº. V-.19.284.968, es por lo que para decidir previamente observa lo siguiente: PRIMERO: Visto el escrito S/N, de fecha 28/11/2016, folio 238, pieza 2, de la Unidad de defensa Publica del estado Apure en Fase de Ejecución, suscrita por la Defensora Auxiliar Sexta en Fase de Ejecución Abg. Yrelise Mariño León, “solicita la Gracia de Confinamiento en virtud de que a su representado le procede la Gracia de Confinamiento y habiendo progresividad en su conducta de manera positiva durante el cumplimiento de la pena y consigna los siguientes documentos:” 1) Constancia de culminación de estudios, emanados de la Coordinación de la Misión Sucre. 2) Constancia de Servicio Comunitario, emanado del Registro Civil del Municipio Biruaca, estado Apure, de las autoridades de Internado Judicial del estado Apure y Docentes.
Consta en el expediente Folio 239. Constancia de culminación de estudios de Técnico superior en Administración, suscrita por el Ciudadano ROJAS WILFREDO, EN SU CONDICION de Coordinador de la ALDEA UNIVERSITARIA CLARIZA ESTE DE TREJO; que el penado: JUAN JOSE LINARES QUEVEDO Titular de la cedula de identidad Nº. V-.19.284.968. curso estudios en la Misión Sucre en el anexo Internado Judicial Apure del Municipio San Fernando, durante el periodo académico 2014-2016, actualmente se encuentra en la condición de espera de acto de grado. Técnico Superior en Administración.
Cursa en el expediente folio 240 pieza 2, CONSTANCIA DE SERVICIO COMUNITARIO, donde se hace Constar que el ciudadano JUAN JOSE LINARES QUEVEDO Titular de la cedula de identidad Nº. V-.19.284.968, estudiante del programa nacional de formación en administración ALDEA UNIVERSITARIA CLARIZA ESTE DE TREJO, eje 1 Municipio San Fernando de Apure, cumplió con el servicio Comunitario en el internado Judicial Apure “jornada de recuperación de las áreas verdes y la cancha deportiva, cumpliendo un total de 120 horas de acuerdo al Servicio Comunitario de Educación Superior gaceta Oficial Nº 38.272 del 14 de septiembre de 2014
SEGUNDO: Consta en el Expediente, folio 241, pieza 2, constancia de residencia del penado JUAN JOSE LINARES QUEVEDO Titular de la cedula de identidad Nº. V-.19.284.968, emitida por el Consejo Comunal “LAS PALMITAS, Villa Araure I, Municipio Araure, del estado Portuguesa, Registrado bajo el código Nro 39335, RIF: J29977951-2, para el cumplimiento de dicho Confinamiento en la siguiente Dirección: Villa Araure I, Municipio Araure, del estado Portuguesa, calle 03 casa Nº 230, expediente: CP-31-S-2016-001881, Asunto Antiguo. 1E- 2807-13, la cual dista a más de cien kilómetros del lugar en donde sucedieron los hechos. Por su parte, el Código Penal define la medida en los siguientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido, para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día,
Del referido artículo se evidencia, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad, ya que condiciona al penado, a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, es decir, no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar a por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido. Este tipo de pena corporal, trae consigo la peculiaridad que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en un nuevo hecho delictivo como es el de Quebrantamiento de Condena, el cual trae consigo la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad.
Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.
Que el Penado: JUAN JOSE LINARES QUEVEDO Titular de la cedula de identidad Nº. V-.19.284.968, actualmente recluido en el internado judicial de San Fernando de Apure, quien cumple sentencia firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha: 16 de julio de 2013, condenándolo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de VIOLACION articulo 374 Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 8 del código penal, por tanto cumple con el requisito del confinamiento a mas de cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrieron los hechos
TERCERO: Consta en el expediente, folio 262 pieza 2, Oferta de trabajo al penado JUAN JOSE LINARES QUEVEDO Titular de la cedula de identidad Nº. V-.19.284.968, emanada de la Empresa Distribuidora Antonio C.A, suscrita por su Director General. Antonio Guanche Pérez titular de la cedula de identidad Nº E-173.995 (Español), teléfonos 0414-5590762 y 0414-356-2480, para optar al cargo de Ayudante; lo cual indica la posibilidad que el penado tenga acceso a trabajo en la comunidad en la cual va a estar confinado.
CUARTO: Que el penado JUAN JOSE LINARES QUEVEDO Titular de la cedula de identidad Nº. V-.19.284.968, supra identificado, de acuerdo a oficio y constancia CONDUCTA, cursante al folio 264, pieza 2, del penado emitida por la junta de conducta del internado judicial de san Fernando de apure, integrada por el Abg. Deibyn José Peña, Director (E) del establecimiento Penitenciario, conjuntamente con los Miembros de atención Integral, Abg. Arnoldo Castillo. Lic. Iván torres. Abg. Luis Mirabal. Régimen de Establecimientos Penitenciarios, Jesús Hidalgo. Coordinador de Régimen del establecimiento Penitenciario, quienes plantean que el penado durante su permanencia en el establecimiento Penitenciario demostró Buena Conducta, CONDUCTA EJEMPLAR, lo que indica que se adaptó a las normas establecidas en el Código Orgánico Penitenciario, por lo tanto se hace un pronunciamiento FAVORABLE a nivel conductual.
QUINT0: Consta en el expediente folios 251 al 258 pieza 2 LISTADO DE ASISTENTES Y CONTENIDO DE TALLERES, con la participación del penado JUAN JOSE LINARES QUEVEDO Titular de la cedula de identidad Nº. V-.19.284.968, en los siguientes talleres dictados por el equipo Multidisciplinario del internado Judicial de San Fernando de apure departamento de servicio social (ABG. GREGORIO INFANTE Director, TRABAJADORA SOCIAL COORD. DE SERVICIO SOCIAL LIC. JOSEFINA HURTADO, PBTRO DAGOBERTO ZAMBRANO CAPELLAN, en los siguiente Temas: (1) VIOLENCIA DE GÉNERO EN VENEZUELA Y SUS MANIFESTACIONES dictado el 02/07/2016, (2) PROPUESTAS PARA UN ABORDAJE INTEGRAL DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, dictado el 30/06/2016. (3) CAUSAS Y FACTORES DE RIESGO QUE PERPETUAN LA VIOLENCIA DE GÉNERO, dictado el 16/06/2016. POLITICAS PUBLICAS Y DESARROLLO LEGISLATIVO IMPLEMENTADOS PARA ENFRENTAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER dictado el 14/07/ 2016. Ello en virtud de las penas accesoria a la pena principal establecidas en el articulo (67) 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. El cual señala lo que sigue:
Artículo 70. “Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta.
El Penado cumplió a cabalidad según certificados de talleres y asistencia que constan en el expediente: CP31-S-2016-001881, Asunto Antiguo. 1E- 2807-13, 251 al 258 pieza 2 LISTADO DE ASISTENTES Y CONTENIDO DE TALLERES, con la participación del penado, folios 251 al 258 pieza 2.
SEXTO: NO CONSTA en el expediente Certificado de antecedentes penales, en la cual refleje que el penado tenga antecedentes penales solo por la presente causa, por lo tanto no se evidencia en el expediente que cursen otras causas que indiquen reincidencia, cumpliéndose con lo exigido en el articulo 56 ejusdem, referido a la reincidencia, para el otorgamiento de la gracia de Confinamiento en el caso de autos no hay elementos de permitan señalar al penado de autos como reincidente en los casos revisados y analizados por este tribunal y que corren insertas al expediente: CP31-S-2016-001881, Asunto Antiguo. 1E- 2807-13, SEPTIMO De las actas procesales y último cómputo de pena de JUAN JOSE LINARES QUEVEDO Titular de la cedula de identidad Nº. V-.19.284.968, quien cumple sentencia firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha: 16 de julio de 2013, condenándolo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de VIOLACION articulo 374 Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 8 del código penal, mediante el cual solicita se le conceda la CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO. Evidenciándose que tiene un tiempo de detención de: OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE(12) HORAS DE PRISION ¾ PARTES DE LA PENA A LA CUAL FUE CONDENADO faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISION
CUMPLE PENA EL 06/05/2019- ALAS 12 AM, por lo que el penado opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de CONFINAMIENTO.
OCTAVO. Consta en el expediente folio 260 pieza 2, audiencia especial para familiares de los penados realizada en fecha 09 de diciembre de 2016, donde se entrevistó a la Sra. AQUILEA JOSEFINA QUEVEDO ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº 6.228.734, residencia en: avenida Manuel piar, kilometros 3, vía upata, Sector Juan Bárrete” Urbanización “chirica vieja”, San Feliz Estado Bolívar teléfonos: 0412-4989494 y 0414-0949334, quien manifestó ser la madre, del ciudadano: JUAN JOSE LINARES QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.284.968, a quien se le sigue asunto penal Nº CP31-S-2016-001881, condenado a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de la ley, por el delito de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 77 ordinal 8 ejusdem, quien manifestó lo que sigue: “yo vengo de Acarigua, y a pesar de lo difícil, quiero saber el estado de mi hijo y cuando puede Salí en libertad, de nosotros va a tener mucho apoyo y en lo que le den la libertad yo me lo llevo para Acarigua, y me comprometo a que el se mantenga apegado al proceso y hacer útil para la sociedad mantenerlo trabajando ya que yo tengo un taller de costura” Seguidamente el juez le informo que el penado debe mantener una buena conducta, además del apoyo familiar como factor importante para la reinserción social del penado, ya que al momento de otorgarle la libertad, la cual será bajo ciertas condiciones que el mencionado ciudadano debe cumplir, además de evitar volver a reincidir porque de ser así se le revocara la medidas. Se debe señalar que el penado cuenta con apoyo familiar y cuenta con pareja estable, con la cual tiene una niña de escasos 2 meses. Circunstancia que manifestó en las visitas penitenciarias realizadas al Internado Judicial del estado Apure.
Ahora bien, así lo ha dejado sentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02-05-2006: “…En consonancia con lo anterior, nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 09 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, estableció lo siguiente:
….De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173(157) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por otra parte, el artículo 1.- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia refiere: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En tal Sentido los principios de reeducación, reinserción y resocialización establecidos en los artículos 1 y 70 constituyen innovaciones que guardan relación con los objetivos educativos y socioculturales que pretende la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por tanto, incentivar talleres y charlas a los trasgresores de las normas en materia de violencia contra la mujer, es enfrentar con hechos a los que han producido estos acontecimientos, que tratan en todo sentido evitar la reincidencia y la revictimizacion de las mujeres sometidas a delitos constituyen violaciones a los derechos humanos, producto de una subcultura impropia de irrespeto y subvaloración de la mujer en todos los campos y esferas de la sociedad, no obstante ese mecanismo innovador debe conjugarse con verdaderas acciones educativas y de cambio de patronos culturales en materia de igualdad de genero.
No conmutar el resto de la pena en confinamiento podría generar una situación que desmejoraría al reo, que cumple con los parámetros de ley y que aparentemente busca la readaptación al medio social; por lo que se conmuta el resto de la pena en confinamiento, y acuerda para tal fin el otorgamiento de la Gracia y el penado deberá guardar buen comportamiento y residir en lugar indicado hasta tanto cumpla con el resto de la pena que le falta por cumplir. En tal sentido como punto previo de quien aquí decide en relación a los talleres que ordena con carácter obligatorio tanto la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, de fecha 25 de noviembre de 2014, G.O Nº 40538 como la derogada de fecha 10 de septiembre de 2007 G.O.38.770 también imponen otras condiciones .Siendo potestad del Tribunal, se imponen como condiciones intrínsecas a la medida hoy decretada, que el penado se comprometa:
1.- A estabilizarse en un empleo acorde con los parámetros legales y sociales permitidos. 2.- Abstenerse de portar armas de cualquier índole.
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No ausentarse de la jurisdicción decretada bajo ningún concepto, dejándose la excepción sólo al análisis de permiso por ante la autoridad respectiva y bajo justa causa comprobada. 5.- Por último, una vez concluya el lapso de culminación de la sanción principal, deberá comparecer a la sede del Tribunal, para que éste haga el pronunciamiento respectivo en lo referente al cumplimiento de la pena principal. 6.- Deberá presentarse a la Prefectura y a la Policía del estado portuguesa Parroquia Araure Municipio Araure, del estado Portuguesa, una (01) vez a la Semana.
7.- audiencia de revisión de conformidad con los artículos 475 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal para revision del cumplimiento de las condiciones del Confinamiento Fecha (13-06-2017) 930: am .ello en virtud de la sujeción a la autoridad publica como pena accesoria establecidas en los artículos 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 16 del Código penal, dada la naturaleza especial de los delitos de violencia contra la mujer los cuales requieren de un seguimiento y vigilancia individualizada por parte del tribunal de Ejecución de este circuito judicial en materia de violencia contra la mujer ASI SE DECLARA.
“Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este Máximo Tribunal de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ (Negrillas de Este Tribunal)
“Dentro del campo conceptual de las posturas de la prevención también se encuentra la TEORÍA DE LA PREVENCIÓN ESPECIAL, la cual está referida a una persona en específico y no a la colectividad. Es decir, la pena debe tender a prevenir delitos que puedan provenir del actuar de una persona en concreto que ya ha delinquido, a los fines de que no vuelva a incurrir en delito alguno. Dicho en otros términos, la pena está dirigida a la persona que está sufriendo los efectos de la pena en virtud de haber cometido un delito, para que no incurra de nuevo en la tentación de cometer otro hecho punible. De esto se infiere claramente que el mecanismo de esta postura opera, a diferencia de la PREVENCIÓN GENERAL, al momento de la imposición y ejecución de la pena respectiva.
Entonces, teniendo en cuenta cuál es la finalidad de las penas en el modelo de Estado venezolano, y los tres momentos en que dicha finalidad se concreta, forzoso es señalar que la pena de confinamiento, persigue, en principio, un objetivo preventivo-especial, que está fundado, en un régimen constitucional como el venezolano, resaltando el interés general que tiene la ciudadanía en lograr, con la intervención del Estado, la efectiva reinserción a la vida en Sociedad de la persona que estuvo apartada de ella por causa de su transgresión reiterativa del ordenamiento jurídico. Pero que además está orientada a ser aplicada con ciertas restricciones, entre las cuales se cuenta el hecho de no haber cometido varios delitos, para el caso de conmutar aquella pena privativa de libertad por otra restrictiva y alternativa como el confinamiento.”
En consecuencia, en total al penado peticionante le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISION CUMPLE PENA EL 06/05/2019- ALAS 12 AM, ACORDANDO PROCEDENTE ESTE TRIBUNAL LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, POR LOS ARGUMENTOS ANTES SEÑALADOS Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara; CON LUGAR: LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISION CUMPLE PENA EL 06/05/2019- ALAS 12 AM, solicitada por el penado JUAN JOSE LINARES QUEVEDO Titular de la cedula de identidad Nº. V-.19.284.968, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, quien cumple sentencia firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha: 16 de julio de 2013, condenándolo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de VIOLACION articulo 374 Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 8 del código penal, mediante el cual solicita se le conceda la CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO. Evidenciándose que tiene un tiempo de detención de: OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION ¾ PARTES DE LA PENA A LA CUAL FUE CONDENADO faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISION CUMPLE PENA EL 06/05/2019- ALAS 12 AM, por lo que el penado opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 53 y 56 en concordancia con el artículo 100 del Código Penal, 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1 y (67) 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SE FIJA AUDIENCIA DE IMPOSICION PARA EL DIA VIERNES 16 DE DICIEMBRE DE 2016 A LAS 930: AM EN LA SEDE DEL TRIBUNAL DE EJECUCION CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE.
Notifíquese al Penado, al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa Pública y al Consejo Comunal “LAS PALMITAS, Villa Araure I, Municipio Araure, del estado Portuguesa, Registrado bajo el código Nro 39335, RIF: J29977951-2, Líbrese la Boleta de Excarcelación, ofíciese al Internado Judicial del Estado Apure. A la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y de Justicia, notifíquese a la Prefectura y a la Policía del Municipio Páez Parroquia Araure, del estado Portuguesa, para las presentaciones del penado una (01) vez a la Semana por ante esa instancia, se acuerda audiencia de revisión de conformidad con los artículos 475 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal para un lapso de seis (06) meses a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones del Confinamiento por parte del penado. Fecha (13/06/2017) 930: am.
Dada, firmada y sellada en la Sede del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILE NAZARET CATARI
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILE NAZARET CATARI
CAUSA N° CP31-S-2016-001881.-
Resolución Nº.PJ0072016000095
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