REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001881
ASUNTO : CP31-S-2016-001881
AUTO LIBRANDO EXHORTO DE VIGILANCIA, CONTROL Y MUTUO AUXILIO
CONFINAMIENTO
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PUBLICO: ESTADO APURE. ABG. YRELISE LEON MARIÑO.
PENADO: JUAN JOSE LINARES QUEVEDO Titular de la cedula de identidad Nº. V-.19.284.968. Venezolano, natural de San Félix estado Bolívar Nacido el 21/12/89, de 28 años de edad. Estado civil soltero, profesión u oficio, militar activo, del componente Ejercito Nacional, con la jerarquía de cabo Primero, residenciado en el Barrio la victoria, avenida principal, calle 13, diagonal a la cancha polideportiva el Macarrón, San Félix estado Bolívar. Teléfono de referencia 0414-3562480
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO:
VIOLACION articulo 374 Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 8 del código penal.
BENEFICIO QUE LE PROCEDE CONFINAMIENTO. POR CUANTO HA CUMPLIDO OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION ¾ PARTES DE LA PENA A LA CUAL FUE CONDENADO.
PENA IMPUESTA ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
FALTA POR CUMPLIR LUEGO DE LA ACUMULACION Y NUEVO COMPUTO DE FECHA 03/11/2016 DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISION
CUMPLE PENA EL 06/05/2019- ALAS 12 AM.
EXHORTO AUTO LIBRANDO EXHORTO DE VIGILANCIA, CONTROL Y MUTUO AUXILIO
EXHORTO
DEL: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
PARA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA
SE HACE SABER
Que por medio del presente MANDAMIENTO DE EXHORTO, queda usted facultado suficientemente para conocer y continuar el seguimiento del Procedimiento de Ejecución de la Pena, en el asunto seguido al penado JUAN JOSE LINARES QUEVEDO Titular de la cedula de identidad Nº. V-.19.284.968. Quien fue condenado a la pena ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal., por la comisión del delito de VIOLACION articulo 374 Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 8 del código penal. Considerando que el penado cumplirá su sanción en un lugar diferente al de este Tribunal, específicamente en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, sector “LAS PALMITAS, Villa Araure I, calle 03 casa Nº 230, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es acordar Exhorto e informarlo a usted, remitiendo Copia Certificada, a los fines previstos en el artículo 471 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia, del presente exhorto, queda usted facultado suficientemente para hacer valer y resguardar los derechos fundamentales del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales suscritos por la República y las Leyes, conocer cualquier solicitud o pedimento donde tenga interés manifiesto el penado, en cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas en el artículo 471, en relación con el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida información a ese Tribunal de Ejecución; de conformidad con los artículos antes mencionados y con fundamento en el principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello, este Tribunal mantiene las atribuciones que le confiere el artículo 471 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este juzgador, el juez natural debe conserva las competencias establecidas en el artículo antes mencionado, en atención a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la Jurisprudencia, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/2004, con ponencia de la Magistrada Dra Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente: artículos 479(471) y 481(473) del Código Orgánico Procesal Penal:
“De los artículos anteriormente señalados, se desprende que a los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado se encontrare cumpliendo su condena privativa de libertad en otro lugar distinto al del juez de ejecución notificado de la sentencia, ha dicho esta Sala que, no debe entenderse que se traslada la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que por el contrario, ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el Tribunal de Ejecución donde se dictó la sentencia las atribuciones establecidas en el transcrito artículo 471…” (negrilas y subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Jurisprudencia de fecha 10/10/2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual entre otras cosas señaló:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”. (negrilas y subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, las jurisprudencias antes mencionadas, corroboran el contenido de los artículos 471, 473 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente EXHORTO se expide, de conformidad con el artículo 471 en relación con el Artículo 473, Código Orgánico Procesal Penal, y con Fundamento en el Principio de Cooperación que debe existir entre las Unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. Se hace la salvedad al Juez de Ejecución del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA, que debe imponer el presente exhorto, al ciudadano JUAN JOSE LINARES QUEVEDO Titular de la cedula de identidad Nº. V-.19.284.968. Venezolano, natural de San Félix estado Bolívar Nacido el 21/12/89, de 28 años de edad. Estado civil soltero, profesión u oficio, militar activo, del componente Ejercito Nacional, con la jerarquía de cabo Primero. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
por las razones antes expuestas este tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda; EXHORTAR al Juez de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, que deberá imponer del presente exhorto al penado JUAN JOSE LINARES QUEVEDO titular de la cedula de identidad Nº. V-.19.284.968, venezolano, natural de san Félix estado Bolívar nacido el 21/12/89, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, militar activo, del componente ejercito nacional, con la jerarquía de cabo primero, en virtud de que cumplió con las condiciones y se le otorgo la GRACIA DE CONFINAMIENTO, por la cual estuvo detenido hasta la presente fecha.
En consecuencia, considerando que el penado debe cumple su sanción en un lugar diferente al de este Tribunal, específicamente en el Municipio Araure, del Estado Portuguesa, sector “LAS PALMITAS, Villa Araure I, calle 03 casa Nº 230, Se Acuerda remitir Copia Certificada de: 1.- RESOLUCION QUE OTORGA LA GRACIA DE CONFINAMIENTO. 2.- Ejecución de Sentencia y computo con detenido 3.- Resolución acordando. EXHORTO DE VIGILANCIA, CONTROL Y MUTUO AUXILIO del presente asunto penal para el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA, a los efectos de sirva recibir al ciudadano JUAN JOSE LINARES QUEVEDO titular de la cedula de identidad Nº. V-.19.284.968, para que cumpla con las siguientes condiciones: 1.- A estabilizarse en un empleo acorde con los parámetros legales y sociales permitidos. 2.- Abstenerse de portar armas de cualquier índole.
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No ausentarse de la jurisdicción decretada bajo ningún concepto, dejándose la excepción sólo al análisis de permiso por ante la autoridad respectiva y bajo justa causa comprobada. 5.- Por último, una vez concluya el lapso de culminación de la sanción principal, deberá comparecer a la sede del Tribunal, para que éste haga el pronunciamiento respectivo en lo referente al cumplimiento de la pena principal. 6.- Deberá presentarse a la Prefectura y a la Policía del estado portuguesa Parroquia Araure Municipio Páez, del estado Portuguesa, una (01) vez a la Semana.
6.- audiencia de revisión de conformidad con los artículos 475 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal para revision del cumplimiento de las condiciones del Confinamiento Fecha (13-06-2017) 930: am .ello en virtud de la sujeción a la autoridad publica como pena accesoria establecidas en los artículos 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 16 del Código penal, dada la naturaleza especial de los delitos de violencia contra la mujer los cuales requieren de un seguimiento y vigilancia individualizada por parte del tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial en materia de Violencia contra la Mujer, se designa como correo especial al Ciudadano JUAN JOSE LINARES QUEVEDO titular de la cedula de identidad Nº. V-.19.284.968, para que consigne el oficio y demás soportes, ante ese Tribunal de Ejecución y pueda cumplir con todas las condiciones en el estado Portuguesa.
.Impóngase al penado del presente EXHORTO.
Dada, firmada y sellada en la Sede del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI.
CAUSA N° CP31-S-2016-001881.-
RESOLUCION: PJ0072016000096