REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001872
ASUNTO : CP31-S-2016-001872


EJECUCION DE SENTENCIA SIN DETENIDO
CAUSA N° CP31-S-2016-001872.

JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PUBLICA ABG. CARLOS DELGADO
PENADO: EULICES RAFAEL ROMERO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.900.630, Venezolano, Mayor de edad, Nacido el 05/07/1969, de 47 años de edad, natural de San Fernando, estado Apure, estado civil soltero, profesión u oficio, obrero, residenciado en la calle Muñoz, casa Nº 15, del Municipio San fernando del estado Apure.
PENALIDAD: CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO (04) CHARLAS. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma.
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el Artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
VICTIMA: ADOLESCENTE: (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la LOPNNA)


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.
“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y cursiva de este tribunal)

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de Conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 21 de Noviembre de 2016, y publicada el 24 de Noviembre de 2016, mediante la cual se condena al ciudadano EULICES RAFAEL ROMERO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.900.630, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO (04) CHARLAS. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma. Por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el Artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, de conformidad con los artículos 471, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al referido penado, y a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia.


Penado: EULICES RAFAEL ROMERO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.900.630,
Delito: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pena Impuesta: CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO (04) CHARLAS. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma.
Fecha de la Detención: De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, y por aplicación del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso Desde el 19/09/2016 hasta el 24/11/2016
Tiempo Detenido: DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS
Falta por cumplir: CINCO (05) AÑOS 07 MESES Y VEINTICINCO(25) DIAS DE PRISION,
Formula alternativa de cumplimiento de Pena De conformidad con el articulo 488.-PARÁGRAFO SEGUNDO: de las excepciones Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes…(Omisis),las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta. Es decir cuando se CUMPLA CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PENA CUMPLIDA. Para acceder a los medios alternativos de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional. Confinamiento. NO PROCEDE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
EN VIRTUD DE QUE EL PENADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD NO SE PUEDE ESTABLECER LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Por cuanto se observa que la pena impuesta excede de Cinco (05) Años, NO es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. Se interpreta que en el presente caso NO es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.

En el presente caso el penado al ser condenado ingresa a la fase de Ejecución de Sentencia encontrándose en Libertad, se procede a dictar el respectivo auto de ejecución de sentencia, observando el quantum de la pena impuesta, pues si ésta excede de cinco (5) años, tal como lo señala el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinaria de fecha 15 de Junio de 2012, el penado no opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual consiste en la imposición de un régimen de prueba por un lapso determinado que no necesariamente se traduce en el mismo lapso de la pena impuesta, pues el mismo texto adjetivo penal establece los límites de tiempo entre los cuales debe ser impuesto el régimen de prueba del referido beneficio, cuyo cumplimiento acarrea a su vez el cumplimiento de la pena que haya sido impuesta, de allí, que desde el dictado del auto de ejecución surge el trámite de dicho beneficio a favor de los penados; lo cual se corresponde con el presente caso. Ello no obsta a que existan casos donde el penado, en virtud de la pena impuesta opte al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se mantenga privado de libertad hasta el otorgamiento de tal beneficio, pero ese no es el presente caso. Asi las cosas y estando este Tribunal abocado al conocimiento de la presente causa y estando Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de Conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 21 de Noviembre de 2016, y publicada el 24 de Noviembre de 2016, mediante la cual se condena al ciudadano EULICES RAFAEL ROMERO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.900.630, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal. Se ordene la captura e ingreso del penado al Internado Judicial de San Fernando de Apure conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se realicen los cómputos legales, con el fin de dejar establecido la fecha cierta del cumplimiento de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta.
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-…”. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 812 de fecha 11 de mayo de 2005)
En virtud de lo acordado en la sentencia Condenatoria, en donde el ciudadano EULICES RAFAEL ROMERO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.900.630, y a los efectos del cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal que establece “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de su cumplimiento.

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Artículo 70. “Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)


En este sentido, de conformidad con el articulo 70. - de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, se le impone al penado la obligación de acudir a Programas de Orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta, promoviendo cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia; durante el tiempo de condena, (CICLO DE CUATRO (04) CHARLAS).

Por otra parte, el artículo 1.- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia refiere: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. (Negritas y cursiva de este tribunal).


En tal Sentido los principios de reeducación, reinserción y resocialización establecidos en los artículos 1 y 70 constituyen innovaciones que guardan relación con los objetivos educativos y socioculturales que pretende la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por tanto, incentivar talleres y charlas a los trasgresores de las normas en materia de violencia contra la mujer, es enfrentar con hechos a los que han producido estos acontecimientos, que tratan en todo sentido evitar la reincidencia y la revictimizacion de las mujeres sometidas a estos delitos que constituyen violaciones a los derechos humanos, y que sin el concurso y labor de los Tribunales con Competencia en violencia contra la mujer en la mayoría de los casos quedarían impunes, producto de una subcultura impropia de irrespeto y subvaloración de la mujer en todos los campos y esferas de la sociedad, no obstante ese mecanismo innovador debe conjugarse con verdaderas acciones educativas y de cambio de patronos culturales en materia de igualdad de genero.

“sentencia de la sala constitucional con ponencia de el magistrado arcadio delgado rosales mediante la cual se establece que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.” (Negritas y cursiva de este tribunal).

Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este Máximo Tribunal de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ (NEGRITAS Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.)
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y con fundamento en lo establecido en los artículo 471 y 474, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ejecuta la Sentencia Condenatoria correspondiente al penado: EULICES RAFAEL ROMERO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.900.630, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal. CUATRO (04) CHARLAS. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el Artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordene la captura e ingreso del penado al Internado Judicial de San Fernando de Apure conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se realicen los cómputos legales, con el fin de dejar establecido la fecha cierta del cumplimiento de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta. Ofíciese al Internado Judicial y emítase la respectiva orden de encarcelación TERCERO Se acuerda remitir oficio del presente Auto de Ejecución a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. CUARTO: Remítase notificación mediante Oficio del presente Auto de Ejecución de la sentencia a la Unidad Técnica, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de este estado. Impóngase al penado de la presente sentencia cómputo de la pena impuesta; Ofíciese al CNE del Estado Apure. QUINTO: Se acuerda remitir oficio del presente Auto de Ejecución al Equipo Interdisciplinario especializado en Violencia de Género de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que el penado reciba CUATRO (04) CHARLAS (obligatorias) de orientación dirigidos a la capacitación en Violencia de Género mientras dure la condena.
SE FIJA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN Y EJECUCION DE SENTENCIA PARA EL DIA MIERCOLES 04 DE ENERO DE 2017 A LAS 09:30.AM.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa Publica. Citar al penado a los fines de ser impuesto de la Ejecución de Sentencia, en la sede del Tribunal de Ejecución del circuito Judicial Penal con competencia en violencia Contra la Mujer. Ofíciese lo conducente. Cítese. Cúmplase.


ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…



LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI.


CAUSA N° CP31-S-2016001872-
Resolución Nº.PJ00720160000098.