REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000180
ASUNTO : CP31-S-2016-000180
San Fernando de Apure, 08 de diciembre de 2016.
206° y 157°

SENTENCIA DE ORDEN DE APREHENSION POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE IMPOSICION Y EJECUCION DE SENTENCIA SIN DETENIDO.
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.:
DEFENSA PUBLICA ABG: YRELISE MARIÑO LEON

PENADO: JOSE MIGUEL CASTILLO MORENO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 25.288.281; de 26 años, nacido en fecha 09-02-1990, estado civil soltero, residenciado en: Urbanización la guamita, calle principal, casa Nº 62, al lado de la cancha, san Fernando estado apure.

PENALIDAD DIEZ (10) MESES CON VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y Sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEIS (06) CHARLAS

SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO: AMENAZA, previsto y Sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
VICTIMA: MARÍA DEL CARMEN MORENO HERRERA.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso; 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”

Corresponde a este Tribunal motivar la solicitud de orden de aprehensión, realizada por parte de la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.: Abg. Pragedis Izquierdo, en el acto de diferimiento de audiencia Especial de Imposición, Ejecución de Sentencia del Lunes cinco (05) de Diciembre del año 2016, previo lapso para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal CJ31-S-2011-000180, instruido en contra del ciudadano penado: JOSE MIGUEL CASTILLO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.288.281, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES CON VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y Sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Moreno Herrera. Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presidido por El ciudadano Edgar Cristóbal Rodríguez y cumpliendo funciones de Secretaria la ciudadana Abg. Yamilet Catari y el Alguacil de Sala. Se verifica las presencias de las partes, encontrándose en la sala la Defensa Pública Abg. Carlos Delgado y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Pragedis Izquierdo, Se constata la ausencia del penado el cual consta resulta NEGATIVA de la boleta de citación Nº CL31BOL2016000S/N, de fecha 09/11/2016. Acto seguido el ciudadano juez verificado en el presente asunto penal, realizando las siguientes consideraciones: vista la conducta contumaz del penado, de no acudir a los llamados realizados por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal como se evidencia en los distintos diferimiento de las audiencias especiales fijadas por este tribunal, realizando un recuento desde el primer acto fijado en fecha 13-07-2016, en la cual se acordó diferirlo por ausencia del penado de quien consta resulta efectiva de la boleta de citación Nº CL31BOL2016000342, de fecha 06/07/2016, fijándolo para el día 01-08-2016, tal como consta en los folios doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos setenta y cinco (275), siendo diferida nuevamente en la referida fecha y fijando nueva oportunidad para el día 16-08-16, en virtud de la incomparecencia del penado, el cual consta resulta negativa, fijándose nueva oportunidad para el día 16-08-16, por incomparecencia del penado el cual consta resulta negativa, siendo diferido nuevamente para el día 07-09-16, por la ausencia del penado, el cual no consta resulta, acordándose nuevamente el diferimiento del acto para el día 03-10-16, en virtud de la incomparecencia del penado el cual consta resulta consignada por el alguacil William Maestre a través del cual informo: “que se entrevisto con la ciudadana Jessica Moreno, quien es la hermana del penado José Castillo, manifestando que el mismo se encuentra en estado de calle (indigencia)”. Es por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el día de hoy 05-12-16. Aunado a esto en el folio doscientos ochenta (280), oficio Nº EID-017-2016, suscrito por la Abg. Ocarina Melo, coordinadora del Equipo Interdisciplinario, de estos tribunales, a través del cual informa que el ciudadano José Castillo, “NO CUMPLIO”, con las medidas impuestas. Quedando de esta manera comprobado la incomparecencia injustificada del ciudadano José Miguel Castillo Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.281.

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia. Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….. (OMISSIS)………. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.(SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNALDE EJECUCION.)
Quedando de esta manera comprobada la incomparecencia del ciudadano JOSE MIGUEL CASTILLO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.288.281, aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
…………(OMISSIS)………..
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia.(Negrillas y resaltado por este tribunal)


“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre…….. (OMISSIS)……… Así las cosas, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control la emisión de una orden de aprehensión en circunstancias especiales que, justifiquen el incumplimiento de la previa citación de la persona investigada a la sede del Ministerio Público para que sea informada de los hechos que se inquieren en su contra.”

“A esta fórmula de detención expedita, en cambio solo podrá recurrirse en situaciones extremas que deberá valorar el juez, a solicitud del fiscal, en las cuales, la estricta necesidad y la urgencia del caso imponen la aprehensión del investigado, por cuanto, de no hacerse efectiva, el proceso resultaría frustrado, fundamentalmente, ante la inminente fuga de aquel(ARTEAGA SANCHEZ, Alberto, “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Pág. 51.)” .(Negrillas por este tribunal de Ejecución)

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el juez concedió el derecho de palabra a fiscalía Séptima Abg. Pragedis Izquierdo quien expuso: “solicito que se ordene la captura y se ordene la aprehensión del ciudadano José Miguel Castillo Moreno”. Es todo, y a los fines de asegurar su comparecencia al acto, para imponerlo del auto de la ejecución de la sentencia.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Carlos Delgado “Esta defensa pública hace formal oposición a la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Representante de la Fiscalía y pido a este tribunal le conceda una nueva oportunidad”.

Acto seguido el ciudadano juez expone los siguiente: Una vez escuchado lo manifestado por la Representación Fiscal haciendo oposición la Defensa Pública este tribunal declara con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal por llenar extremos del artículo 310 numeral 3 de la ley adjetiva penal, y por consiguiente se ordena LA APREHENSIÓN, del ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª25.288.281; a los fines de asegurar la celebración de la Audiencia Especial, se declara Sin Lugar La Solicitud de la Defensa Pública, por cuanto se evidencia un incumplimiento al no atender a los llamados de este tribunal.

El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida al penado JOSÉ MIGUEL CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª25.288.281; del auto de la ejecución de la sentencia de fecha: 04/05/2016 en la causa CP31-S-2016-000180, condenados a cumplir la pena, de: DIEZ (10) MESES CON VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y Sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Moreno Herrera. Ahora bien es obligación del ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTILLO MORENO, de mantener informado al tribunal de su ubicación y domicilio por cuanto el artículo 237 Parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada (subrayado y negrillas del tribunal de Ejecución).

Ello es así, ya que en fechas 13-07-2016, en la cual se acordó diferirlo por ausencia del penado de quien consta resulta efectiva de la boleta de citación Nº CL31BOL2016000342, de fecha 06/07/2016, fijándolo para el día 01-08-2016, tal como consta en los folios doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos setenta y cinco (275), siendo diferida nuevamente en la referida fecha y fijando nueva oportunidad para el día 16-08-16, en virtud de la incomparecencia del penado, el cual consta resulta negativa, fijándose nueva oportunidad para el día 16-08-16, por incomparecencia del penado el cual consta resulta negativa, siendo diferido nuevamente para el día 07-09-16, por la ausencia del penado, el cual no consta resulta, acordándose nuevamente el diferimiento del acto para el día 03-10-16, en virtud de la incomparecencia del penado el cual consta resulta consignada por el alguacil William Maestre a través del cual informo: “que se entrevisto con la ciudadana Jessica Moreno, quien es la hermana del penado José Castillo, manifestando que el mismo se encuentra en estado de calle (indigencia)”.
En fecha 05/12/2016, se levanta acta de audiencia especial en la cual cumplidas las formalidades, y VISTA LA INCOMPARECENCIA DEL PENADO, se acordó la ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido establece la doctrina imperante lo siguiente:
(Omissis)…..“la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, (omissis)…. mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo. (Negrillas del Tribunal de Ejecución)

“Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.” (Negrillas del Tribunal de Ejecución).
Este tribunal vista la incomparecencia del penado JOSÉ MIGUEL CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª25.288.281; del auto de la ejecución de la sentencia de fecha: 04/05/2016 en la causa CP31-S-2016-000180, condenado a cumplir la pena, de: DIEZ (10) MESES CON VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y Sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Moreno Herrera. Ahora bien, Se constata la ausencia del penado las cuales constan en SIETE (07) oportunidades y en ninguna oportunidad se logro su ubicación para realizar la audiencia de Imposición de Ejecución de Sentencia y computo en la causa que se le sigue por este Tribunal de Primera Instancia de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, considerando que el ciudadano penado esta en pleno conocimiento que se le sigue el presente asunto penal, siendo esto un hecho publico y notorio, no solo no se encuentra residiendo en la dirección que consigno ante este tribunal, misma que consta en las actas de la presente causa a través de las cuales se emiten las boletas de notificación para su comparecencia a los actos procesales seguidos en esta causa visto que es un hecho evidente que se desconoce la dirección exacta y el paradero del ciudadano penado, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, del ciudadano MIGUEL CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 25.288.281, a los fines de garantizar su presencia para la imposición y la ejecución de la sentencia de fecha 04/05/2016 en la causa CP31-S-2016-000180, donde fue condenado a cumplir la pena, de: DIEZ (10) MESES CON VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y Sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Moreno Herrera. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y con fundamento en lo establecido en los artículos 310, ordinal tercero, 471, 474, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, 236 y 237 ejusdem y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de garantizar su presencia para la realización de la audiencia Especial de imposición, de Ejecución de Sentencia y Computo, del ciudadano MIGUEL CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 25.288.281, en la causa CP31-S-2016-000180, donde fue condenado a cumplir la pena, de: DIEZ (10) MESES CON VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y Sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Moreno Herrera. SEGUNDO: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano MIGUEL CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 25.288.281, para la realización de la audiencia Especial de imposición, de Ejecución de Sentencia y Cómputo. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-


ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…



LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI.

RESOLUCION PJ00720160000094
CAUSA N° CP31-S-2016-000180
ECRS/YNC