REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001881.
ASUNTO : CP31-S-2016-001881.
San Fernando de Apure, 08 de diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
DETENIDO
SENTENCIA DE CORRECCION Y ACTUALIZACION NUEVO CÓMPUTO.
DETENIDO
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PUBLICA ABG. YRELISE LEON MARIÑO
ACTO POSCONDENA CORRECCION Y ACTUALIZACION, NUEVO CÓMPUTO:
PENADO: JUAN JOSE LINARES QUEVEDO Titular de la cedula de identidad Nº. V-.19.284.968. Venezolano, natural de San Félix estado Bolívar Nacido el 21/12/89, de 52 años de edad. Estado civil soltero, profesión u oficio, militar activo, del componente Ejercito Nacional, con la jerarquía de cabo Primero, residenciado en el Barrio la victoria, avenida principal, calle 13, diagonal a la cancha polideportiva el Macarrón, San Félix estado Bolívar. Teléfono de referencia 0414-3562480
PENALIDAD: ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CHARLAS CUATRO (04)
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO: VIOLACION articulo 374 Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 8 del código penal.
VICTIMA: ANA MERCEDES GUEVARA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…” (Subrayado y negrillas de este tribunal)
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.
“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y cursiva de este tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Ejecución Ordinario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure dictó sentencia de Redención, especial de pena, Ejecución de Redención y nuevo Computo en la causa 1E-2807-13, asunto antiguo, nomenclatura de asunto nuevo de este tribunal Nº : CP31-S-2016-001881, al ciudadano JUAN JOSE LINARES QUEVEDO Titular de la cedula de identidad Nº. V-.19.284.968. donde se señala que el penado fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la pena que en definitiva le corresponde cumplir.
Ahora bien, al realizar la operación de restar la pena acumulada ONCE (11) AÑOS DE PRISION al tiempo de pena efectivamente cumplido y las redenciones nos da un resultado de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, a la fecha de la redención del 15/10/ 2015 Faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, conforme a lo establecido en el computo de fecha 15/10/2015
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal primero establece lo siguiente.
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas el artículo 474 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (negritas y subrayado del Tribunal).
CORRECCION ACTUALIZACION, NUEVO CÓMPUTO Y TOTAL DE, PENA A CUMPLIR EN LA CAUSA Nº.- CP31-S-2016001881.
TOTAL DE PENA A CUMPLIR LUEGO DE ACUMULACION ONCE (11) AÑOS DE PRISION mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD ONCE (11) AÑOS DE PRISION,
TIEMPO CUMPLIDO con las redenciones de fecha 27/01/2014- un (01) año seis (06) meses y cinco (05) días y de fecha 17/12/2015 de once (11) meses catorce (14) dias y doce (12) hora, a la fecha del nuevo computo 08/12/2016 OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES, DOS (03) DIAS Y DOCE(12) HORAS DE PRISION,
FALTA POR CUMPLIR LUEGO DE LA ACUMULACION Y NUEVO COMPUTO DE FECHA 03/11/2016 DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, Y DOCE(12) HORAS DE PRISION
CUMPLE PENA EL 06/05/2019- ALAS 12 AM.
Ahora bien, en virtud de que el penado en mención se encuentra Privado de Libertad en el Internado Judicial del estado Apure este Tribunal: acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Sin embargo considera este tribunal que el penado ya opta a la Gracia del CONFINAMIENTO. POR CUANTO HA CUMPLIDO OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que corresponden a mas de las 3/4 PARTES DE LA PENA A LA CUAL FUE CONDENADO.
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido, para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día,
Del referido artículo se evidencia, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad, ya que condiciona al penado, a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, es decir, no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar a por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido. Este tipo de pena corporal, trae consigo la peculiaridad que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en un nuevo hecho delictivo como es el de Quebrantamiento de Condena, el cual trae consigo la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad.
Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal. Ni menos de una vez por semana.
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Artículo 70. “Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta.
De las actas procesales y de la revisión del sistema juris, en la causa Nº: CP31-S-2016-001881, del penado: JUAN JOSE LINARES QUEVEDO Titular de la cedula de identidad Nº. V-.19.284.968. se evidencia que ha cumplido con las charlas que ordena como obligatorias la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por tanto en vista que el penado no es reincidente y le falta por cumplir de la pena DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, Y DOCE(12) HORAS DE PRISION CUMPLE PENA EL 06/05/2019- ALAS 12 AM. se Ordena, coordinar con el Equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer y el equipo multidisciplinario del internado Judicial de San Fernando de Apure paa que verifique el cumplimiento de los talleres obligatorios que contempla la ley.
Por otra parte, el artículo 1.- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia refiere: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. (Negritas y cursiva de este tribunal).
En tal Sentido los principios de reeducación, reinserción y resocialización establecidos en los artículos 1 y 70 constituyen innovaciones que guardan relación con los objetivos educativos y socioculturales que pretende la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por tanto, incentivar talleres y charlas a los trasgresores de las normas en materia de violencia contra la mujer, es enfrentar con hechos a los que han producido estos acontecimientos, que tratan en todo sentido evitar la reincidencia y la revictimizacion de las mujeres sometidas a estos delitos que constituyen violaciones a los derechos humanos, y que sin el concurso y labor de los Tribunales con Competencia en violencia contra la mujer en la mayoría de los casos quedarían impunes, producto de una subcultura impropia de irrespeto y subvaloración de la mujer en todos los campos y esferas de la sociedad, no obstante ese mecanismo innovador debe conjugarse con verdaderas acciones educativas y de cambio de patronos culturales en materia de igualdad de genero.
“sentencia de la sala constitucional con ponencia de el magistrado arcadio delgado rosales mediante la cual se establece que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.” (Negritas y cursiva de este tribunal).
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con fundamento en lo establecido en el artículo 471 y 474, 475, del Código Orgánico Procesal Penal, y 16 del Código Penal Artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ACUERDA, dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Nuevo Computo. Se evidencia que el penado TIENE UN TIEMPO CUMPLIDO DE OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, LE FALTA POR CUMPLIR LUEGO DE LAS REDENCIONES DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, Y DOCE(12) HORAS DE PRISION CUMPLE PENA EL 06/05/2019- ALAS 12 AM.
SEGUNDO Visto que el Penado se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD en el Internado Judicial del estado Apure. Acuerda REVISAR LOS REQUISITOS PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO ello en virtud DE QUE LE CORRESPONDE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO. PARA CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA.
TERCERO: Se acuerda remitir oficio de la presente Sentencia de CORRECCION ACTUALIZACION, NUEVO CÓMPUTO Y TOTAL DE, PENA A CUMPLIR EN LA CAUSA Nº.- CP31-S-2016001881 a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y Paz y al Internado Judicial del estado Apure. Notifíquese al Fiscal Séptima del Ministerio Publico y al Defensor Publico. Líbrese Boleta de notificación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
FECHA DE REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION DE NUEVO COMPUTO 16-12-2016- A LAS 9:30AM. CÚMPLASE.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET CATARI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET CATARI
Resolución Nº.PJ0072016000092.
Causa N°. CP31-S-2016001881
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