REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de diciembre de 2016
206° y 157°

CAUSA Nº 1Aa-2675-13
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 26-11-2013, por el ciudadano Edgardo Manuel Molina Hernández, debidamente asistido por el Abg. Mario B. Lista Pereira, Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Abg. Edwin Manuel Blanco, el 22 de Octubre de 2013, mediante la cual acordó Sin Lugar la solicitud de devolución de dos mil quinientos diecinueve (2.519) pieles de babas (Caimán- Cocodrilos), al ciudadano Edgardo Manuel Molina Hernández, por cuanto las mismas ya fueron entregadas al ciudadano Reinaldo Penzo Leañez, mediante decisión de fecha 10-12-2004, pronunciamiento que fue declarado definitivamente firme mediante auto de fecha 21-03-2006, al no haberse ejercido en contra de este recurso alguno. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el ciudadano Edgardo Manuel Molina Hernández, lo siguiente:
…Fundado mi apelación en mi afirmación que hice cuando introduje mi escrito de solicitud de las aludidas pieles, y el cual ratifico (sic) por intermedio del presente Escrito”… que aun cuando la ciudadana Juez productora de la mencionada Sentencia de fecha 10-12-04, acuerda inexplicablemente ésta mala entrega al ciudadano Reinaldo Penso, y digo inexplicable y mala… porque no se puede entender que este señor que en ningún momento estaba reclamando estas pieles, el Tribunal se las haya entregado, él en su primer escrito, cursante al folio 1306 y 1307, de la pieza VII, solo se limita a reclamar 4.257 pieles en forma genérica sin especificar guías que las amparen, lote donde éstas se encuentran, acta de retención, ni siquiera prueba su propiedad, no toca para nada las mías; ni el lote en que éstas se encuentran; y sin embargo la Sentenciadora de aquel entonces acuerda la mencionada entrega.
A menos que el señor Penso, como la sentencia se produjo por auto separado, folios 1343 y 1344, donde se acuerda, y contando solo con la presencia Fiscal, la del ciudadano Penso y su defensa, éste haya manipulado al Tribunal de manera maliciosa, induciéndola en error; porque algo parecido sucedió cuando por motivo de enfermedad de la ciudadana Juez, folio 1302 y 1303, la audiencia fue diferida, para el 25-11-04, donde quedamos notificados, entonces el señor Penso introduce un escrito, alegando que tiene que viajar para Cuba, por motivo de salud, cosa que nunca hizo, el Tribunal acogió la petición y redujo la fecha de la indicada Audiencia Especial para el 15-11-04, sin que se lograra la notificación a nosotros para dicha fecha, cuando acudimos a la fecha pautada originalmente nos encontramos que ésta ya se había realizado, contando nada más que con la presencia de las personas arriba señalados, donde se nos cerceno el derecho a ser oído y producto de dicho acuerdo se produjo la sentencia por auto separado folio 1343 y 1344-, y donde la defensa de Penso, por cierto pide la entrega de las pieles de acuerdo a la solicitud original (4.257), la cual riela a los mencionados folios 1306 y 1307 pieza VII del expediente. Entrega que se acuerda sin tomar en cuenta los múltiples reclamos que de las mismas he venido haciendo desde la fecha de su retención preventiva ocurrido en fecha 29-12- de 1998, tal como se evidencia del expediente en cuestión; todo lo cual se lo hice ver al Tribunal de la causan (sic) con motivo de mi reciente solicitud de entrega, en el escrito y sus anexos que rielan a los folios de la Pieza IX del expediente, el cual ratifico en este Escrito de Apelación y al mismo tiempo lo incorporo (sic) para que sea revisado por este Tribunal Colegiado de Alzada. Con el número Romano II, en 8 folios útiles.
Pienso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, que el Tribunal A-quo, si tenía algún tipo de duda sobre lo dicho por mí en el escrito de reclamo de las mencionadas pieles en cuanto que éstos se hallan depositadas o no, en las instalaciones de la empresa Bactra S.A., ha debido haber pedido información a la referida empresa, porque yo les estoy informando que las píeles están allí y también porque no consta en el expediente que dicha entrega se haya materializado. Por tal motivo promuevo la prueba de informe, para que la Corte de Apelaciones, por los medios puestos a su alcance pida información sobre la existencia de las pieles en la Depositaria Judicial Bactra S.A., ubicada en la carretera vía El Recreo, de esta ciudad de San Fernando; así como también a la antigua Institución PROFAUNA, ahora Oficina de Biodiversidad, región Apure, señalándoles el número de las guías, para saber el status de las supra-mencionadas pieles, porque éstas no se han podido movilizar sin la correspondiente guía otorgada por ésta Institución, como órgano rector de esta actividad comercial.
Esto por una parte, en cuanto a lo segundo alegado por el Tribunal A-quo, de que dicha sentencia está definitivamente firme, por auto de fecha 21-03-2006; pero aunque yo no estoy atacando la sentencia, " ... pienso que el carácter de firme se lo da el hecho que el último de los imputados esté notificado, para que empiece a correr el lapso de apelación ... “ pero bueno en todo caso que esté firme, esto es con relación al delito investigado, pero no con respecto a los bienes retenidos con motivo de dicha investigación, ya que al acoger la sentencia el Sobreseimiento solicitado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en consecuencia deviene la entrega de los objetos retenidos en la investigación; por la prescripción de la acción penal, no quedando para nada cerrada la causa para los que tengan interés legítimo en reclamar sus bienes muebles retenidos; como es el caso mío, y de otros que tengan iguales derechos, como el caso de terceros mencionados en el escrito enviado por Reinaldo Penso al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que acompañé con mi Escrito por ante el Tribunal de la causa, como anexo marcado "E", donde a su página 5, se señala en primer lugar, las 1.176 pieles de mi propiedad; Segundo, las pertenecientes a Representaciones Yajure, Tercero, unas pertenecientes a terceros, que alcanzan a un total de 7.985, según este informe.
Informo a esta Corte de Apelaciones, que con motivo de ésta Apelación solicité al Tribunal copia de algunas actuaciones que considero de vital importancia para ilustrar a esta Alzada, pero que aun cuando juré la urgencia del caso y habilité el tiempo necesario, no me las han entregado; pero que una vez producido esto, las consignaré para que formen parte de dicha Apelación. Distinguida con serie N° Romano que vengo indicando.
CONCLUSIONES
Nunca paso por mi mente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que mis UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS (1.176) pieles de Baba Caimán, que he venido reclamando insistentemente desde su injusta retención, a través de distintos tribunales y fiscalías, se las iban a entregar a una persona diferente a la mía, que soy su Verdadero Propietario y que para colmo de males no la estaba reclamando, de verdad que resulta inverosímil; y, más increíble aún resulta, que ante otro intento de reclamarlas, me las hayan negadas (sic) alegando como cierto, hecho que no se ha materializado, como es el dicho que ya fueron entregadas a Reinaldo Penso, y presupuestos no aplicable como es el que la sentencia está definitivamente firme; motivos por los cuales me vi impulsado a ejercer el presente Recurso de Apelación, por ante esta Alzada, con la firme convicción de que mi presente causa va a ser debidamente estudiada por el Magistrado Ponente que a tal efecto se designará, y contando con la anuencia de los dos restantes, concluirán en que tengo razón en mis planteamientos aquí señalados, que he demostrado ser el Verdadero Propietario de dichas pieles y que tengo derecho a que las mismas se me entreguen sin más dilación, impartiendo una Verdadera Justicia como deviene en este caso, mi caso…(Folios 2 al 4 del cuaderno de incidencia).
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Alegó el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público en su contestación al Recurso de Apelación, lo siguiente:


CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS DEL ESCRITO PLANTEADO POR LA DEFENSA.
La defensa al esgrimir su solicitud, hace referencia a una serie de situaciones como estas: “Es el caso ciudadano juez, que con motivo de mi solicitud de entrega de la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS (1.176) pieles de Baba Caimán Cocodrilus, que son de mi legitima propiedad el Tribunal declaro (sic) sin lugar mi petición en fecha 22-10-13, alegando que las mismas ya fueron entregadas al ciudadano Reinaldo Penso, Leañez mediante decisión de fecha 10-12-04, la cual fuera declarada definitivamente firme por auto de fecha 21-03-06…ahora bien ciudadano Juez sostengo mi afirmación en cuanto a que dicha entrega de pieles al ciudadano Reinaldo Penso no se ha materializado, no se ha ejecutado y esto usted lo puede confirmar oficiando a la antigua institución Pro forma ahora Oficina de Biodiversidad Región Apure, que es el ente rector de esta actividad para que le informe sobre el estatus de estas pieles, así como también a la depositaria Judicial Bactra S.A, en virtud al estudio realizado por esta representación Fiscal del Ministerio Publico (sic), al escrito presentado por el ciudadano, Edgardo Molina Hernández, se aprecia lo siguiente:
UNICO: Indudablemente el tribunal al tomar su decisión, hace referencia a que la solicitud planteada por el ciudadano, antes identificado, versa sobre la escenificación de unos hechos que desde el punto de vista de (sic) de la hermenéutica Jurídica existe una decisión definitivamente firme (Sobreseimiento de la causa) (sic) Situación esta donde la razón jurídica asiste al Tribunal, sin embargo partiendo desde el punto de vista del Estado Democrático, y social de Derecho y de Justicia, establecido como Valores Supremo Constitucional en su articulo (sic) 2, considera este Representante Fiscal, que los Jueces de instancia, son los interpretes primarios de la constitucionalidad, siendo que aquí ponderaran cada caso en concreto previo el estudio del Derecho para la aplicación o interpretación de cada asunto en particular, sin crear lesiones a derechos constitucionales y legales a tercero, de tal manera quiero significar con esto que a mi manera de ver las cosas el escrito planteado por el ciudadano: EDGARDO MOLINA HERNANDEZ, no reúne los requisitos de forma establecidos en el articulo (sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no explica de manera fundada los motivos por el cual recurre, sin embargo el Tribunal puede hacer un análisis del contenido del expediente y determinar hasta donde el solicitante le asiste el derecho, como en efecto lo hizo, sin embargo puede el Tribunal también hacer todo lo que este dentro de su competencia para la ubicación de las pieles objeto de la solicitud del ciudadano antes mencionado…(Folios 93 al 94 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:
…Que el presente asunto se evidencia que se inicia en fecha 18-12-1998, mediante la retención de parte de las pieles de baba (Caimán-Crocodilus (sic)) lo que trajo como consecuencia la posterior individualización de los ciudadanos LOPEZ HERRERA. FELIX RAMON, MOLLINA EDGARDO. SANCHEZ LISBARDO LA ROSA. PENZO LEAÑEZ Y CARO CARLOS, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente.
Que luego de las investigaciones pertinentes la Fiscalía Primera del Ministerio Público concluyo (sic) con la misma, presentado en fecha 23-09-2003, una solicitud de Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318.3 ahora 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en atención a tal acto conclusivo, fue fijada una Audiencia Especial, en principio para el día 23-09-2003, la cual luego de varios diferimientos, en fecha 15-11-2003, este Tribunal acordó decidir lo pertinente por auto separado.
Por ello en fecha 10-12-2003, es publicado auto mediante el cual se acordó lo siguiente:
“PRIMERO: El Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos LOPEZ HERRERA, FELIX RAMON, MOLINA EDGARDO, SANCHEZ LISBARDO LA ROSA, PENZO LEAÑEZ REINALDO Y CARO CARLOS, por la comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente por haberse extinguido la acción penal conforme a los artículos 19 eiusdem, 48 numeral octavo y 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La entrega de DOS MIL QUINIENTAS DIECINUEVE (2.519) Pieles De La Especie Babas (Caimán – Cocodrilo) al ciudadano REINALDO PENZO LEAÑEZ depositadas en la empresa “Inversiones BACTRA S.A” específicamente en lotes de UN MIL SETECIENTOS SESENTA YNUEVE (sic) (1769) pieles de Babas precintadas: tres (3) pieles sin precinto que constituyen un lote de UN MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS (1772) pieles y SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (747) colas.
TERCERO: Acuerda oficiar al ciudadano RAFAEL LEON, representante de “Inversiones BACTRA S.A” para que haga entrega al ciudadano: REINALDO PENZO LEAÑEZ de la cantidad de pieles de Baba especificadas en el particular segundo, con salvaguarda de los derechos que lo asisten como depositario, mediante conciliación entre las partes…”
Que en atención a tal dictamen, fueron libradas las boletas correspondientes, e incluso oficio Nº 2169-04, al ciudadano DR. RAFAEL LEON, informándole que debería hacer entrega de las pieles antes citadas al ciudadano REINALDO PENZO LEAÑEZ.
Que de tal decisión, tanto el profesional del derecho que asistente (sic) a quien hoy solicita la devolución de bien antes descrito, a saber ABG. MARIO LISTA PEREIRA, como el ciudadano EDGARDO MANUEL MOLINA HERNANDEZ, se dieron por notificados de la decisión de fecha 10-12-2004, en cuanto al primero de ello tal como consta al folio mil trescientos setenta y siete (1377) de la pieza VIII la resulta de la boleta, y en cuanto al segundo de los citados la resulta de tal notificación riela a los folios mil cuatrocientos once (1411) de la pieza VIII, la cual fuere publicada en las puertas del Tribunal.
Que en fecha 21-03-2006, fue publicado auto mediante el cual se deja constancia que la decisión de fecha 10-12-2004, publicada por la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, quedo (sic) definitivamente firme al no ser ejercido recurso alguno en contra de la misma, y se ordeno (sic) la ratificación del oficio 1C-2169-04, de fecha 10-12-2004, mediante el cual se acordo (sic) la devolución de las pieles de baba.
Ahora bien, por todo lo antes señalado, y visto que en presente asunto ya en fecha 10-12-2004, fue publicada decisión mediante la cual se acordó el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos LOPEZ HERRERA, FELIX RAMON, MOLINA EDGARDO, SANCHEZ LISBARDO LA ROSA, PENZO LEAÑEZ REINALDO Y CARO CARLOS, por la comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente por haberse extinguido la acción penal conforme a los artículos 19 eiusdem, 48 numeral octavo y 318 numeral tercero del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la entrega de DOS MIL QUINIETAS DIECINUEVE (2.519) pieles de la especie babas (Caimán – Cocodrilo) al ciudadano REINALDO PENZO LEAÑEZ depositadas en la empresa “Inversiones BACTRA S.A” específicamente en lotes de UN MIL SETECIENTOS SESENTA YNUEVE (sic) (1769) pieles de Babas precintadas: tres (3) pieles sin precinto que constituyen un lote de UN MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS (1772) pieles y SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (747) colas. Que la petición que hace el ciudadano EDGARDO MANUEL MOLINA HERNANDEZ, en fecha 10-10-2013, guarda relación con las mismas pieles de babas que ya fueron entregadas en la fecha ya citada, haciendo énfasis en su escrito que la titular del despacho que público (sic) dicha decisión, incurrió en un error involuntario al hacer entrega de las mismas al ciudadano Reinaldo Penzo Leañez; mas sin embargo considerando quien aquí decide que, ya la presente decisión fue declarada como firme mediante auto de fecha 21-03-2006, y entregadas como ya fueron los bienes que se reclaman, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la solicitud de devolución de las pieles en referencia al ciudadano EDGARDO MANUEL MOLINA HERNANDEZ. Y así se decide…(Folios 95 al 97 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La disconformidad del recurrente se centró exclusivamente en que la decisión dictada por el Tribunal de Control le causó un gravamen irreparable cuando entregó a su criterio erróneamente, una cantidad de pieles de baba (Caimán- Cocodrilus), al ciudadano Reinaldo Penzo Leañez, cuando no las estaba solicitando, arguyendo que este no es el propietario de las pieles entregadas, y que una vez dictada sentencia definitiva como en el presente caso cuando se decretó el sobreseimiento de la causa, el juez debía entregar los bienes retenidos en la investigación a sus legítimos dueños. Arguyó en su pretensión lo siguiente:
… Esto por una parte, en cuanto a lo segundo alegado por el Tribunal A-quo, de que dicha sentencia está definitivamente firme, por auto de fecha 21-03-2006; pero aunque yo no estoy atacando la sentencia, " ... pienso que el carácter de firme se lo da el hecho que el último de los imputados esté notificado, para que empiece a correr el lapso de apelación ... “ pero bueno en todo caso que esté firme, esto es con relación al delito investigado, pero no con respecto a los bienes retenidos con motivo de dicha investigación, ya que al acoger la sentencia el Sobreseimiento solicitado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en consecuencia deviene la entrega de los objetos retenidos en la investigación; por la prescripción de la acción penal, no quedando para nada cerrada la causa para los que tengan interés legítimo en reclamar sus bienes muebles retenidos; como es el caso mío, y de otros que tengan iguales derechos, como el caso de terceros mencionados en el escrito enviado por Reinaldo Penso al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que acompañé con mi Escrito por ante el Tribunal de la causa, como anexo marcado "E", donde a su página 5, se señala en primer lugar, las 1.176 pieles de mi propiedad; Segundo, las pertenecientes a Representaciones Yajure, Tercero, unas pertenecientes a terceros, que alcanzan a un total de 7.985, según este informe…(Folio 7 al 8 del cuaderno de incidencia).
El juez para negar la entrega solicitada dijo lo siguiente:
…Que el presente asunto se evidencia que se inicia en fecha 18-12-1998, mediante la retención de parte de las pieles de baba (Caimán-Crocodilus (sic)) lo que trajo como consecuencia la posterior individualización de los ciudadanos LOPEZ HERRERA. FELIX RAMON, MOLLINA EDGARDO. SANCHEZ LISBARDO LA ROSA. PENZO LEAÑEZ Y CARO CARLOS, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente.
Que luego de las investigaciones pertinentes la Fiscalía Primera del Ministerio Público concluyo (sic) con la misma, presentado en fecha 23-09-2003, una solicitud de Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318.3 ahora 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en atención a tal acto conclusivo, fue fijada una Audiencia Especial, en principio para el día 23-09-2003, la cual luego de varios diferimientos, en fecha 15-11-2003, este Tribunal acordó decidir lo pertinente por auto separado.
Por ello en fecha 10-12-2003, es publicado auto mediante el cual se acordó lo siguiente:
“PRIMERO: El Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos LOPEZ HERRERA, FELIX RAMON, MOLINA EDGARDO, SANCHEZ LISBARDO LA ROSA, PENZO LEAÑEZ REINALDO Y CARO CARLOS, por la comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente por haberse extinguido la acción penal conforme a los artículos 19 eiusdem, 48 numeral octavo y 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La entrega de DOS MIL QUINIENTAS DIECINUEVE (2.519) Pieles De La Especie Babas (Caimán – Cocodrilo) al ciudadano REINALDO PENZO LEAÑEZ depositadas en la empresa “Inversiones BACTRA S.A” específicamente en lotes de UN MIL SETECIENTOS SESENTA YNUEVE (sic) (1769) pieles de Babas precintadas: tres (3) pieles sin precinto que constituyen un lote de UN MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS (1772) pieles y SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (747) colas.
TERCERO: Acuerda oficiar al ciudadano RAFAEL LEON, representante de “Inversiones BACTRA S.A” para que haga entrega al ciudadano: REINALDO PENZO LEAÑEZ de la cantidad de pieles de Baba especificadas en el particular segundo, con salvaguarda de los derechos que lo asisten como depositario, mediante conciliación entre las partes…”
Que en atención a tal dictamen, fueron libradas las boletas correspondientes, e incluso oficio Nº 2169-04, al ciudadano DR. RAFAEL LEON, informándole que debería hacer entrega de las pieles antes citadas al ciudadano REINALDO PENZO LEAÑEZ.
Que de tal decisión, tanto el profesional del derecho que asistente (sic) a quien hoy solicita la devolución de bien antes descrito, a saber ABG. MARIO LISTA PEREIRA, como el ciudadano EDGARDO MANUEL MOLINA HERNANDEZ, se dieron por notificados de la decisión de fecha 10-12-2004, en cuanto al primero de ello tal como consta al folio mil trescientos setenta y siete (1377) de la pieza VIII la resulta de la boleta, y en cuanto al segundo de los citados la resulta de tal notificación riela a los folios mil cuatrocientos once (1411) de la pieza VIII, la cual fuere publicada en las puertas del Tribunal.
Que en fecha 21-03-2006, fue publicado auto mediante el cual se deja constancia que la decisión de fecha 10-12-2004, publicada por la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, quedo (sic) definitivamente firme al no ser ejercido recurso alguno en contra de la misma, y se ordeno (sic) la ratificación del oficio 1C-2169-04, de fecha 10-12-2004, mediante el cual se acordo (sic) la devolución de las pieles de baba.
Ahora bien, por todo lo antes señalado, y visto que en presente asunto ya en fecha 10-12-2004, fue publicada decisión mediante la cual se acordó el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos LOPEZ HERRERA, FELIX RAMON, MOLINA EDGARDO, SANCHEZ LISBARDO LA ROSA, PENZO LEAÑEZ REINALDO Y CARO CARLOS, por la comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente por haberse extinguido la acción penal conforme a los artículos 19 eiusdem, 48 numeral octavo y 318 numeral tercero del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la entrega de DOS MIL QUINIETAS DIECINUEVE (2.519) pieles de la especie babas (Caimán – Cocodrilo) al ciudadano REINALDO PENZO LEAÑEZ depositadas en la empresa “Inversiones BACTRA S.A” específicamente en lotes de UN MIL SETECIENTOS SESENTA YNUEVE (sic) (1769) pieles de Babas precintadas: tres (3) pieles sin precinto que constituyen un lote de UN MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS (1772) pieles y SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (747) colas. Que la petición que hace el ciudadano EDGARDO MANUEL MOLINA HERNANDEZ, en fecha 10-10-2013, guarda relación con las mismas pieles de babas que ya fueron entregadas en la fecha ya citada, haciendo énfasis en su escrito que la titular del despacho que público (sic) dicha decisión, incurrió en un error involuntario al hacer entrega de las mismas al ciudadano Reinaldo Penzo Leañez; mas sin embargo considerando quien aquí decide que, ya la presente decisión fue declarada como firme mediante auto de fecha 21-03-2006, y entregadas como ya fueron los bienes que se reclaman, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la solicitud de devolución de las pieles en referencia al ciudadano EDGARDO MANUEL MOLINA HERNANDEZ. Y así se decide…(Folios 95 al 97 del presente cuaderno de incidencia).
En el proceso penal, el régimen de los objetos recogidos a efectos probatorios, o incautados en un procedimiento criminal como objetos activos o pasivos del delito, se encuentra previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dependiendo si la reclamación es realizada por las partes o por los terceros. Esta es la regla.
Dicho régimen propugna como característica principal, que los objetos o bienes sólo se retienen mientras dure el proceso, y solo los que sean imprescindibles para la investigación.
En el caso de autos, como se evidencia de las actuaciones, esta regla ciertamente ocurrió, cuando la jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control para la época Abg. Norka Mirabal Rangel, en fecha 10-12-2004, primeramente declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa que previamente había peticionado la Fiscalía 1ª del Ministerio Público, poniendo fin al proceso que había sido incoado por el Ministerio Público, para luego acordar en su fallo en el punto número dos, la devolución de los objetos retenidos, es decir la entrega de Dos Mil Quinientas Diecinueve (2.519) pieles de la especie baba (Caimán- Cocodrilo), al ciudadano Reinaldo Penzo Leañez, las cuales se encontraban depositadas en la Empresa Bactra S.A. Siendo esta decisión legalmente notificada a las partes, transcurriendo los lapsos legales sin que se ejerciera recurso alguno contra tal decisión, como ciertamente dejó constancia la jueza del Tribunal 1º de Control para la época Abg. Norka Mirabal Rangel, en fecha 21-3-2006, mediante auto que declaró la firmeza de la decisión de sobreseimiento de la causa y entrega de objetos.
Causa extrañeza a esta Alzada, el tiempo transcurrido desde que se dictó la decisión de sobreseimiento y devolución de objetos (10-12-2004), por parte del Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta la fecha en que el reclamante Edgardo Manuel Molina Hernández, solicitó la entrega de las pieles retenidas, que a su criterio le pertenecían, (10-10-2013), la cual fue negada en fecha 22-10-2013 por el referido tribunal de control. Han transcurrido mas de 10 años desde que se decretó el sobreseimiento de la causa y la devolución de los objetos pretendidos, sin que conste en autos que el solicitante haya ejercido en contra de tal decisión algún recurso para hacer valer el derecho alegado, ni ordinarios ni extraordinarios, por lo que tal decisión adquirió el carácter de cosa juzgada. Y así se decide.
Es por tales razones que esta Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de devolución de dos mil quinientas diecinueve (2.519) pieles de babas (Caimán-Cocodrilos), al ciudadano Edgardo Manuel Molina Hernández, por cuanto las mismas ya fueron entregadas al ciudadano Reinaldo Penzo Leañez, mediante decisión de fecha 10-12-2004, pronunciamiento que fue declarado definitivamente firme mediante auto de fecha 21-03-2006, al no haberse ejercido en contra de este recurso alguno. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sin lugar la pretensión interpuesta el 26-11-2013, por el ciudadano Edgardo Manuel Molina Hernández, debidamente asistido por el Abg. Mario B. Listra Pereira, contra la decisión dictada por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 22-10-2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de devolución de las pieles en referencia al ciudadano Edgardo Manuel Molina Hernández, por cuanto las mismas ya fueron entregadas al ciudadano Reinaldo Penso Leañez, mediante decisión de fecha 10-12-2004, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 21-03-2006, al no haberse ejercido en su contra recurso alguno.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE,

CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO

EL JUEZ, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE

LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI



CMMC/JCGG/EEC/KL/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-2675-13