REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aa-3178-15.
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO.
Corresponde a esta Corte resolver acerca de la pretensión interpuesta en fecha 27-11-2015, por el Abg. Raday Ojeda, Defensor Público Auxiliar Primero Penal adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor de GUANNY YAMORUS SEIJAS PÉREZ, contra la decisión dictada el 20-11-2015 por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. María Gabriela Ferrer, mediante la cual decretó en perjuicio del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó la Defensa para apelar:
“… La Defensa Pública observa que, no se verifican separadamente ni de forma acumulativa, en el caso particular que nos ocupa, las circunstancias preceptuadas en el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva…
… No existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe del hecho punible, toda vez que el dispositivo fáctico aportado por el Ministerio Público, se encuentra erosionado o más bien desdibujado, porque la juzgadora no adminicula tales elementos de convicción para razonar sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, trayéndolos a colación en su discurso únicamente para pronunciarse en torno a la precalificación jurídica, muy a pesar que el auto refiérase a la prisión provisional impuesta y no para respaldar sindicado (sic) por el Fiscal del Ministerio Público…
… No existe peligro de fuga que se pueda adjudicar a mi defendido, habida cuenta que este posee especial arraigo existencial en suelo patrio… tampoco se podría presumir peligro de fuga, so sólo por las consideraciones de hecho enunciadas, sino sobre todo por razones en el orden del derecho, dado que al no estar fehacientemente comprobada la comisión del delito, ni tan siquiera la existencia misma del delito…” (Folios 20 y 21 del cuaderno de incidencia).
El Fiscal 4° del Ministerio Público no dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa.
II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:
En cuanto al ORDINAL 1°: Estamos en presencia del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA YUDETZI ROMERO FRANCO, Delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.
Con ocasión al ORDINAL 2°: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como:
ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 17-11-2015, rendida por la VICTIMA del presente asunto, quien entre otras cosas manifestó, que se encontraba en el Hospital de esa localidad de san Juan de payara, en su control mensual de embarazo, y cargaba consigo un bolso rosado pequeño, donde cargaba su teléfono celular numero (sic) 0426-748.93.08, cuando se retira de la sala de espera del hospital, olvida su bolso en el banco donde estaba sentada, y cuando regresó a buscarlo ya no estaba, al rato decidió llamar a su teléfono desde el numero 0416.141.91.79, que le pertenece a su esposo Carlos Jiménez, pero nadie contesto (sic), recibiendo posteriormente un mensaje del numero (sic) 0416.812.79.68, en el cual le indicaban que esa persona era quien tenia (sic) su bolso y que para entregárselo le debía dar cuatro mil bolívares, enviándole otro mensaje preguntándole si tenia (sic) el dinero, indicándole la victima que si, y que donde (sic) se veían para la entrega, respondiéndole que en la Plaza Bolívar de San Juan de Payara, dirigiéndose esta hasta el lugar, donde se le acerco un joven y le pregunto (sic) que si ella era la del teléfono, preguntándole que si cargaba el dinero, contestando la victima (sic) que si, enseñándole el victimario su cartera y como la victima no le entrego el dinero al momento, este se retiro, dirigiéndose hasta la policía donde posteriormente lograron aprehenderlos, verificándose con dicha denuncia que ciertamente la victima fue constreñida y obligada a realizar la entrega de cierta cantidad de dinero.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-11-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 06 CON SEDE EN LA POBLACION DE SAN JUAN DE PAYARA en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscrito la aprehensión del imputado de autos y de los elementos de convicción incautados, verificándose así la conducta desplegada por este que, perfectamente se puede subsumir dentro del delito endilgado verificándose los elementos presentes en el delito de extorsión endilgado al imputado de autos.
En cuanto al ORDINAL 3°: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.
De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo 237, ORDINALES 2° y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado…” (Folios 13 al 15 del cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó la Defensa: “… no se verifican separadamente ni de forma acumulativa, en el caso particular que nos ocupa, las circunstancias preceptuadas en el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva…” (Folio 20 del presente cuaderno de apelación).
En el fallo impugnado, se dijo:
“… se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:
En cuanto al ORDINAL 1°: Estamos en presencia del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA YUDETZI ROMERO FRANCO, Delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.
Con ocasión al ORDINAL 2°: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como:
ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 17-11-2015, rendida por la VICTIMA del presente asunto, quien entre otras cosas manifestó, que se encontraba en el Hospital de esa localidad de san Juan de payara, en su control mensual de embarazo, y cargaba consigo un bolso rosado pequeño, donde cargaba su teléfono celular numero (sic) 0426-748.93.08, cuando se retira de la sala de espera del hospital, olvida su bolso en el banco donde estaba sentada, y cuando regresó a buscarlo ya no estaba, al rato decidió llamar a su teléfono desde el numero 0416.141.91.79, que le pertenece a su esposo Carlos Jiménez, pero nadie contesto (sic), recibiendo posteriormente un mensaje del numero (sic) 0416.812.79.68, en el cual le indicaban que esa persona era quien tenia (sic) su bolso y que para entregárselo le debía dar cuatro mil bolívares, enviándole otro mensaje preguntándole si tenia (sic) el dinero, indicándole la victima que si, y que donde (sic) se veían para la entrega, respondiéndole que en la Plaza Bolívar de San Juan de Payara, dirigiéndose esta hasta el lugar, donde se le acerco un joven y le pregunto (sic) que si ella era la del teléfono, preguntándole que si cargaba el dinero, contestando la victima (sic) que si, enseñándole el victimario su cartera y como la victima no le entrego el dinero al momento, este se retiro, dirigiéndose hasta la policía donde posteriormente lograron aprehenderlos, verificándose con dicha denuncia que ciertamente la victima fue constreñida y obligada a realizar la entrega de cierta cantidad de dinero.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-11-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 06 CON SEDE EN LA POBLACION DE SAN JUAN DE PAYARA en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscrito la aprehensión del imputado de autos y de los elementos de convicción incautados, verificándose así la conducta desplegada por este que, perfectamente se puede subsumir dentro del delito endilgado verificándose los elementos presentes en el delito de extorsión endilgado al imputado de autos.
En cuanto al ORDINAL 3°: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.
De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo 237, ORDINALES (sic) 2° y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado…” (Folios 73 al 82 del cuaderno de incidencia).
Se acreditó por la A quo el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta de investigación policial, mediante la cual los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Población de San Juan de Payara del Estado Apure, documentaron la detención de GUANNY SEIJAS PEREZ el 17-11-2015 a las 12:35 p.m., en la Plaza Bolívar de la población de San Juan de Payara del Estado Apure, momentos en el que fue señalado por la víctima como la persona que le pidió dinero para entregarle su teléfono y pertenencias, conjuntamente con dos adolescentes.
Se dio por configurado el fumus comissi delicti por la Jueza de Control, con las menciones que se hicieran en el acta policial previa comentada, así como con el contenido de la entrevista que rindiera Maria Romero, ante el Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Población de San Juan de Payara del Estado Apure, inserta a los folios 2 y 3 del presente cuaderno de incidencia, de las cuales evidenció la juez de primera instancia, contesticidad en el señalamiento que hiciera de GUANNY SEIJAS PEREZ, como la persona que le pidió dinero para entregarle sus pertenencias.
El Peligro de Fuga lo estableció la A quo, por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de extorsión tiene asignada según el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en su límite máximo, pena superior a los 10 años.
Luego, se justificaron en la decisión las razones que tuvo la Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad de GUANNY YAMORUS SEIJAS PÉREZ, es por lo que esta Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar sobre la pretensión interpuesta en fecha 27-11-2015, por el Abg. Raday Ojeda. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar sobre la pretensión interpuesta en fecha 27-11-2015, por el Abg. Raday Ojeda, Defensor Público Auxiliar Primero Penal adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor de GUANNY YAMORUS SEIJAS PÉREZ, contra la decisión dictada el 20-11-2015 por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. María Gabriela Ferrer, mediante la cual decretó en perjuicio del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.
JUEZA PRESIDENTE (Ponente),
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI
CMMC/CPLR/EEC/rjtl
Causa Nº 1Aa-3178-15