REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aa-3224-16.
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de la pretensión interpuesta el 18-1-2016 por el Abg. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA, Defensor Privado de ESTEBAN DANIEL ALVARADO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada el 9-1-2016 por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARÍA GABRIELA FERRER, publicado el auto fundado el 11-1-2016, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de trafico ilícito de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Alegó la Defensa para apelar:

“… observa esta defensa que la ciudadana Jueza Tercera de Control, no dio cumplimiento a las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, al no firmar dicha acta, cuya omisión da lugar a que el acto decisorio se tenga como inexistente y, por ende, nulo de nulidad absoluta.
2°.- El acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 09 de Enero de 2016, contiene en su parte dispositiva un pronunciamiento incoherente y contradictorio, por los siguientes hechos:
-En el particular TERCERO, del acta de audiencia se decreta (sic) la privación de libertad del ciudadano ALVARO DANIEL ESTEBAN RODRIGUEZ y en el particular SEXTO, se libra boleta de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadano JAIRO MANUEL ORTIZ y JUAN CARLOS QUINTERO CORTEZ, quienes jamás fueron nombrados por el Ministerio Público, como presuntos responsables del delito precalificado en la audiencia, a los cuales se ordena recluir en el Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la población de Achaguas, Estado Apure.

-El acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 09 de Enero de 2016, contiene en su Dispositiva SEIS particulares y en el auto fundado de privación judicial preventiva de libertad, publicado el 11 de Enero del corriente año, contiene solo CUATRO particulares.
3°.-Inmotivación del particular QUINTO del acta de presentación de imputado de fecha 09 de Enero de 2016, por cuanto la ciudadana jueza no motivó las razones por las que declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa relacionada con la comulga y la remisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en derechos fundamentales, limitándose solamente a declarar sin lugar la solicitud de la defensa a mi defendido ESTEBAN DANIEL ALVARADO RODRIGUEZ y por consiguiente vicia de nulidad absoluta dicha acta por inobservancia de la norma contenida en el Artículo 157 del COPP (sic), que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…

… denuncio para conocimiento de la Corte de Apelaciones, que mi defendido no fue aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto su detención no se hizo bajo los supuestos contenidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se disponía a ingresar al estacionamiento mercantil el Loro, ubicado al frente del Parque de Ferias de la Ciudad de San Fernando de Apure, en virtud de una llamada telefónica que le realizó el dueño de la empresa, quien el día 06 de enero de 2016, denunció que no recordaba si fue el día 20, 22 o 23 de diciembre de 2015, que le compró a un hombre llamado DANIEL; 120 láminas de Zinc, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.00)…
…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, denuncio que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no motivó como corresponde en derecho, las razones por las que considera la aprehensión en flagrancia de mi defendido, limitándose solo a mencionar que la aprehensión se produjo en situación de flagrancia, por haber sido sorprendido por la comisión policial con objetos e instrumentos que hacen presumir que él es el autor del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico (sic)…
Es decir, el auto recurrido, establece que mi defendido ESTEBAN ALVARADO, fue sorprendido por la comisión policial, con los elementos y circunstancias que configuran el hecho punible que le imputó el Representante Fiscal, pero no describe cuales son esos elementos y cuáles son esas circunstancias que llevan a su convicción que la detención se produjo en situación de flagrancia.

… denuncio para conocimiento de la Corte de Apelaciones, que ni el acta de presentación de imputado de fecha 09-01-2016, ni el auto motivado de fecha 11-01-2016, cumplen con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para imponer la extrema Medida de privación de Libertad…
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, en el presente caso era improcedente dictar la medida (sic) cautelar (sic) judicial (sic) preventiva (sic) privativa (sic) de (sic) libertad (sic), en contra de mi defendido ESTEBAN ALVARADO, porque el Ministerio Público lo que hizo fue un señalamiento de carácter genérico, respecto a los requisitos exigidos por el legislador para dictarse una medida de coerción personal, carente de cualquier tipo de argumento jurídico que permitiese determinar porque están llenos los requisitos de Ley, lo que hizo fue una lectura del acta policial y así se dejó constancia en dicha acta, lo cual crea desconfianza hacia la justicia y hacia la verdad y presupone la degradación del derecho a la libertad personal, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas contenidas en la ]Constitución de la República. Lo deseable habrá de ser que en todo momento la balanza de la justicia funcione cabalmente, sin rechazo a la verdad…” (Folios 31 al 36 del cuaderno de incidencia).



La Fiscal 4° del Ministerio Público no dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa.


II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“…revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:
En cuanto al ORDINAL 1°: Estamos en presencia del TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO… Delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.

Con ocasión al ORDINAL 2°: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como:
Acta de Investigación Policial, de fecha 06-01-2016, suscrita por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como se desprende de la transcripción (sic) de la misma hecha en el capitulo (sic) anterior, y de la cual evidentemente se determina que la conducta desplegada por el mismo, lo cual hace girar la presente investigación hacia la participación de este en el hecho punible que le es endilgado.
Denuncia Nº GAES-35-APU-0003-206, rendida por el ciudadano FLORES VELASCO CESAR ALBERTO quien entre otras cosas manifestó que se encontraba trabajando en la construcción de su propiedad cuando se acerco un ciudadano quien dijo llamarse DANIEL y le ofreció unas laminas de zinc, respondiendo el denunciante en principio que no, pero, posteriormente esta persona se apersono cuatro veces mas a ofrecer el mismo producto, indicándole que a el (sic) le habían sobrado esas 120 laminas de un trabajo que el tenia (sic) y por eso las estaba vendiendo, manteniendo comunicación telefónica vía mensajes y llamadas entre los numero 0426 630.93.35 propiedad del denunciante y el 0424-338.24.26 propiedad del ciudadano DANIEL, procediendo el denunciante a acceder ala (sic) compra de las laminas llevándolas, luego de que este le hiciera la transferencia electrónica a la entidad financiera BANESCO por la cantidad de 700.000 en la cuenta a nombre de BRIGIDA SILVA, el día 28-12-2015, hasta el fundo propiedad del denunciante, siendo hasta el día de la denuncia, día 06-01-2016, que este se percata que dichas laminas pertenecían al estado, por lo que procedió a formular la denuncia correspondiente quedando en evidencia así la conducta desplegada por el imputado para cometer el ilícito penal endilgado, aunado al hecho cierto de la existencia de lo elementos de interés criminalistico (sic) incautados que guardan relación con la investigación.
Acta de Investigación Penal, de fecha 06-01-2016, consistente en el VACIADO DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES Y LLAMADAS SALIENTES, ENTRANTES Y PERDIDAS, del teléfono móvil celular propiedad del denunciante, en la cual se evidencia los mensajes enviados pro (sic) el imputado a los fines de realizar y concretar la negociación del material perteneciente al Estado venezolano, determinándose así que la conducta desplegada por el mismo, hace girar la presente investigación hacia la participación de este en el hecho punible que le es endilgado.
En cuanto al ORDINAL 3°: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.
De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo (sic) 237, ORDINALES 2° y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado.
… Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, así como el hecho de que los imputados de autos no han demostrado el arraigo en la jurisdicción, estando aun mas latente el peligro de fuga lo cual , a futuro podría traducirse en una conducta contumaz,, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ESTEBAN DANIEL ALVARADO RODRIGUEZ…” (Folios 23 al 30 del cuaderno de incidencia).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Refiere el Apelante como primera denuncia que: “… la Jueza Tercera de Control, no dio cumplimiento a las formalidades esenciales… al no firmar dicha acta, cuya omisión da lugar a que el acto decisorio se tenga como inexistente…”. Siguió expresando: “… del acta de audiencia se decreta la privación de libertad del ciudadano ALVARO DANIEL ESTEBAN RODRIGUEZ y en el particular SEXTO, se libra (sic) boleta de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JAIRO MANUEL ORTIZ y JUAN CARLOS QUINTERO CORTEZ…”. Alegó también: “… Inmotivación del particular QUINTO del acta de presentación de imputado… y por consiguiente vicia de nulidad absoluta dicha acta por inobservancia de la norma contenida en el Artículo (sic) 157 del COPP (sic), que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados…”. (Folio 32 y Vuelto del presente cuaderno de incidencia).

Corre inserto de los folios 14 al 19 del presente cuaderno de incidencia, acta documentadora de la audiencia de presentación del imputado ALVARO DANIEL ESTEBAN RODRIGUEZ, mediante la cual esta Alzada evidencia que consta la firma de la Juez en el acta de audiencia, así como el nombre del imputado ALVARO DANIEL ESTEBAN RODRIGUEZ en el particular que ordenó librar la boleta de privación judicial preventiva de libertad, así como también se constató que la Juez de Primera Instancia dio cumplimiento a la fundamentación en fecha 11-1-2016, de lo acordado en la audiencia de fecha 9-1-2016, tal y como consta a los folios 23 al 30 del presente cuaderno de incidencia, no observándose los vicios denunciados por la Defensa, debiendo ser desestimados dichos argumentos.


Como segunda denuncia el Recurrente indicó: “… denuncio que el Tribunal Tercero de Control… no motivó como corresponde en derecho, las razones por las que considera la aprehensión en flagrancia de mi defendido, limitándose solo a mencionar que la aprehensión se produjo en situación de flagrancia, por haber sido sorprendido por la comisión policial…” (Folio 33 del presente cuaderno de incidencia).

“… este tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano ESTEBAN DANIEL ALVARADO RODRIGUEZ… fue bajo los parámetros del articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Sin embargo, con ocasión a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, indicando que el mismo no se configura de acuerdo a lo explanado por los funcionarios actuantes en el acta correspondiente, de la revisión de las mismas, es claro y evidente para quien aquí suscribe, que efectivamente los funcionarios actuantes realizaban pesquisas correspondientes a la investigación descrita en actas, es decir, se encontraban en cumplimiento de sus deberes oficiales, aunado al hecho que no se evidencio (sic) al momento de la practica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide, declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANETADA (sic) POR LA DEFENSA…
… se evidencia que las circunstancias de, (sic) tiempo (sic) lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ESTEBAN DANIEL ALVARADO RODRIGUEZ… fue tal y como se dejo (sic) constancia en el acta de fecha 06-01-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO…

… Evidenciándose así, que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el imputado fue sorprendido por la Comisión Policial, con los elementos y en circunstancias que encuadran en la configuración y dentro de los supuestos dados por el legislador para practicar la detención del mismo, desprendiéndose del acta policial que el mismo fue sorprendido con instrumentos y objetos que hacen presumir, de cierta manera, a quien aquí suscribe, que el mismo es autor del ilícito penal endilgado, así mismo, analizada la conducta desplegada por este y el hecho cierto, según consta en actas, de haber realizado llamada telefoniota (sic) al denunciante a los fines de continuar desplegando la conducta ilícita que incluía en si mismo bienes propiedad del Estado Venezolano…”


De lo antes transcrito, se observa que la Juez de Control examinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le condujeron a estimar que la aprehensión del imputado fuere evidentemente en flagrancia, detallando del acta de investigación de fecha 6-1-2016, que el ciudadano ALVARO DANIEL ESTEBAN RODRIGUEZ fue aprehendido horas después de que la víctima interpusiera la denuncia antes el órgano policial, dejando constancia los funcionarios que luego de recibida la denuncia procedieron a trasladarse hasta el sector Caramacate, fundo mi ranchito, donde encontraron las 120 láminas de Zinc, seguidamente la presunta víctima realizó llamada telefónica al imputado, quien le ofreció otros materiales de construcción y fijaron como sitio de encuentro las instalaciones del local comercial El Loro, donde fue aprehendido; razón por la cual infiere esta Alzada, que la Juzgadora sostuvo acertadamente que tal conducta se subsumía dentro de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón al Recurrente.


Por último expresó: “… la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de (sic) representado, está viciada de nulidad absoluta, por cuanto el tribunal no motivó ni individualizó con cuales elementos de convicción de san por demostrados los ordinales (sic) 1°(sic), 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 236 del COPP (sic)…” (Folio 35 del presente cuaderno de incidencia).

En el auto impugnado, se dijo:

“… revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:
En cuanto al ORDINAL 1°: Estamos en presencia del TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO… Delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.

Con ocasión al ORDINAL 2°: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como:
Acta de Investigación Policial, de fecha 06-01-2016, suscrita por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como se desprende de la transcripción (sic) de la misma hecha en el capitulo (sic) anterior, y de la cual evidentemente se determina que la conducta desplegada por el mismo, lo cual hace girar la presente investigación hacia la participación de este en el hecho punible que le es endilgado.
Denuncia Nº GAES-35-APU-0003-206, rendida por el ciudadano FLORES VELASCO CESAR ALBERTO quien entre otras cosas manifestó que se encontraba trabajando en la construcción de su propiedad cuando se acerco un ciudadano quien dijo llamarse DANIEL y le ofreció unas laminas de zinc, respondiendo el denunciante en principio que no, pero, posteriormente esta persona se apersono cuatro veces mas a ofrecer el mismo producto, indicándole que a el (sic) le habían sobrado esas 120 laminas de un trabajo que el tenia (sic) y por eso las estaba vendiendo, manteniendo comunicación telefónica vía mensajes y llamadas entre los numero 0426 630.93.35 propiedad del denunciante y el 0424-338.24.26 propiedad del ciudadano DANIEL, procediendo el denunciante a acceder ala (sic) compra de las laminas llevándolas, luego de que este le hiciera la transferencia electrónica a la entidad financiera BANESCO por la cantidad de 700.000 en la cuenta a nombre de BRIGIDA SILVA, el día 28-12-2015, hasta el fundo propiedad del denunciante, siendo hasta el día de la denuncia, día 06-01-2016, que este se percata que dichas laminas pertenecían al estado, por lo que procedió a formular la denuncia correspondiente quedando en evidencia así la conducta desplegada por el imputado para cometer el ilícito penal endilgado, aunado al hecho cierto de la existencia de lo elementos de interés criminalistico (sic) incautados que guardan relación con la investigación.
Acta de Investigación Penal, de fecha 06-01-2016, consistente en el VACIADO DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES Y LLAMADAS SALIENTES, ENTRANTES Y PERDIDAS, del teléfono móvil celular propiedad del denunciante, en la cual se evidencia los mensajes enviados pro (sic) el imputado a los fines de realizar y concretar la negociación del material perteneciente al Estado venezolano, determinándose así que la conducta desplegada por el mismo, hace girar la presente investigación hacia la participación de este en el hecho punible que le es endilgado.
En cuanto al ORDINAL 3°: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.
De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo (sic) 237, ORDINALES 2° y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado…” (Folios 40 al 49 del cuaderno de incidencia).


Se acreditó por la A quo el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta de investigación policial, mediante la cual los funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, documentaron la detención de ESTEBAN DANIEL ALVARADO RODRIGUEZ el 6-1-2016 a las 4:50 p.m., en la Confiteria el Loro, ubicado en la Avenida Intercomunal, San Fernando del Estado Apure, momentos en el que fue señalado por la víctima como la persona que le vendió las laminas de zinc de color rojo, que son utilizadas únicamente para construcciones realizadas por el Estado.

Se dio por configurado el fumus comissi delicti por la Jueza de Control, con las menciones que se hicieran en el acta policial previa comentada, así como con el contenido de la entrevista que rindiera Cesar Alberto Flores, ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, inserta al folio 6 del presente cuaderno de incidencia, de las cuales evidenció la juez de primera instancia, contesticidad en el señalamiento que hiciera de ESTEBAN DANIEL ALVARADO RODRIGUEZ, como la persona que le vendió los materiales pertenecientes al Estado Venezolano.

El Peligro de Fuga lo estableció la A quo, por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico tiene asignada según el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su límite máximo, pena superior a los 10 años.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sin Lugar la pretensión interpuesta en fecha 18-1-2016 por el Abg. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA, Defensor Privado de ESTEBAN DANIEL ALVARADO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada el 9-1-2016 por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARÍA GABRIELA FERRER, publicado el auto fundado el 11-1-2016, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de trafico ilícito de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.

JUEZ PRESIDENTA (Ponente),

CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO



LA JUEZA,


CARMEN PIERINA LOGGIODICE

EL JUEZ,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA SECRETARIA,


NOELLE KATIANA LUSINCHI




CMMC/CPLR/EEC/rjtl
Causa Nº 1Aa-3224-16.