REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PE NAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aa-3243-16.
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de la pretensión interpuesta el 10-2-2016, por el Abg. Dayan Arturo González, Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor de JORGE ENRIQUE MENDOZA MENDOZA, contra la decisión dictada el 28-12-2015 por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ysmaira Camejo, publicado el auto fundado el 26-1-2016, mediante el cual decretó en perjuicio del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 y numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Alegó la Defensa para apelar:

“… en la presente causa no existe ningún elemento de convicción que pueda demostrar que nuestro defendido haya participado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…
… ninguno de esos elementos de convicción, como son: El Acta de Denuncia, la Cadena de Custodia de los Billetes, que según nuestro defendido le fue incautado al ciudadano Albert Requena (Víctima en la presente causa), y el Registro de Custodia, pues, esos elementos de convicción NO demostraron que nuestro (sic) patrocinado conjuntamente con los otros investigados hayan cometido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…
… No es cierto que nuestro patrocinado no tenga arraigo definido en el Estado, basta con dar lectura a la propia acta levantada con ocasión, de la celebración de la audiencia de presentación para imponernos del domicilio que el mismo tiene., quien no posee pasaporte y tampoco tiene un poder adquisitivo de dinero para viajar fuera del país, desvirtuándose así el peligro de fuga en relación al arraigo…

… Resulta frustrante observar cómo (sic) para decidir acerca del peligro de fuga, sólo se tomó en consideración una parte del artículo 237 –el parágrafo primero- lo referido a la pena que debe imponerse en el delito precalificado; porque la totalidad de las circunstancias no fueron consideradas en beneficio de nuestro representado…” (Folios 43 y 48 del cuaderno de incidencia).


La Fiscal Primera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso incoado por la Defensa.

III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… considera esta jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 eiusdem, por las razones que se exponen a continuación:
En cuanto al numeral 1°, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los ocho (8) años en su límite máximo, cuya acción no se encuentra prescrita, dada su reciente comisión.
En cuanto al numeral 2°, existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JORGE ENRIQUE MENDOZA MENDOZA… como autor o partícipe en la comisión de dicho ilícito, evidenciándose de los elementos de convicción:
1) Acta de investigación policial de fecha 27/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación tipo “A” de San Fernando, Estado Apure, quienes dejan a criterio de esta Juzgadora de manera clara y precisa, las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos momentos después de haber cometido el delito, corriente al folio 3 de la causa.
2) Acta de entrevista, realizada a la víctima Bolívar Turchetti Leskien José Leonardo, ante el Cuerpo de Inestigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Sub. Delegación tipo “A” de San Fernando, Estado Apure, de fecha 27/12/2015, corriente al folio dieciséis (16) de la causa.
3) Registro de cadena de custodia, corriente al folio once (11) de la causa, donde evidencia que fueron incautados tres vehículos Tipo Motos de las siguientes características: 1.-“Marca Bera, Modelo: BR-150CC, Color: Rojo, sin placas, Serial de Carrocería: 8218MBCA7D001068”, 2.-“Marca: SKYGO, Modelo: SG-150, Color Negro, placas: AD5T09M, Serial de Carrocería: 818AMCJ3CJ3CM02571”, Y 3.- “Marca: Empire, Modelo: Arsen II, color: Negro, placas: AD6K73K, serial de carrocería: 8123D1K4DM024484”.
De los elementos de convicción antes descritos, se evidencia que son suficientes en esta fase inicial del proceso, para presumir la participación del ciudadano JORGE ENRIQUE MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.214, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR… se evidencian las circunstancias de que ocurrieron los hechos, siendo detenidos de manera flagrante por la comisión policial, en posesión de los bienes incautados.
En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 eiusdem, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, con pena que supera los ocho (8) años en su límite máximo; como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR… aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, asimismo, no logró demostrar la defensa el arraigo del imputado de autos. De igual forma, consta en actas los registros policiales del imputado evidenciándose la conducta delictiva del mismo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° (sic) 2° (sic) 3° (sic) y 237 numerales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE ENRIQUE MENDOZA MENDOZA…” (Folios 15 al 17 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Adujo la Defensa: “… no existe ningún elemento de convicción que pueda demostrar que nuestro defendido haya participado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…” (Folio 43 del presente cuaderno de apelación). También indicó: “… acerca del peligro de fuga, sólo se tomó en consideración una parte del artículo 237 –el parágrafo primero- lo referido a la pena que debe imponerse en el delito precalificado; porque la totalidad de las circunstancias no fueron consideradas en beneficio de nuestro representados…” (Folio 46 del presente cuaderno de apelación).
En el fallo impugnado, se dijo:
“… En cuanto al numeral 2°, existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JORGE ENRIQUE MENDOZA MENDOZA… como autor o partícipe en la comisión de dicho ilícito, evidenciándose de los elementos de convicción:
1) Acta de investigación policial de fecha 27/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación tipo “A” de San Fernando, Estado Apure, quienes dejan a criterio de esta Juzgadora de manera clara y precisa, las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos momentos después de haber cometido el delito, corriente al folio 3 de la causa.
2) Acta de entrevista, realizada a la víctima Bolívar Turchetti Leskien José Leonardo, ante el Cuerpo de Inestigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Sub. Delegación tipo “A” de San Fernando, Estado Apure, de fecha 27/12/2015, corriente al folio dieciséis (16) de la causa.
3) Registro de cadena de custodia, corriente al folio once (11) de la causa, donde evidencia que fueron incautados tres vehículos Tipo Motos de las siguientes características: 1.-“Marca Bera, Modelo: BR-150CC, Color: Rojo, sin placas, Serial de Carrocería: 8218MBCA7D001068”, 2.-“Marca: SKYGO, Modelo: SG-150, Color Negro, placas: AD5T09M, Serial de Carrocería: 818AMCJ3CJ3CM02571”, Y 3.- “Marca: Empire, Modelo: Arsen II, color: Negro, placas: AD6K73K, serial de carrocería: 8123D1K4DM024484”.
De los elementos de convicción antes descritos, se evidencia que son suficientes en esta fase inicial del proceso, para presumir la participación del ciudadano JORGE ENRIQUE MENDOZA MENDOZA… en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR… se evidencian las circunstancias de que ocurrieron los hechos, siendo detenidos de manera flagrante por la comisión policial, en posesión de los bienes incautados.
En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 eiusdem, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, con pena que supera los ocho (8) años en su límite máximo; como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR… aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, asimismo, no logró demostrar la defensa el arraigo del imputado de autos. De igual forma, consta en actas los registros policiales del imputado evidenciándose la conducta delictiva del mismo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° (sic) 2° (sic) 3° (sic) y 237 numerales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE ENRIQUE MENDOZA MENDOZA…” (Folios 15 y 17 del cuaderno de incidencia).

Se dio por configurado el fumus comissi delicti por la Jueza de Control, con las menciones que se hicieran en el acta policial mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando del Estado Apure, dejaron constancia que el 27-12-2015 por el Sector El Saman Llorón, Calle Principal, San Fernando de Apure, fueron abordados por un ciudadano, quien les informó que dos sujetos lo habían despojaron de su vehículo tipo moto, procediendo a realizar un recorrido por el Barrio el Guasimo II, calle principal, Municipio San Fernando del Estado Apure junto con la víctima, la cual logró ver y reconocer a los dos participes del robo, éstos iniciaron la huida al notar la presencia policial, uno de ellos logró evadirse y el otro ingresó a una vivienda, donde pudo ser aprehendido, siendo identificado como JORGE ENRIQUE MENDOZA MENDOZA, y encontrándose la moto robada en el interior de la casa.

También justificó el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido de la entrevista que rindiera LESKIEN BOLIVAR, el 27-12-2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” Guasdualito, Estado Apure, inserta a los folios 76 y 77 del presente cuaderno de incidencia, en la que manifestó como fue despojado de su vehículo y la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado en el interior de la vivienda donde se encontraba su moto.

Referente a lo aducido por el Apelante, que solo la Juez tomó en consideración el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte que el Peligro de Fuga lo justificó la Jueza en relación al numeral 1 que la Defensa del imputado no demostró su residencia, aunado a que el Estado Apure es zona fronteriza, referente al numeral 2 indicó que la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado es grave, por superar los 8 años de prisión en su límite máximo, en cuanto al numeral 5 dijo que se evidencia una conducta predelictual del imputado por cuanto constan actas de registros policiales, y por último acerca del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de robo de vehículo automotor, según el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tiene asignada en su límite máximo pena superior a los 10 años, debiendo desestimarse las denuncias del Impugnante, toda vez que el pronunciamiento impugnado no fue arbitrario.

Por las consideraciones que anteceden, son por las que esta Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar sobre la pretensión interpuesta en fecha 10-2-2016, por el Abg. Dayan Arturo González, Defensor de JORGE ENRIQUE MENDOZA MENDOZA. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar sobre la pretensión interpuesta el 10-2-2016, por el Abg. Dayan Arturo González, Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor de JORGE ENRIQUE MENDOZA MENDOZA, contra la decisión dictada el 28-12-2015 por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ysmaira Camejo, publicado el auto fundado el 26-1-2016, mediante el cual decretó en perjuicio del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 y numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.

LA JUEZA PRESIDENTE (Ponente),


CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO

LA JUEZA,


CARMEN PIERINA LOGGIODICE
EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA SECRETARIA,


NOELLE KATIANA LUSINCHI




CMMC/CPLR/EEC/rjtl
Causa Nº 1Aa-3243-16.