REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aam-3379-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la pretensión de Amparo interpuesta en fecha 25 de octubre del presente año por los Abogados Dugla Argenis Vargas García y Cesar Elías Lara Rodríguez, quienes manifestaron ser abogados defensores de Miguel Velarde Camacho, en el asunto penal 1C-20.821-16, nomenclatura del Tribunal 1º de 1ª Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción interpuesta en contra del referido órgano jurisdiccional a cargo del Juez Edwin Manuel Blanco Lima, por considerar que le fueron vulnerados los derechos contenidos en los artículos 26, y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Los accionantes en amparo, entre otras cosas arguyen de la violación presuntamente cometida por el accionado, lo siguiente:
…Con fundamento en los artículos 49 numeral 1 del Debido proceso (sic) y el articulo (sic) 26 principio de la Tutela Judicial Efectiva, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, denuncio la violación flagrante por parte de los funcionarios actuantes, Fiscalía cuarta (sic) del Ministerio Publico (sic), Tribunal Primero de control (sic) del Control (sic) Del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en LA CAUSA PENAL, Nº 1C-20.826-16. Por cuanto al momento de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, nuestro representado fue imputado por los delitos, LESIONES MENOS GRAVES en perjuicio de la ciudadana, ANA LUCIA HERNANDEZ APARICIO y en cuanto al perjuicio al ciudadano, EYERI SALINAS el delito de. HOMIDICIO INTECIONAL (sic) CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, igualmente se decretó la privación de libertad del imputados (sic) de autos. No existió elementos de convicción a su favor para defenderse de la imputación del delito de homicidio, debido a que los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión nuestro patrocinado presentaba dos heridas de arma blanca (MACHETE) que le ocasiono (sic) el ciudadano, EYERI SALINAS MONTILLA (victima (sic) en la presente causa penal), en una pelea que sostuvo con el presente ciudadano, y los funcionarios actuantes solo le tomaron denuncia al ciudadano, EYERI SALINAS MONTILL....(Folios 2 al 3 del expediente de amparo).
De lo narrado por los accionantes, estos señalaron en su libelo de amparo a la Corte, que en fecha 24-10-2016, el Tribunal Primero de Control, realizó Audiencia de Presentación en el asunto penal Nº 1C-20.821-16, donde decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de Miguel Jerónimo Velarde Camacho, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Eyeri Salinas Montilla, denunciando injuria constitucional por el hecho que el tribunal accionado y el Ministerio Público, hicieron caso omiso a las presuntas heridas que la víctima le infringió en el hecho a su patrocinado.
Esta Instancia Superior, considera necesario para la decisión del thema decidendum, citar la Sentencia Nº 578 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-6-2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:
...Así pues, en el caso que se interponga una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial y no se haya agotado el recurso o medio ordinario que le ofrece la ley adjetiva al afectado, dentro del proceso, para restituir o reparar la situación jurídica infringida, debe concluirse que la acción de amparo deviene inadmisible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En torno al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala en fallo N° 2369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (Subrayado añadido).
Ahora bien, no consta de las actas que conforman el expediente que la parte actora hubiese interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que adversa con el amparo, lo que implica que la presente causa se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...
...En consecuencia, dado que se podía intentar recurso de apelación contra la decisión adversada con el amparo esta Sala considera que la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, lo que comportaría su confirmatoria por parte de esta máxima instancia constitucional.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara, en virtud de que la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado Rafael Celestino Torrealba; y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 17 de diciembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los quejosos, el 12 de diciembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide…
No hay duda alguna entonces sobre lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ocurrió en el caso que nos ocupa. Los actores podían ejercer el recurso de apelación ordinario contra la decisión que dictó el accionado en audiencia de presentación de imputado, que decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de Miguel Jerónimo Velarde Camacho, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, agotamiento necesario previo a cualquier acción extraordinaria en contra de la referida decisión.
Se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento correspondiente, el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
… De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…
Como se evidenció de la jurisprudencia antes citada, así como en continuas decisiones del Máximo Tribunal de la República en forma reiterada, se ha interpretado y ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, como en el caso que nos ocupa, cuando se pretende por vía de amparo la sustitución de los medios ordinarios de apelación, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.
De modo tal que el alcance pretendido por la jurisprudencia en esta materia, sobre esta causal de inadmisibilidad, es cimentar el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desviaría en el caso que sea utilizado como medio para satisfacer cualquier pretensión ocurrida en el iter del proceso, lo cual vulneraría el equilibrio entre el amparo como acción extraordinaria, y los demás medios judiciales existentes.
De igual modo destaca esta Corte, que tal y como se dijo en el presente fallo, que los accionantes al considerar que se encontraban vulnerados derechos constitucionales y legales de Miguel Gerónimo Velarde Camacho, contaba con la vía ordinaria para impugnar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo del Juez Abogado Edwin Manuel Blanco, dictado en fecha 24-10-2016 en Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, donde decretó la medida cautelar de privación judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Eyeri Salinas Montilla.
Es por ello, que, en base a los fundamentos antes referidos, asume esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 25 de octubre del presente año por los Abogados Dugla Argenis Vargas García y Cesar Elías Lara Rodríguez, quienes manifestaron ser abogados defensores de Miguel Velarde Camacho, en el asunto penal 1C-20.821-16, nomenclatura del Tribunal 1º de 1ª Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción interpuesta en contra del referido órgano jurisdiccional a cargo del Juez Edwin Manuel Blanco Lima, por considerar que le fueron vulnerados los derechos contenidos en los artículos 26, y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que preceden, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 25 de octubre del presente año por los Abogados Dugla Argenis Vargas García y Cesar Elías Lara Rodríguez, quienes manifestaron ser abogados defensores de Miguel Velarde Camacho, en el asunto penal 1C-20.821-16, nomenclatura del Tribunal 1º de 1ª Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción interpuesta en contra del referido órgano jurisdiccional a cargo del Juez Edwin Manuel Blanco Lima, por considerar que le fueron vulnerados los derechos contenidos en los artículos 26, y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Remítase en el lapso de ley las presentes actuaciones al Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure para que sea agregado al expediente principal.
Diarícese, publíquese, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
CMMC/EEC/CPL/KL/jlsr.-
Causa N° 1Aam-3379-16