REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aam-3397-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la pretensión de Amparo interpuesta en fecha 30 de Noviembre del presente año por el Abogado Jesús Antonio Urbaez Perales, actuando en su carácter de abogado defensor de Rafael Amado González Laya, en el asunto penal Nº 2U-1094-15, acción interpuesta en contra de la Abogada Sara Betancourt Gutiérrez, Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que le fueron vulnerados los derechos contenidos en los artículos 26, 27, numeral 1 del artículo 49, y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD
El accionante en amparo entre otras cosas adujo de la violación presuntamente cometida por la accionada lo siguiente:
…Conforme a las disposiciones de los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a interponer, como en efecto lo hago, con el carácter arriba invocado, con el fin de preservar y resguardar los derechos constitucionales de mi defendido, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la violación y omisión por parte de la la (sic) Abogada: SARA BETANCOURT GUTIERREZ, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la calle (sic) Comercio Palacio de Justicia piso (sic) 1, sala (sic) Nº 4, de la Ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, sobre la violación del debido proceso establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
...Es el caso, que la Juez estableció la culpabilidad del ciudadano RAFAEL AMADO GONZALEZ, con insuficiencia de medios probatorios, Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Es por ello que el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se puede discernir las faltas de evidencias que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos...(Folios 1 al 9 del expediente de amparo). (Negrillas del escrito de amparo).
De la revisión del iter procesal del expediente de Amparo, evidenció esta Corte que en fecha 21-11-2016, el Tribunal accionado dictó decisión por efecto de la conclusión del juicio oral y público que le fue seguido a los Ciudadanos Rafael Amado González Laya y Williams Oswaldo Canelones Moreno, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los numerales 2, 3 y 10, del artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde los condenó a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión, manteniéndose la medida de privación de libertad que le fuera impuesta en fecha 3-9-2015.
Esta Instancia Superior, considera necesario para la decisión del thema decidendum, citar la Sentencia Nº 578 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-6-2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:
...Así pues, en el caso que se interponga una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial y no se haya agotado el recurso o medio ordinario que le ofrece la ley adjetiva al afectado, dentro del proceso, para restituir o reparar la situación jurídica infringida, debe concluirse que la acción de amparo deviene inadmisible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En torno al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala en fallo N° 2369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (Subrayado añadido).
Ahora bien, no consta de las actas que conforman el expediente que la parte actora hubiese interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que adversa con el amparo, lo que implica que la presente causa se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...
...En consecuencia, dado que se podía intentar recurso de apelación contra la decisión adversada con el amparo esta Sala considera que la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, lo que comportaría su confirmatoria por parte de esta máxima instancia constitucional.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara, en virtud de que la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado Rafael Celestino Torrealba; y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 17 de diciembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los quejosos, el 12 de diciembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide…
No hay duda alguna entonces sobre lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ocurrió en el caso que nos ocupa. El accionante podía ejercer el recurso de apelación ordinario contra la decisión que dicto la accionada cuando declaró culpable al ciudadano Rafael Amado González Laya, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, agotamiento necesario previo a cualquier acción extraordinaria en contra de la referida decisión.
Se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento correspondiente, el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
… De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…
Como se evidenció de la jurisprudencia antes citada, así como en continuas decisiones del Máximo Tribunal de la República en forma reiterada, se ha interpretado y ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, como en el caso que nos ocupa, cuando se pretende por vía de amparo la sustitución de los medios ordinarios de apelación, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.
De modo tal que el alcance pretendido por la jurisprudencia en esta materia, sobre esta causal de inadmisibilidad, es cimentar el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desviaría en el caso que sea utilizado como medio para satisfacer cualquier pretensión ocurrida en el iter del proceso, lo cual vulneraría el equilibrio entre el amparo como acción extraordinaria, y los demás medios judiciales existentes.
De igual modo destaca esta Corte, que tal y como se dijo en el presente fallo, que el accionante al considerar que se encontraban vulnerados derechos constitucionales y legales de Rafael Amado González Laya, contaba con la vía ordinaria para impugnar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Abogada Sara Betancourt Gutiérrez, dictado en fecha 21-11-2016 en juicio oral y público, cuyo lapso de apelación se debe contar, una vez sea publicado in extenso el fallo dictado en contra del referido ciudadano, quien fue condenado a cumplir la pena de Doce (12 ) Años de Prisión, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los numerales 2, 3, y 10, del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Es por ello, que, en base a los fundamentos antes referidos, asume esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 30 de Noviembre del presente año por el Abogado Jesús Antonio Urbaez Perales, actuando en su carácter de abogado defensor de Rafael Amado González Laya, en el asunto penal Nº 2U-1094-15, acción interpuesta en contra de la Abogada Sara Betancourt Gutiérrez, Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que le fueron vulnerados los derechos contenidos en los artículos 26, 27, numeral 1 del artículo 49, y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que preceden, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 30 de Noviembre del presente año por el Abogado Jesús Antonio Urbaez Perales, actuando en su carácter de abogado defensor de Rafael Amado González Laya, en el asunto penal Nº 2U-1094-15, acción interpuesta en contra de la Abogada Sara Betancourt Gutiérrez, Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que le fueron vulnerados los derechos contenidos en los artículos 26, 27, numeral 1 del artículo 49, y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Remítase en el lapso de ley las presentes actuaciones al Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure para que sea agregado al expediente principal.
Diarícese, publíquese, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
CMMC/EEC/CPL/KL/jlsr.-
Causa N° 1Aam-3397-16