REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de diciembre de 2016.
206° y 157°
Causa Nº 1Aa-2186-12
JUEZA PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la pretensión interpuesta por el abogado Marcos Antonio Castillo, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pompeyo Antonio Suárez Quintero, contra la decisión dictada en fecha 10-1-2012, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Miguelangel Escalona Acosta, mediante el cual decretó Con lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponer Medida Personal de Prohibición de Salida del País, y Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, y/o cualquier otro instrumento financiero, al ciudadano Pompeyo Antonio Suárez Quintero, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, para la entonces vigente Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, alegó el Defensor Privado Abg. Marcos Antonio Castillo, lo siguiente:
…En el presente caso el delito principal que se le imputa a mi defendido POMPEYO SUAREZ, es el delito de estafa inmobiliaria, aunque corrigiendo, procesalmente a ninguno de mis defendidos el Ministerio Público le ha imputado formalmente la comisión de algún delito o hecho punible, por lo tanto los mismos carecen de legitimidad activa a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal ,lo que infiere que al no ser parte en un determinado asunto, estos no pueden sufrir las consecuencias rigurosas y negativas de una decisión judicial que lesione sus derechos subjetivos, personales y directos, pues de serlo así se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el articulo (sic) 49 constitucional y la decisión que se tome en un asunto de esta naturaleza sería nula por violación de una garantía constitucional, mas aun el presente caso cuando se solicitaron medidas cautelares sustitutivas nominadas e innominadas, establecidas tanto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como las que decreto este Tribunal.
En este sentido, la denuncia y la solicitud de medida cautelar del Ministerio Público para requerir de este Tribunal de Control, le acordara con lugar su petición, esto tuvo su fundamento en una apreciación particular del Ministerio Público, quien apartándose de su criterio objetivo y de la finalidad del proceso, a su entender consideró que la conducta de mi defendido era violatoria del artículo 462 del Código Penal referente a la estafa inmobiliaria y el delito de asociación para delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, a tal efecto alego a favor de mis defendidos las siguientes circunstancias:
Primero: de todos ellos solo rindió entrevista POMPEYO SUÁREZ, por ante la Comandancia de Policía de la Población de Bruzual (ver folio 8 y 9).
Segundo: de la declaración rendida si analizamos el contenido de las documentales que rielan desde folio 9 hasta el folio 39 existen suficientes elementos de convicción para desvirtuar el delito de estafa inmobiliaria, toda vez que POMPEYO SUAREZ nunca obligó ni engaño a ninguno de los denunciantes, EN QUE EL LES IBA A CONSTRUIR VIVIENDAS, él solo informó y llamó a la convocatoria de ellos para notificarles sobre una posibilidad de acogerse al programa SUVI que consistía en cambio de rancho por casas o viviendas dignas, este hizo del conocimiento incluso, el presente asunto a una autoridad militar como lo es el Comandante de Batallón de Ingenieros “Gral. Ezequiel Zamora”, a quien solicitó la colaboración para el préstamo de una maquinaria retroexcavadora y un camión volteo, además en múltiples oportunidades solicitó al ingeniero YINDER MALDONADO, en su carácter de Gerente Estadal de INAVI ,la construcción e implementación del programa SUVI, además dio a conocer e involucro a las fuerzas vivas comunales, además tramitó la certificación de las variables urbanas, así como también solicitó la intervención del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, consiguió la autorización de la persona quien poseía legítimamente el lote de terreno para construir las viviendas, consiguió la autorización de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, para el saque de tierra a los fines de llenar el área de terreno, se trasladó en varias oportunidades a la ciudad de Caracas y consigno solicitud ante la Coordinación Nacional del Programa SUVI, siempre con el buen ánimo y la intención de lograr materializar, NO SOLO LAS 20 VIVIENDAS QUE INICIALMENTE TRATO DE CONSEGUIR, SINO OTRAS 20 VIVIENDAS MAS, tramitó constancia de habitabilidad y permiso de construcción, todo esto demuestra que su intención siempre fue la de ayudar al prójimo porque incluso una de esas viviendas era para su grupo familiar y su actitud siempre fue de carácter social y comunitario, pero sería descabellado pensar que el haría todos estos gastos de reproducción de documentos, transcripciones, elaboración de proyectos, pago de pasajes, estadías, entre otros a diferentes lugares, tanto en el ámbito regional como nacional, es decir sería imposible pensar que él sufragaría a su costa todos los gastos de un colectivo que ansía la construcción de su vivienda, por lo tanto el Ministerio Público estaba en la obligación de argumentar con fundamentos serios que mi defendido trató de engañar y proveerse un beneficio económico en perjuicio de todas estas personas, por lo tanto es imposible pensar que están dados los supuestos para poder subsumir su conducta en el delito de estafa inmobiliaria, pues los soportes a los cuales hice referencia así lo demuestran y menos aún asociarse con otras personas interesadas en tratar de lograr un objetivo a través de un programa creado por el gobierno, quien en definitiva el gran responsable de la carencia de viviendas en nuestro país, por lo tanto este otro delito de asociación también debe ser desestimado.
Por otro lado la jurisprudencia ha sido reiterada cuando puntualiza que para decretar una medida cautelar, debe estar bien definido la existencia del fomus (sic) bonis (sic) iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción de buen derecho y el peligro de que quede ilusoria la pretensión del interesado que solicita la medida, en el presente caso no fueron satisfechos estos extremos de ley, pues no está demostrado cual es el riesgo manifiesto de los denunciantes, cuanto es el verdadero monto en que se estima el daño que se les pudo haber producido, sobre todo cuando ellos mismos afirman que el dinero que entregaba era a título de colaboración para que mi defendido tramitara lo conducente para materializar la construcción de las 20 viviendas, nunca hubo engaño, nunca se ha demostrado que son legítimos poseedores de la parcela de terreno donde se pensaba desarrollar la construcción de ésa (sic) vivienda. De igual forma nunca se logró demostrar cual es el buen derecho que pregonan los denunciantes cuando mi defendido orientaba su atención para lograr un beneficio social a favor de ese grupo de familias organizadas necesitadas de una vivienda digna, y finalmente se puede inferir que la ejecución o materialización del proyecto presentado no era imputable a la conducta de mi defendido, pues el jamás garantizó que tales viviendas serían construidas en un lapso determinado, pues solo trató de cumplir los requisitos que exigían los entes gubernamentales para dar cumplimiento al programa SUVI, y en efecto logró conseguir el área de terreno, que aún existe, logró formar las carpetas, que reposan en INAVI – Apure, hizo formal solicitud para la dotación y construcción de viviendas, en fin casi todo lo necesario para alcanzar el objetivo común. Distinto hubiese sido que él hubiese pedido una inicial y los hubiese hecho firmar algún tipo de documento capaz de engañar la voluntad de los interesados para ofrecerles la construcción de unas viviendas en un lapso determinado, los cuales si constituyen los presupuestos fácticos para cometer el delito de estafa inmobiliaria.
Es por lo precedentemente expuesto que apelo de la decisión dictada por este Tribunal de Control, por errónea aplicación de los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 462 del Código Penal, el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pero sobre todo por la violación de los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 constitucional, toda vez que mis defendidos no tienen legitimidad como partes en la presente causa por no haber sido imputado formalmente como responsable de algún hecho punible, lo cual genera una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que genera a su vez la nulidad de la presente decisión, pero además porque no están dados los extremos de ley ni los presupuestos fácticos para que se decreten las medidas cautelares nominadas e innominadas... (Folios 1 al 4 del Cuaderno de Incidencias).
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Iesmari Gianep Mirabal González, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa, alegando lo siguiente:
…Así mismo. Asimismo (sic),aduce entre otras cosas, lo que infiere que al no ser parte en un determinado asunto, estos no pueden sufrir consecuencias rigurosas y negativas de una decisión judicial que lesione los derechos subjetivos, personales y directos del imputado, pues de serlo así se estaría vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional y decisión que se toma en asunto de esta naturaleza seria nula por violación de una garantía constitucional, más aun en el presente caso cuando se solicitaron medidas cautelares sustitutivas de libertad nominadas e innominadas establecidas tanto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como las que decreto (sic) este Tribunal.
Denuncia igualmente el recurrente, que solamente quien rindió entrevista POMPEYO SUAREZ, por ente la Comandancia de la Policía de Bruzual; por otro lado de la declaración rendida de las documentales que rielan desde los folios 9 hasta la 39, existen suficientes elementos de convicción que desvirtúan el delito de ESTAFA INMOBILIARIA, toda vez que el imputado POMPEYO SUAREZ, nunca obligo (sic) ni engaño (sic) a ninguno de los denunciantes, a los cuales les iba a construir las viviendas, el solo llamo (sic) a la convocatoria de ellos para notificarles sobre una posibilidad de acogerse al programa SUVI que consistía en cambio de rancho por casa o viviendas dignas…(Folios dieciocho (18) al veintitrés (23) del cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se evidenció del auto impugnado lo siguiente:
…Determinada como ha sido la competencia, éste Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tal medida de desalojo, sin oír a las partes, que de una u otra forma resulte afectada con la concesión de tal medida de desalojo, sin oír a las partes, que de una u otra forma resulte afectada con la concesión de la misma, por lo que se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a que el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave lo que se pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.
…Que el Ministerio Público en su escrito, fundamenta su solicitud en que el proceso que se adelanta, en el sentido de que las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fueron obtenidos y utilizados de manera ilícita desestabilizando la economía de las víctimas, y su directa vulneración a los derechos sociales establecidos y garantizados por el Estado Venezolano en su carta magna, específicamente en lo que respecta a los derechos sociales, atacando una de las piedras angulares del estado social de derecho, a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para decretar las medidas solicitadas debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, análisis del FOMUS (sic) BONIS IURIS, o de la presunción Grave del Derecho que se reclama. Análisis del PERICULUM IN MORA, o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que hace necesario eliminar o interrumpir el mismo, esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir en la sentencia definitiva. La negativa de aplicar medidas solicitadas por la vindicta pública agravaría aun más la situación económica de las víctimas en el presente asunto.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, tomando en cuenta que el daño o puesta en peligro va a repercutir en el estado económico de quienes son señalados como víctimas y existe la urgencia para dictar la medida solicitada, a los fines de la paralización de daños que se estén ocasionando, lo procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR: MEDIDA PERSONAL DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, perteneciente al ciudadano: SUAREZ QUINTERO POMPEYO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.826.176, entre los que destacan la empresa cooperativa “LOS QUINTEÑEROS PROFESIONALES R.L.”, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que estos ciudadanos pueden aparecer como accionistas, y en consecuencia se acuerda librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así como a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para hacer efectivas las mismas, y demás organismos correspondientes. Asimismo, una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación tendente al total esclarecimiento de los hechos, dejándose expresa constancia que una vez presentado el acto conclusivo a que haya lugar deberá ser distribuido entre los Tribunales correspondientes, por sólo haber sido tramitado por ante éste despacho, lo peticionado como solicitud autónoma. ASÍ SE DECIDE…. (Folios 9 al 17 del Cuaderno de Incidencias).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, y la contestación al mismo, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:
Alegó el recurrente que la decisión impugnada violentó los derechos constitucionales de su defendido Pompeyo Antonio Suárez Quintero, al acordar el Juez 2º de Control de este Circuito Judicial Penal la solicitud Fiscal de imponer a su patrocinado la Medida Personal de Prohibición de Salida del País, y Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas bancarias, y/o cualquier otro instrumento financiero,
Luego, evidenció esta Alzada que tal pretensión tiene como objetivo que esta Instancia Superior revoque la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2012, emitida por el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en razón que, según lo argüido por el recurrente Abogado Marcos Antonio Castillo, actuando con el carácter de defensor de Pompeyo Antonio Suárez Quintero, se ha contravenido una serie de derechos y garantías constitucionales, al imponer en su contra las medidas cautelares sin que su patrocinado tenga legitimación activa, toda vez que no ha sido previamente imputado en la comisión de algún delito, por lo que no tiene la condición de parte.
Por otro lado denunció que la solicitud Fiscal, acordada por el Juez 2º de Control en la decisión impugnada de fecha 10-1-2012, no demostró la existencia del fumus bonis iuris, y el periculum in mora, como requisitos indispensables de procedencia, y que por tal razón la decisión judicial fue dictada con errónea aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 462 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, alegando la violación de los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la época, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como fundamento de tales denuncias que su defendido no tiene legitimidad como parte en la presente causa, por no haber sido imputado formalmente como responsable en la comisión de algún hecho punible.
Para acordar las medidas cautelares personales y preventivas en perjuicio del ciudadano Pompeyo Antonio Suárez Quintero, el juez de la recurrida dijo:
…Determinada como ha sido la competencia, éste Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tal medida de desalojo, sin oír a las partes, que de una u otra forma resulte afectada con la concesión de tal medida de desalojo, sin oír a las partes, que de una u otra forma resulte afectada con la concesión de la misma, por lo que se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a que el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave lo que se pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.
…Que el Ministerio Público en su escrito, fundamenta su solicitud en que el proceso que se adelanta, en el sentido de que las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fueron obtenidos y utilizados de manera ilícita desestabilizando la economía de las víctimas, y su directa vulneración a los derechos sociales establecidos y garantizados por el Estado Venezolano en su carta magna, específicamente en lo que respecta a los derechos sociales, atacando una de las piedras angulares del estado social de derecho, a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para decretar las medidas solicitadas debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, análisis del FOMUS (sic) BONIS IURIS, o de la presunción Grave del Derecho que se reclama. Análisis del PERICULUM IN MORA, o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que hace necesario eliminar o interrumpir el mismo, esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir en la sentencia definitiva. La negativa de aplicar medidas solicitadas por la vindicta pública agravaría aun más la situación económica de las víctimas en el presente asunto.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, tomando en cuenta que el daño o puesta en peligro va a repercutir en el estado económico de quienes son señalados como víctimas y existe la urgencia para dictar la medida solicitada, a los fines de la paralización de daños que se estén ocasionando, lo procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR: MEDIDA PERSONAL DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, perteneciente al ciudadano: SUAREZ QUINTERO POMPEYO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.826.176, entre los que destacan la empresa cooperativa “LOS QUINTEÑEROS PROFESIONALES R.L.”, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que estos ciudadanos pueden aparecer como accionistas, y en consecuencia se acuerda librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así como a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para hacer efectivas las mismas, y demás organismos correspondientes. Asimismo, una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación tendente al total esclarecimiento de los hechos, dejándose expresa constancia que una vez presentado el acto conclusivo a que haya lugar deberá ser distribuido entre los Tribunales correspondientes, por sólo haber sido tramitado por ante éste despacho, lo peticionado como solicitud autónoma. ASÍ SE DECIDE…. (Folios 9 al 17 del Cuaderno de Incidencias).
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Esta Corte de Apelaciones debe necesariamente indicar lo siguiente: Las medidas cautelares personales y preventivas de carácter real en el proceso penal venezolano, presentan una serie de características, dentro de las cuales tenemos: 1.- Su Instrumentalidad: Se encuentran vinculadas directamente con la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal con la función de asegurar su efectividad material y jurídica, y al ser esta característica la mas esencial dentro de las medidas cautelares, nacen como consecuencia de ella las demás, en el sentido que sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, y deben extinguirse cuando el proceso principal termine. 2.- Provisionalidad: Las medidas cautelares, pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias que fueron observadas al momento de su imposición; 3.- Jurisdiccionalidad: Solo el órgano jurisdiccional competente es el autorizado constitucionalmente para decretarlas, salvo algunas excepciones establecidas en la ley; 4.- No oficialidad: Tal característica significa que el Juez no puede decretarlas de oficio, siempre se requiere solicitud de parte.
Revisadas las actuaciones originales y el cuaderno de apelación, se evidenció que es inobjetable ab initio la imposición de las referidas medidas preventivas al ciudadano Pompeyo Antonio Suárez Quintero, solicitadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 2-12-11, e impuestas por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Enero de 2012, al considerar acreditado por parte del representante Fiscal el fumus bonis iuris y el periculum in mora, es decir la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo cual tenía por objeto la protección patrimonial de las víctimas por el hecho que se investiga, en razón a la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época de los hechos, lo que deviene de una serie de denuncias que habían sido interpuestas por las ciudadanas Corona Méndez Blanca Margarita, Hernández Yris Bianey, Corona Méndez Maria Dionicia, Armario Nazareth del Valle, y María Sofía Corona Méndez, en contra del ciudadano Pompeyo Antonio Suárez Quintero, representante legal de la Cooperativa Los Quinteñeros Profesionales RL, alegando que el referido ciudadano las había estafado ofreciéndoles la cantidad de 20 viviendas a través de Inavi, y que le habían entregado al referido ciudadano una cantidad de dinero por la ejecución de las mencionadas casas, habiendo transcurrido mas de dos años sin que este ciudadano haya cumplido, o les haya dado respuesta de tales viviendas.
Luego, considera esta Superior Instancia, que si bien es cierto lo afirmado previamente sobre la naturaleza tutelar y cautelar de las medidas impuestas en garantía y protección de las víctimas de este asunto, no es menos cierto, que es insostenible por el tiempo transcurrido el mantenimiento de las medidas cautelares personales y preventivas de carácter real que le fueron impuestas al ciudadano Pompeyo Antonio Suárez Quintero, dada la inacción por parte de los representantes del Ministerio Público para concluir la presente investigación que tuvo su inicio en fecha 6 de junio de 2011, máxime cuando han pasado mas de 3 años desde que le fueron impuestas, sin que se evidencie acto conclusivo que conlleve a la finalización de la fase preparatoria o investigativa, lo que se traduce a criterio de esta Instancia Superior en infracción de una de las características principales de las medidas cautelares preventivas y de carácter real para su mantenimiento, es decir su provisionalidad, lo que en definitiva violenta los derechos de los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, y obtener con prontitud la decisión que corresponda, y sin dilaciones indebidas, contenidas en el artículo 26 Constitucional, que preconiza la tutela judicial efectiva, y lo que ordena el artículo 257 eiusdem, que define la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, lo que evidentemente se infringió en el presente asunto.
Referido lo previo, esta Corte de Apelaciones por las razones antes expuestas, considera procedente en derecho declarar el decaimiento de las medidas cautelares personales y preventivas de carácter real que le fueron impuestas al ciudadano Pompeyo Antonio Suárez, por lo que se declara Con lugar la pretensión interpuesta por el abogado Marcos Antonio Castillo, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pompeyo Antonio Suárez Quintero, por las razones establecidas por esta Superior Instancia en el presente fallo, pretensión que fue interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 10-1-2012, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Miguelangel Escalona Acosta, mediante la cual decretó Con lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponer Medida Personal de Prohibición de Salida del País, y Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas bancarias, y/o cualquier otro instrumento financiero, al ciudadano Pompeyo Antonio Suárez Quintero, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 para la entonces vigente Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que se Revoca la decisión que fue dictada en fecha 10-1-2012, por el Juez 2º de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que ordenó la imposición de las medidas antes indicadas al ciudadano Pompeyo Antonio Suárez Quintero, ordenándose su levantamiento. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta por el abogado Marcos Antonio Castillo, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pompeyo Antonio Suárez Quintero, pero por las razones establecidas por esta Superior Instancia en el presente fallo, contra la decisión dictada en fecha 10-1-2012, por el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Miguelangel Escalona Acosta, mediante la cual decretó Con lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponer Medida Personal de Prohibición de Salida del País, y Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas bancarias, y/o cualquier otro instrumento financiero, al ciudadano Pompeyo Antonio Suárez Quintero, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 para la entonces vigente Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión que fue dictada en fecha 10-1-2012, por el Juez 2º de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que ordenó la imposición de las medidas antes indicadas al ciudadano Pompeyo Antonio Suárez Quintero, por lo que se ordena su levantamiento. Queda comisionado el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines que de cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
CMMC/JCGG/EEC/KL/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-2186-12
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