REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2016
206° y 157°

CAUSA Nº 1Aa-2629-13
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 6-9-2013, por los Abogados defensores privados: María Enriqueta Silva y Miguelangel Escalona Acosta, contra la decisión dictada el 30-8-2013, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Nancy Lugo de Martínez, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra de José Joel Torres Torres, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 218 y 470 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegaron los Defensores Privados María Enriqueta Silva y Miguelangel Escalona Acosta, lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA
Infracción del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, por cuanto el juez a quo no se pronunció inmediatamente después de concluida la audiencia, sobre el alegato realizado por esta defensa en lo ateniente que desestimara la precalificación fiscal respecto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por cuanto la precalificación fiscal del Ministerio Público, aduce que los funcionarios actuantes en el presente asunto penal, manifestaron y dejaron constancia que en las actas policiales existía evidencia de que al hacerle la revisión corporal a nuestro defendido se le había encontrado evidencia de interés criminalistico, siendo que al revisar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto penal se evidenció que alarmante como fue subrayado y transcrito (sic) por esta defensa, no se le encontró a nuestro defendido evidencia alguna, por lo cual mal podría mantenerse el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, luego de que la juzgadora desestimara el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Si bien es cierto en las actuaciones existe relación de que las armas que fueron recolectadas al realizar el allanamiento, están solicitadas, no le es favorable a nuestro defendido que se le sostenga un delito que no tiene cabida en el presente proceso.
…En el presente asunto penal, no se evidencia que se haya originado un delito principal, debe cometerse uno primero que de pie a la receptación y el sujeto activo que haya intervenido en la receptación no debe haber intervenido en el delito principal, por lo que de las actas no hay ni la más mínima evidencia de que a nuestro defendido se le pueda endilgar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por ello se le llama delito accesorio.
La norma sustantiva penal es clara y precisa al señalar que fuera de los casos previstos respecto al delito de encubrimiento, aquel que adquiera, reciba o esconda, cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquiera forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan, cosas que formen parte del cuerpo del delito, se configura y es sancionada la persona que incurra en estos supuestos de la norma, por lo que en el presente asunto penal nuestro defendido no se encuentra inmerso en el tipo penal in comento, por las razones anteriormente explanadas.
Como corolario de ello, la Fiscalía del Ministerio Público, le solicita luego de la precalificación de los tres delitos mencionados en autos, que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, de las consagradas en el artículo 242.3 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la defensa se opuso a los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en razón a ello, solicitó a nuestro defendido como derecho constitucional y procesal, no era necesario que la medida fuese tan gravosa, a criterio de la defensa, colocándole la juzgadora quince (15) días como intervalo para presentaciones periódicas y no acogió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, manteniendo los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin motivar las razones que le asistieron a la juez tomar esa decisión y aun así pronunciarse sobre la solicitud de la defensa privada bien sea en forma negativa o positiva, sobre esta base, formulo la segunda denuncia.
SEGUNDA DENUNCIA
Infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, por cuanto el juez a quo, si bien es cierto no se pronunció inmediatamente después de concluida la audiencia, sobre el alegato realizado por esta defensa en lo atinente a que desestimara la precalificación fiscal respecto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tampoco motivó o dictó auto fundado, sobre el por qué mantuvo la precalificación que fue solicitada por esta defensa privada al alegar que se desestimara y que motivara o hiciera mención en el acta de audiencia de presentación de imputados, su respuesta positiva o negativa. Lo que conlleva a formular mi tercera denuncia.
TERCERA DENUNCIA
Infracción del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, por cuanto el juez a quo, al no motivar la decisión sobre el petitorio de una de las partes del proceso penal y aun de omitir un pronunciamiento bien sea en forma negativa o positiva, que satisfaga la pretensión del solicitante, a los fines de ejercer sus derechos constitucionales y procesales y que los actos cumplidos que vayan en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en lo que se refiera a estos derechos, no podrán apreciarse para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella.
Ha sido conteste la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal como la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Igualmente, aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la norma adjetiva penal hoy 157 norma actual, con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere del análisis exhaustivo de cada alegato, debe descartarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mimos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 17-11-2010, Expediente 10-0775, Sentencia Nº 1134).
En este sentido, vulnerados estos derechos se hace necesario solicitar la nulidad absoluta de la presente acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal, a los fines de que sea realizada nueva audiencia por un juez distinto con prescindencia total y absoluta de los derechos que han sido quebrantados a nuestro defendido.
Del Petitorio
En base a las consideraciones anteriores, ciudadanos Magistrados, solicitamos muy respetuosamente:
Primero: Que el presente Recurso de Apelación de Auto sea tramitado, admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, la indebida aplicación en la que incurrió el Tribunal a quo, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 30 de septiembre de 2013, por falta de motivación de la decisión y omisión de pronunciamiento bien sea en forma afirmativa o negativa, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal en los artículos 161, 157 y 174.
Segundo: Que se declare nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal a quo, por inobservancia de derechos constitucionales y procesales que le asisten a nuestro defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal.
Tercero: Que se realice nueva audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó la decisión, con prescindencia total y absoluta de los derechos constitucionales y procesales, que le fueron vulnerados a nuestro defendido... (Folios 81 al 88 del presente cuaderno de incidencia). (Negrillas del escrito de apelación).

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…SEGUNDO: De lo anterior se puede evidenciar que el ciudadano apodado “TORRES TORRES”, opuso resistencia y se le abalanzo (sic) a uno de los funcionarios por lo que fue aprehendido; igualmente, corre inserta a las actuaciones procesales que conforman el asunto penal que hoy nos ocupa al folio 14, imagen fotográfica del lugar de los hechos, donde se puede visualizar en el interior de una hamaca, un revolver calibre 38 contentivo de seis (06) balas calibre 38, asimismo un teléfono celular; igualmente al folio 15 de la causa, cursa imagen fotográfica de un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, contentiva de cuatro (04) balas; cuyos elementos toma en consideración quien aquí decide para acoger la precalificación por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito (sic), toda vez que las evidencias físicas recabadas fueron incautadas en el lugar donde permanecían el imputado apodado “TORRES TORRES”, conjuntamente con el hoy occiso apodado “EL PAOLO”, habitando de manera ocasional este ultimo (sic) la casa donde fueron incautadas las evidencias en virtud que en la misma reside su hermana.
…CUARTO: De lo narrado en la motiva que precede se evidencia que estamos ante la comisión de un hecho punible precalificado por la representante fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 218 y 470 del Código Penal Venezolano, delitos estos que no están evidentemente prescritos pues son de reciente data. Por otra parte emergen fundados elementos de convicción para presumir que el procesado de marras fue autor de (sic) ilícito que le fue imputado el día de hoy, dentro de los cuales podemos enumerar los siguientes: 1.- Acta Policial, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del procesado de autos. (F:07 al 09 y sus vueltos); 2.- Acta de Inspección Técnica Nro. 1283 de fecha 28/08/2013 (F:10, 11 y vueltos); 3.- Actas de Inspecciones Técnicas Nro. 1283 y 1284, donde se evidencian imágenes fotograficas (sic) del lugar de los hechos y evidencias físicas colectadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) (F: 12 al 18). 4.- Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas (F: 19 y 20). 5.- Reportes de Sistemas de Antecedentes Penales que cursan el imputado: JOSE JOEL TORRES TORRES y ell (sic) hoy occiso RUBEN PAOLO DIAZ YNOJOSA (F: 22 AL 27); 6.- Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados en la presente investigación Penal (F: 34 y 35 y su vuelto); 7.- Actas de Entrevistas realizadas a los testigos de la presente investigación Penal (F: 36 y 37 y sus vueltos); No (sic) obstante a ello considera la suscrita que las resultas del proceso pueden verse garantizadas con el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el artículo 242 ordinal (sic) 3º dispuesto en el (sic) norma procesal penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho se acuerda imponer al ciudadano: JOSE JOEL TORRES TORRES, titular de la de la (sic) cedula (sic) de identidad Nº V-25.519.264, la Medida Cautelar Sustitutiva de de Privación de Libertad anteriormente señalada. Y así se decide…(Folios 78 al 80 del presente cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Asume esta Alzada, que la inconformidad de los apelantes, está referida a que el A-quo, no motivó en su decisión las razones que tuvo para aceptar la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la imputación por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, alegando que el A-quo no respondió a los argumentos que hicieran en la audiencia de presentación sobre la improcedencia de esta imputación, al aseverar que no estaba comprobado en autos la existencia de un delito principal para el encuadramiento de este tipo tipo penal, dada su condición de delito accesorio, además de señalar que no consta la mas mínima evidencia en autos para considerar la procedencia del delito que le fue imputado. Tales aseveraciones surgen de las tres denuncias que fueron señaladas en el escrito impugnativo.

El A-quo, para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado, expresó:

…SEGUNDO: De lo anterior se puede evidenciar que el ciudadano apodado “TORRES TORRES”, opuso resistencia y se le abalanzo (sic) a uno de los funcionarios por lo que fue aprehendido; igualmente, corre inserta a las actuaciones procesales que conforman el asunto penal que hoy nos ocupa al folio 14, imagen fotográfica del lugar de los hechos, donde se puede visualizar en el interior de una hamaca, un revolver calibre 38 contentivo de seis (06) balas calibre 38, asimismo un teléfono celular; igualmente al folio 15 de la causa, cursa imagen fotográfica de un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, contentiva de cuatro (04) balas; cuyos elementos toma en consideración quien aquí decide para acoger la precalificación por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito (sic), toda vez que las evidencias físicas recabadas fueron incautadas en el lugar donde permanecían el imputado apodado “TORRES TORRES”, conjuntamente con el hoy occiso apodado “EL PAOLO”, habitando de manera ocasional este ultimo (sic) la casa donde fueron incautadas las evidencias en virtud que en la misma reside su hermana.
…CUARTO: De lo narrado en la motiva que precede se evidencia que estamos ante la comisión de un hecho punible precalificado por la representante fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 218 y 470 del Código Penal Venezolano, delitos estos que no están evidentemente prescritos pues son de reciente data. Por otra parte emergen fundados elementos de convicción para presumir que el procesado de marras fue autor de (sic) ilícito que le fue imputado el día de hoy, dentro de los cuales podemos enumerar los siguientes: 1.- Acta Policial, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del procesado de autos. (F:07 al 09 y sus vueltos); 2.- Acta de Inspección Técnica Nro. 1283 de fecha 28/08/2013 (F:10, 11 y vueltos); 3.- Actas de Inspecciones Técnicas Nro. 1283 y 1284, donde se evidencian imágenes fotograficas (sic) del lugar de los hechos y evidencias físicas colectadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) (F: 12 al 18). 4.- Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas (F: 19 y 20). 5.- Reportes de Sistemas de Antecedentes Penales que cursan el imputado: JOSE JOEL TORRES TORRES y ell (sic) hoy occiso RUBEN PAOLO DIAZ YNOJOSA (F: 22 AL 27); 6.- Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados en la presente investigación Penal (F: 34 y 35 y su vuelto); 7.- Actas de Entrevistas realizadas a los testigos de la presente investigación Penal (F: 36 y 37 y sus vueltos); No (sic) obstante a ello considera la suscrita que las resultas del proceso pueden verse garantizadas con el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el artículo 242 ordinal (sic) 3º dispuesto en el (sic) norma procesal penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho se acuerda imponer al ciudadano: JOSE JOEL TORRES TORRES, titular de la de la (sic) cedula (sic) de identidad Nº V-25.519.264, la Medida Cautelar Sustitutiva de de Privación de Libertad anteriormente señalada. Y así se decide…(Folios 78 al 80 del presente cuaderno de incidencia).

*
En el primer motivo denunciado por los defensores, cuando arguyen infracción del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, al señalar que el juez a quo no se pronunció inmediatamente después de concluida la audiencia. Esta Alzada, en fecha 29 de enero de 2014, dictó auto mediante el cual se ordenó devolver al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estad Apure, el cuaderno de apelación que remitieron a esta instancia, (Folio 11), toda vez que se evidenció de las copias certificadas del libro diario solicitadas al referido tribunal, que este no había diarizado el acta de presentación de imputado, ni tampoco el auto fundado de fecha 30-8-2014, en el asunto penal Nº 1C-19.294-13, lo cual violentaba el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del imputado y sus defensores, de saber las razones jurídicas que impulsaron al juez para dictar las medidas cautelares en la audiencia de presentación, siendo tal derecho impretermitible cumplir para garantizar la defensa del imputado frente a la resolución judicial impugnada, mas aún cuando la defensa aseveró que cuando apeló en el último día de su lapso establecido en el texto adjetivo penal, no había sido publicado el auto motivado, lo cual fue corroborado por esta Alzada al no haber sido diarizado en la fecha antes indicada. Esta violación del debido proceso y el derecho a la defensa fue subsanada, al haber ordenado esta Corte que se notificara a las partes de la publicación del auto fundado con el objeto que se impusieran del contenido de la resolución judicial que había sido omitida.

En lo que respecta a la segunda y tercera denuncia, sobre la infracción de los artículos 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas guardan relación sobre el punto denunciado, es decir la falta de pronunciamiento del juez A-quo sobre la solicitud que hiciera la defensa en la audiencia de presentación sobre la no admisión de la precalificación jurídica que fue propuesta por el Ministerio Público sobre el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Observó esta Alzada en los argumentos de los apelantes en ambas denuncias una seria contradicción en lo que concierne a lo pretendido, cuando señalaron omisión de pronunciamiento, para luego concluir aseverando inmotivación en la resolución sobre el punto denunciado. Una cosa es que el juez de control haya omitido pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa en la audiencia de presentación sobre el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y otra es que se haya pronunciado pero de manera inmotivada, no pueden coexistir ambos. A pesar de ello, considera esta Instancia Superior, que lo que denuncia la defensa sobre tal asunto, es la inmotivación del juez de control al momento de resolver sobre la imputación en relación a la precalificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y así va a ser resuelto por esta Alzada.

El A-quo en su decisión dio por configurado el numeral 1º del articulo 236 de la ley adjetiva, con el Acta Policial de fecha 28-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando de Apure, y del Sebin- Apure, constituidos en comisión mixta, que cursa al folio 9 al 14 del cuaderno de incidencias, que documentó la aprehensión del imputado de autos, donde se dejó constancia de lo siguiente

…Así mismo el ciudadano apodado “TORRES TORRES”, opuso resistencia y se le abalanzó a unos funcionarios, intentando desarmarlo, razón por la cual utilizando la fuerza física, se neutralizo (sic) al mismo, logrando colocarle las esposas policiales; (sic) Seguidamente amparados en los Artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedimos a realizarle una revisión corporal, no logrando incautarle ningún tipo de evidencia de interés criminalístico; en vista de lo antes expuesto siendo las 06:20 horas de la mañana, procedí a leerle sus derechos Constitucionales al ciudadano en cuestión, insertos en los Artículos 44, 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127, 132 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo dicho ciudadano quedo (sic) identificado de la siguiente manera: TORRES TORRES JOSE YOEL,…Acto seguido avistamos en un espacio físico que funge como una de las habitaciones de la referida vivienda, a una persona del genero masculino, quien se encontraba en compañía de tres (03) menores de edad, con quien sostuvimos entrevista, inquiriéndole información en relación sus datos filiatorios, quien se identifico (sic) de la siguiente manera: OROZCO MOISES…, quien manifestó que para el momento de llegar a su residencia siendo las 04:00 horas de la madrugada del día hoy, observo (sic) a un sujeto a quien conoce como “TORRES TORRES” y al hermano de su esposa apodado “PAOLO” ambos durmiendo en un chinchorro que estaba en la sala, por lo que le pregunto (sic) a su esposa que hacían ellos ahí, porque a el no le gustaba que ellos estén en su casa, por cuanto tienen muchos problemas con antisociales y no sea que un día lleguen esas personas a buscarlos a ellos y resulte algún integrante de su familia lesionado; después ya casi amaneciendo escuchó que tocaron a la puerta principal de su casa y cuando se levantó observo (sic) a “PAOLO” cuando disparo varias veces hacia la puerta, por lo que se metió al cuarto, agarro (sic) a sus hijos y se tiro (sic) al suelo, mientras seguía escuchando disparos, luego cesaron los disparos y los funcionarios sacaron a “PAOLO” herido y se lo llevaron al hospital. En el mismo orden de idea se efectuó llamada telefónica a al (sic) oficialia (sic) de este Despacho, con la finalidad de que la unidad de inspecciones se trasladara al lugar donde ocurrió el hecho antes narrado…donde la Funcionaria DETECTIVE NAUDYS ABAD (TECNICO), ubico (sic), fijo (sic) fotográficamente, embaló y colectó las siguientes evidencias de interés criminalístico (sic): A.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92F, COLOR NEGRO, CALIBRE 9MM, SERIAL E98776Z; B.- UN (01) CARGADOR DE PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) BALAS MARCA CAVIM; C.- CINCO (05) CONCHAS 9 MM, MARCA CAVIM; D.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO FN, COLOR NEGRO, CALIBRE 380MM, SERIAL CAT6754; E.- DOS (02) CARGADORES DE PISTOLA, COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR, EL PRIMERO CONTENTIVO DE SEIS (06) BALAS; Y EL SEGUNDO DE TRES (03) BALAS, DE DIFERENTES MARCAS; F.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO, SERIAL 022453001622479, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA ALCATEL, SERIAL B069959A51A Y UN CHIC DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR…

Dejó establecido el A-quo el fumus comissi delicti con las menciones señaladas en el Acta de Investigación Penal antes descrita de fecha 28-8-13, donde se documentó la aprehensión del hoy encausado, y con los siguientes elementos de convicción:

- Acta de Inspección Técnica Nº 1283 de fecha 28-8-2013, inserta al folio 15 al 17 del cuaderno de apelación, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Sebin, practicada en la casa donde ocurrieron los hechos ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal al final, Casa sin número, Parroquia San Fernando del Estado Apure, con fijación fotográfica de las evidencias físicas que fueron colectadas en el sitio de los hechos.

- Actas de Inspección Técnica Nº 1284, de fecha 28-8-2013, donde se evidencia imágenes fotográficas del sujeto que resultó muerto en el lugar de los hechos, y de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, inserta al folio 23 al 25 del cuaderno de apelación.

- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserto al folio 26 al 27 del cuaderno de apelación, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, entre ellas: - Un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo F-92, calibre 9 mm, pavón negro, serial E97225Z, con su respectivo cargador. - Un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 3.80, pavón negro, Serial: CAT6754, con su respectivo cargador. - Dos cargadores de pistola, color negro. - Cinco balas marca cavim, calibre 9 mm. - Nueve balas calibre 3.80. - Cinco conchas de bala, calibre 9 mm. - Dos proyectiles deformados.

- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserto al folio 28 del cuaderno de apelación, de un teléfono celular marca Alcatel, color negro, serial 022453001622479, con su respectiva batería, serial B069959A51A, posee chip telefónico, marca Movistar, serial 895804420004360621.

- Reporte de Sistema de Registros Policiales que presentan los ciudadanos José Joel Torres Torres y el occiso Rubén Paolo Díaz, inserto al folio 31 al 36 del cuaderno de apelación.

- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0253-330, de fecha 28-8-2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Fernando de Apure, a todos los objetos de interés criminalístico que fueron incautados en el sitio de los hechos, inserta al folio 46 al 49 del cuaderno de apelación.

- Acta de Entrevista, realizada al Ciudadano David Orozco, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Fernando de Apure, en fecha 28-8-13, inserta al folio 50 del cuaderno de apelación, en la cual expuso lo siguiente:

…Yo me encontraba descansando en mi casa, cuando escuché voces en la parte de afuera de personas que gritaban “ESTÁ ARMADO, ESTÁ ARMADO”, de inmediato escuche (sic) varios tiros, cuando me asome (sic) vi a varios funcionarios de la PTJ que estaban corriendo hacia la parte de atrás de la casa de mi hermano y otros estaba (sic) intentando entrar por la puerta, cuando vi esto agarre (sic) a mis hijos y me tire (sic) al suelo, luego de un rato Salí (sic) la calle y por comentarios de los vecinos me entere (sic) que un ciudadano a quien conozco como “EL PAOLO” había salido herido y lo trasladaron hacia el hospital Pablo Acosta Ortiz; después se me acerco (sic) un funcionario a mi casa y me pregunto (sic) que si le podía prestar la colaboración de acompañarlo a esta sede con la finalidad de ser entrevistado, es por este el motivo de mi presencia en esta oficina; es todo…

- Acta de entrevista realizada a Moisés Orozco, de fecha 28-08-13, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Fernando Estado Apure, inserta al folio 52 del cuaderno de incidencias, en la cual expuso:

…Yo, me encontraba trabajando y llegue (sic) a mi casa como a las 04:00 horas de la madrugada, al entrar vi a un chamo a quien conozco como “TORRES TORRES” y al hermano de mi esposa que se llama “PAOLO” ambos durmiendo en un chinchorro que estaba en la sala, yo le pregunte (sic) a mi esposa que hacían ellos ahí, porque a mi no me gusta que ellos estén en la casa, ya que tienen muchos problema con malandros y no sea que un día lleguen esos malandro a buscarlos a ellos y cobre algún integrante de mi familia; después ya casi amaneciendo escuche (sic) que tocaron a mi puerta y cuando me levante (sic) vi que PAOLO que disparo (sic) varias veces hacia puerta (sic), yo al ver esto me metí al cuarto agarre (sic) a mis hijos y me tire (sic) al suelo y seguí escuchando disparos, luego los PTJ sacaron a PAOLO y se lo llevaron al hospital y me dijeron a mi que saliera de la casa con mi familia, después un funcionario me pidió la colaboración de acompañarlo para esta sede ya que me iban a entrevistar; es por este el motivo de mi presencia en esta oficina; es todo…

Consideró entonces el A-quo, la no acreditación en autos del periculum in mora, que exige el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° eiusdem, toda vez que la pena en ambos delitos no supera los ocho (08) años en su límite máximo, cumpliendo para este caso particular con los principios de proporcionalidad y de afirmación de libertad para imponer esta medida de coerción personal.

Esta Corte considera en lo que respecta a la inmotivación denunciada por los apelantes sobre la precalificación que fue propuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Joel Torres Torres, y aceptada por el juez de control, que no hay asidero jurídico sobre esta denuncia, toda vez que el A-quo si estableció las razones que lo impulsaron a la aceptación de este tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, cuando señaló en su fallo que tales objetos se incautaron en el lugar donde se encontraban el ciudadano José Joel Torres Torres, y el hoy occiso Díaz Hinojosa Rubén Paolo, apodado El Paolo, pues si bien es cierto que, por las máximas de experiencia en esta materia este es un delito accesorio, no es menos cierto que los objetos que le fueron incautados a este ciudadano, entre ellos dos armas de fuego, un revolver calibre 38 y una pistola calibre 9 mm, además de un telefóno celular, no se acreditó en autos su legalidad con documentos idóneos, por lo que existe una grave presunción que pudieran provenir del delito, y allí debe estar centrada la investigación del Ministerio Público que recién se inicia para corroborar todos aquellos hechos que pudieran ser objeto de investigación como el presente caso, máxime cuando esta Alzada ha mantenido y sostenido el criterio en relación al carácter temporal de las precalificaciones jurídicas que son aceptadas en audiencia especial de calificación de flagrancia, las cuales están sujetas a variación hasta la resolución definitiva del asunto principal, por lo que tal aceptación no produce gravamen irreparable.

Luego, esta Corte por las razones expuestas asume que los argumentos de los apelantes no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada el 30-8-2013, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Nancy Lugo de Martínez, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra de José Joel Torres Torres, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 218 y 470 del Código Penal considerando que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 6-9-2013, por los Abg. María Enriqueta Silva y Miguelangel Escalona Acosta, Defensores Privados de José Joel Torres Torres. Se confirma la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 6-9-2013, por los Abogados defensores privados: María Enriqueta Silva y Miguelangel Escalona Acosta, contra la decisión dictada el 30-8-2013, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Nancy Lugo de Martínez, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra de José Joel Torres Torres, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 218 y 470 del Código Penal.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE,

CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO

LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE


EL JUEZ, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI



CMMC/JCGG/EEC/KL/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-2629-14