REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aa-3208-16.
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de la pretensión interpuesta el 9-12-2015 por la Abg. NEIDA BARILLAS, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de ENDER ANTONIO RODRÍGUEZ MACUALO, contra la decisión dictada el 2-12-2015 por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY ORTIZ, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó la Defensa para apelar:

“… La ciudadana Jueza en el auto motivado de la decisión, expresa cuales fueron los elementos de convicción que la llevaron a presumir que mi defendido era autor o partícipe de la comisión del delito imputado; pero sólo se limitó a enumerar las actas que conforman la investigación; y a juicio de esta Defensa, tales actas de investigación no constituyen suficientes elementos de convicción; porque los mismos deben estar relacionados con respecto al posible autor material del delito. En el caso que nos ocupa se presume que existe una droga, y que la misma fue encontrada en su casa de habitación, encontrándose en el sitio del suceso para el momento en que practicó el allanamiento acompañado por su señora madre y sus hermanos menores DANIEL JOSE y RICARDO ADONAY RODRIGUEZ MACUALO… quienes habitan en esa casa, pues siempre ha sido su hogar materno, así mismo, la referida sustancia no le fue hallada a mi representado, pues la misma se encontraba en el cuarto de su señora madre, hecho éste que debe ser analizado ya que si bien es cierto mi representado forma parte de ese núcleo familiar no es menos cierto que la habitación de su señora madre es un recinto privado y, que mi representado no penetra en el mismo sin la autorización de su madre. Ahora bien, a mi representado además del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS… se le imputo (sic) igualmente el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… pero como ya lo indique (sic) anteriormente ciudadana Juez, si los adolescente forman parte del núcleo familiar de mi defendido y éstos, a su vez son sus hermanos y, que para el momento de su aprehensión se encontraban en su casa de habitación, en el supuesto caso sería la ciudadana LUZ ESTHELA MACUALO PEREZ madre de mi representado quién, estaría utilizando a sus hijos adolescentes para delinquir por cuanto la sustancia fue hallada en su casa de habitación. En este mismo orden de ideas fue planteado en la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia por esta defensora la oposición a la precalificación fiscal de Uso de Adolescente para Delinquir; toda vez que mi representado en ningún momento ha utilizado a sus hermanos para delinquir, púes al momento de practicarse el allanamiento en el sitio del suceso no fueron halladas otras evidencias físicas de interés criminalístico que determinen que efectivamente mi representado forma parte de la banda denominada el PELUZA, por el contrario mi defendido en analfabeta y se gana la vida de forma honrada como Albañil…” (Folios 3 y 4 del cuaderno de incidencia).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El Fiscal Auxiliar Interno Vigésimo encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa, arguyendo:

“… se observa en actas procesales y del desarrollo de la propia Audiencia que la defensa no realizo (sic) ataque jurídico alguno a dicha medida de privación con elementos probatorios fehacientes y suficientes que destruyeran la imputación Fiscal…

… en cuanto a lo denunciado por la defensa en cuanto a la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, debe entenderse como un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión…

… esta representación Fiscal, considera que el Tribunal aquo con su decisión no lesiona las garantías Constitucionales que le asisten al imputado, ya que el Tribunal al acordar la medida solicitada obró conforme a derecho sin extralimitarse en sus funciones, puesto que del análisis de los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta (sic) Pública (sic) para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado, el mismo al valorarlas y conforme con los argumentos expuestos procedió a acordarla por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 56 y 57 del cuaderno de incidencia).


III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… En cuanto a la solicitud Fiscal que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto (sic) con (sic) Rango (sic), Valor (sic) y Fuerza (sic) de (sic) Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal entra a analizar si se cumplen los extremos establecidos en la norma adjetiva a los fines de que se acuerda (sic) esta medida, observando que conforme al numeral 1° del artículo 236 efectivamente nos encontramos frente a hecho punible que merece pena privativa de libertad como es (sic) son los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene una pena de de uno (01) a dos (02) años y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del (sic) Niño (sic) Niña (sic) y Adolescentes, el cual tiene una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años, cometido en perjuicio de la Salud Pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente de su comisión; igualmente en relación al numeral 2 surgen suficiente elementos de convicción para considerar que el presunto autor de ese hecho delictivo es el imputado ENDER ANTONIO RODRIGUEZ MACUALO, tomando en consideración el Acta Policial de fecha 30 de noviembre de 2015, así como la experticia botánica realizada a los envoltorios colectados, la entrevista del ciudadano Donis y la entrevista al ciudadano José, testigos del procedimiento en cuanto al numeral 3° el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem, se toma en consideración aun cuando la defensa sostiene que el imputado a determinado su domicilio, no es menos cierto que Guasdualito es una Zona fronteriza, con la República de Colombia, circunstancia que podría facilitar que el imputado no se someta al proceso ; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que se le está imputando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que la pena es de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión que es una pena grave, que puede facilitar a que el imputado no se someta al proceso, por lo que podría sustraerse del mismo; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que no (sic) encontramos frente al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, que es un delito en contra de la Salud Pública, igualmente el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se puede evidenciar que este ciudadano debió orientar a los adolescentes no realizar actividades ilícitas; el parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en si límite superior excede a los 10 años en el presente caso los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del (sic) Niño (sic) Niña (sic) y Adolescentes, el cual tiene una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años, considerándose el peligro de fuga, ya que no (sic) encontramos en zona fronteriza, con la República de Colombia, por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, del Decreto (sic) con (sic) Rango (sic), Valor (sic) y (sic) Fuerza (sic) de Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado…” (Folios 49 y 50 del cuaderno de incidencia).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó la Defensa: “… la referida sustancia no le fue hallada a mi representado, pues la misma se encontraba en el cuarto de su señora madre… En este mismo orden de ideas fue planteado… por esta Defensora la oposición a la precalificación fiscal de Uso de Adolescente para delinquir, toda vez que mi representado en ningún momento ha utilizado a sus hermanos para delinquir…”. Siguió indicando: “… en consecuencia no existir (sic) pluralidad indiciaria o suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido haya sido autor o participe de los delitos que le han sido imputados…”

En el auto impugnado, se dijo:
“… En cuanto a la solicitud Fiscal que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto (sic) con (sic) Rango (sic), Valor (sic) y Fuerza (sic) de (sic) Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal entra a analizar si se cumplen los extremos establecidos en la norma adjetiva a los fines de que se acuerda (sic) esta medida, observando que conforme al numeral 1° del artículo 236 efectivamente nos encontramos frente a hecho punible que merece pena privativa de libertad como es (sic) son los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene una pena de de uno (01) a dos (02) años y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del (sic) Niño (sic) Niña (sic) y Adolescentes, el cual tiene una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años, cometido en perjuicio de la Salud Pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente de su comisión; igualmente en relación al numeral 2 surgen suficiente elementos de convicción para considerar que el presunto autor de ese hecho delictivo es el imputado ENDER ANTONIO RODRIGUEZ MACUALO, tomando en consideración el Acta Policial de fecha 30 de noviembre de 2015, así como la experticia botánica realizada a los envoltorios colectados, la entrevista del ciudadano Donis y la entrevista al ciudadano José, testigos del procedimiento en cuanto al numeral 3° el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem, se toma en consideración aun cuando la defensa sostiene que el imputado a determinado su domicilio, no es menos cierto que Guasdualito es una Zona fronteriza, con la República de Colombia, circunstancia que podría facilitar que el imputado no se someta al proceso ; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que se le está imputando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que la pena es de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión que es una pena grave, que puede facilitar a que el imputado no se someta al proceso, por lo que podría sustraerse del mismo; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que no (sic) encontramos frente al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, que es un delito en contra de la Salud Pública, igualmente el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se puede evidenciar que este ciudadano debió orientar a los adolescentes no realizar actividades ilícitas; el parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en si límite superior excede a los 10 años en el presente caso los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del (sic) Niño (sic) Niña (sic) y Adolescentes, el cual tiene una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años, considerándose el peligro de fuga, ya que no (sic) encontramos en zona fronteriza, con la República de Colombia, por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero… del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado…” (Folios 50 y 51 del cuaderno de incidencia).

Cursa a los folios 7 y 8 del cuaderno de incidencia, acta de investigación penal de fecha 30-5-2015, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 353 de la Guarda Nacional Bolivariana, Guasdualito, estado Apure, en la cual se lee: “… Encontrándome en labores de guardia…en el Sector Villa Páez, de la Parroquia Guasdualito, Estado Apure, se tuvo conocimiento por medio de moradores de la zona… que en dicho sector específicamente en una vivienda de color blanco, con puerta de entrada del mismo color, residen unos sujetos a quienes conocen como: “EL ENDE”, “EL JOSÉ” y “EL RICARDO”, quienes integran la banda del “PELUZA”, asegurando… que estén vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas… con la finalidad de confirmar definitivamente lo antes diligenciado, por ende me trasladé en compañía de los funcionarios… hacia la siguiente dirección: SECTOR VILLA PÁEZ, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, COLOR BLANCO, CON PUERTA DE METAL COLOR BLANCO, PARROQUIA GUASDUALITO, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO APURE… una vez presente en la referida morada, optamos por realizar varios llamados hacia el inmueble, donde fuimos recibidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo Policial y de explicarle el motivo de nuestra presencia la misma se identificó de la manera siguiente: LUZ ESTHELA MACUAL PEREZ… a quien luego de indagar acerca de los ciudadanos antes citados, la misma manifestó ser la progenitora de las personas requeridas informando que los mismos se encontraban en el interior del hogar, seguidamente en compañía de los precitados testigos le indicamos a la propietaria del inmueble que nos permitiera el acceso a su vivienda, consecutivamente le indicamos que nos exhibiera el cuarto o dormitorio donde reposaban sus hijos, y junto a los ciudadanos (testigos) procedimos a inspeccionar la primera de las tres habitaciones que posee la morada antes citada, donde se encontraban tres personas a quienes les solicitamos sus documentos de indentidad… quedando identificados de la siguiente manera: (01) ENDER ANTONIO RODRIGUEZ MACUALO… (02) DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ MACUALO… y (03) RICARDO ADONAY RODRIGUEZ MACUALO… luego de realizar una búsqueda exhaustiva en la referida habitación, Se logró ubicar dentro de un estante de madera, de color marrón fijado en la pared: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADA EN SU EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, EL CUAL CONTENIA EN U INTERIOR SIETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO …” (Folios 7 al 10 del presente cuaderno de incidencia).

Del contenido del acta de investigación ut supra acotada se acreditó que la aprehensión del ciudadano ENDER ANTONIO RODRÍGUEZ MACUALO, se produjo en fecha 30-11-2015 a las 9:30 a.m., en su domicilio ubicado en el Sector Villa Páez, Calle Principal, parroquia Guasdualito del Estado Apure, momentos en el que ingresaron a su habitación donde se encontraba con dos adolescentes, quienes eran sus hermanos, y procedieron a revisar en una gaveta, en la cual encontraron 7 envoltorios de presunta droga; que dijo la A quo configuraron el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, de todo lo cual se debe desestimar lo alegado por la Apelante sobre que la sustancia fue incautada en el cuarto de la madre.

Referente al otro delito, observa esta Corte que no justificó la Juez de Primera Instancia cómo en su criterio se dio por acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la precalificación jurídica que se dio a los hechos de uso de adolescente para delinquir. Dicha conducta requiere según el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el imputado haya cometido el delito en concurrencia con el adolescente, en el presente caso, del acta policial ya mencionada, no se hizo ninguna mención de cómo el imputado junto con los dos adolescentes se encontraban cometiendo el hecho ilícito, ya que solamente se indicó que se hallaban en la misma habitación, por lo que mal puede traducirse que ENDER ANTONIO RODRÍGUEZ MACUALO hizo uso de ellos para cometer el hecho punible, cuando indudablemente los adolescentes junto con su madre deben residir en el sitio donde fue encontrada la sustancia ilícita, por ser ese su lugar de residencia.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se debe declarar con lugar la pretensión interpuesta en fecha 9-12-2015 por la Abg. NEIDA BARILLAS. Se revoca la precalificación jurídica que se dio a los hechos de uso de adolescente para delinquir, prevista en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no configurarse en lo cautelar este ilícito. Se Revoca la medida privativa judicial preventiva de libertad que afecta a ENDER ANTONIO RODRÍGUEZ MACUALO, sustituyéndola por medida de la descrita en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días contínuos en el Área de Alguacilazgo de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se ordena la libertad del imputado, advirtiéndosele al mismo la obligación que tiene de presentarse ante el A quo dentro de las 24 horas siguientes a que ésta se produzca, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones. Así se decide.

V
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con Lugar la pretensión interpuesta en fecha 9-12-2015 por la Abg. NEIDA BARILLAS, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de ENDER ANTONIO RODRÍGUEZ MACUALO, contra la decisión dictada el 2-12-2015 por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY ORTIZ, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se revoca la precalificación jurídica que se dio a los hechos de uso de adolescente para delinquir, prevista en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no configurarse en lo cautelar este ilícito

TERCERO: Revoca, la medida privativa de libertad que afecta a ENDER ANTONIO RODRÍGUEZ MACUALO, sustituyéndola por medida de la descrita en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días contínuos en el Área de Alguacilazgo de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

CUARTO: Se ordena la libertad del imputado, advirtiéndosele al mismo la obligación que tiene de presentarse ante el A quo dentro de las 24 horas siguientes a que ésta se produzca, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones.

Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo del Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Apure a los fines de la supervisión del cumplimiento de las medidas cautelares decretadas. Cúmplase.

JUEZA PRESIDENTE (Ponente),


CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO

LA JUEZA,


CARMEN PIERINA LOGGIODICE

EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA SECRETARIA,


NOELLE KATIANA LUSINCHI

CMMC/CPLR/EEC/rjtl
Causa Nº 1Aa-3208-16.