REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aa-3261-16.
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de la pretensión interpuesta el 5-4-2016, por el abogado Raday Ojeda, Defensor Público Auxiliar Primero, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor de CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ PADILLA, contra la decisión dictada el 29-3-2016 por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, mediante la cual acordó imponer al ciudadano antes mencionado, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 18-2-2014, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó la Defensa para apelar:
“… Fundamenta el ciudadano Juez de instancia que, en función de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran acreditados por el representante fiscal del Ministerio Publico, los extremos legales a que se contraen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Defensa Publica (sic), objeta tal aseveración Judicial, por cuanto el jurisdicente se limita a meramente enunciar la supuesta acumulación de los extremos legales, no dando argumentos básicos que respalden su afirmación…
…a razón de decidir en torno a la Medida Privativa de Libertad, la autoría y el cuerpo del delito deben estar sin lugar a dudas comprobados. Pero a demás (sic), fundar la decisión que impone tan grave medida coercitiva personal, en la naturaleza del hecho punible y en su ulterior pena, considera esta Defensa Pública que constituye un flagrante atentado contra la presunción de inocencia, por cuanto se decide en observancia de una futura culpabilidad del imputado, cuando debe necesariamente ser tenido como inocente hasta tanto se demuestre lo contrario a cabalidad, como resultado de una investigación seria, objetiva y contundente…
…no fue acreditado por la fiscal del Ministerio Público, y así consta en el acta de la Audiencia de Presentación, de que manera mi defendido podría obstaculizar un acto concreto de la investigación, es decir, no ha sido señalado de forma especifica (sic) y plena, como el estado de libertad de mi defendido, pudiese efectivamente perturbar la búsqueda de la verdad y el alcance de la justicia del presente proceso penal…” (Folios 28 al 30 del cuaderno de incidencia).
II
CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS
El Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Publico dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa, arguyendo:
“… Después de un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que constata que se encuentra debidamente motivada y que el Juez a quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado…
… esta representación Fiscal, considera que el Tribunal aquo (sic) con su decisión…. del análisis de los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta (sic) Pública (sic) para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado, el mismo al valorarlas y conforme con los argumentos expuestos procedió a acordarla por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
… si bien es cierto que tanto este Representante Fiscal, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que en el presente caso, es esta en una fase inicial en la cual se realizan una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera el Juez recurrido haber emitido pronunciamientos en torno a las afirmaciones de la apelante, ya que tales argumentos en todo caso deben dilucidarse, una vez culminada la investigación, o en el eventual juicio oral y público que pudiera llevarse a efecto de la presente causa, en caso de presentarse como acto conclusivo, escrito acusatorio, por lo que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público…” (Folios 36 al 38 del cuaderno de incidencia).
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público al ciudadano CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ PADILLA… es a saber el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS RUIZ, y de los elementos de convicción se evidencia la presunta participación del imputado de autos en los hechos ocurridos el 2-1-2014, y quien portando un arma blanca, y estando en compañía de una segunda persona aun pos identificar, le ocasiono (sic) lesiones al ciudadano ARGENIS RUIZ, las cuales le produjeron la muerte, razón por la que, quien aquí decide, considerando que del acta de fecha 2-1-2014, se logra identificar al presunto autor de los hechos, a saber CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ PADILLA… es que se admite provisionalmente el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE…
…SEXTO: Que revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito sumamente grave, delito éste precalificado y admitido por este Tribunal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS RUIZ, por los hechos ocurridos el 02-1-2014.
SEPTIMO: Que merecen pena privativa de libertad de entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 2-1-2014.
OCTAVO: En lo que respecta al numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ PADILLA… plenamente identificado en autos, como presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS RUIZ; elementos de convicción como son:
1.- Transcripción de Novedad de fecha 02-01-14…. (sic)
2.- Inspección Técnica de fecha 02-01-14, suscrita por funcionarios detectives EDIXON MENDOZA y EDWIN ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
3.- Acta de entrevista de fecha 02-01-14, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure a JEFERSON NAVAS.
4.- Protocolo de autopsia de fecha 02-01-14. Suscrito por el dr (sic). Luís Zerpa Contreras Anatomopatologo (sic) Forense, practicada al cadáver de RUIZ ORTEGA ARGENIS RAFAEL.
5.- Acta de investigación Penal de fecha 02-01-14, suscrita por Funcionario Inspector Eduardo Gandolfi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual dejan constancia que la persona apodada como “El Pillo”, fue identificada como CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ PADILLA…
…NOVENO: En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, (Homicidio Intencional) establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…” (Folios 23 al 25 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Argumentó la Defensa: “… la Defensa Pública observa que, no se verifican separadamente ni de forma acumulativa, en el caso particular que nos ocupa, las circunstancias preceptuadas en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal…” (Folio 29 del cuaderno de incidencia).
El Juez de 1° Instancia, para dictar medida de privación judicial, en contra de los imputados, argumentó:
“… Que revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito sumamente grave, delito éste precalificado y admitido por este Tribunal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS RUIZ, por los hechos ocurridos el 02-1-2014.
… Que merecen pena privativa de libertad de entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 2-1-2014.
… En lo que respecta al numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ PADILLA… plenamente identificado en autos, como presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS RUIZ; elementos de convicción como son:
1.- Transcripción de Novedad de fecha 02-01-14…. (sic)
2.- Inspección Técnica de fecha 02-01-14, suscrita por funcionarios detectives EDIXON MENDOZA y EDWIN ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
3.- Acta de entrevista de fecha 02-01-14, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure a JEFERSON NAVAS.
4.- Protocolo de autopsia de fecha 02-01-14. Suscrito por el dr (sic). Luís Zerpa Contreras Anatomopatologo (sic) Forense, practicada al cadáver de RUIZ ORTEGA ARGENIS RAFAEL.
5.- Acta de investigación Penal de fecha 02-01-14, suscrita por Funcionario Inspector Eduardo Gandolfi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual dejan constancia que la persona apodada como “El Pillo”, fue identificada como CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ PADILLA…
… En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, (Homicidio Intencional) establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…” (Folios 24 y 25 del cuaderno de incidencia).
Se estableció en el fallo recurrido, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con el contenido del acta de investigación policial, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando Estado Apure, dejaron constancia que en fecha 2-1-2014 a las 9:40 de la mañana en el sector del Parque de Ferias específicamente frente al CDI de la Ciudad de San Fernando Estado Apure, encontraron el cuerpo sin vida de un ciudadano posteriormente identificado como ARGENIS RAFAEL RUIZ ORTEGA. Sustentó también la existencia del hecho punible con el Protocolo de Autopsia de fecha 2-1-2014 practicado por el Experto Profesional IV LUÍS ZERPA CONTRERAS, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Apure, quien determinó la causa de la muerte de la víctima, se lee: “… SHOCK HIPOVOLÉMICO. SECCION COMPLETA DE ARTERIA POPLITEA DE ARTERIA IZQUIERDA. HERIDA POR ARMA BLANCA…”. (folios 48 y 49 del cuaderno de incidencia).
El numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó establecido con las menciones que se hicieran en el acta policial previa comentada, así como con el contenido de la entrevista que rindiera JEFERSON ALEXANDER NAVAS RODRIGUEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado Apure el 2-1-2014, inserta a los folios 4 al 7 del cuaderno de incidencia, en el que manifestó que se encontraba el día en que ocurrió la muerte del ciudadano ARGENIS RAFAEL RUIZ ORTEGA, cuando llegó el imputado junto con otro sujeto, amenazándolo a él y otras personas con una navaja, siendo que posteriormente el imputado y la víctima comenzaron a discutir, procediendo a retirarse del lugar del hecho y posteriormente se enteró por medio de la ciudadana Nayelis, que el imputado había ocasionado la muerte de la víctima
El Peligro de Fuga lo justificó el Juez, por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de homicidio intencional simple, según el artículo 405 del Código Penal, tiene asignada en su límite máximo pena superior a los 10 años.
Acreditados entonces por la A quo los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 5-4-2016, por el Abg. Raday Ojeda, Defensor Público de CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ PADILLA. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar sobre la pretensión interpuesta en fecha 5-4-2016, por el Abg. Raday Ojeda, Defensor Público de CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ PADILLA, contra la decisión dictada en fecha 29-3-2016, por el Juez 1° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Blanco, mediante la cual acordó imponer al ciudadano antes mencionado, medida cautelar de privación de libertad, por la presunta comisión en el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.
LA JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI
CMMC/CPLR/EEC/NKL/rjtl
Causa Nº 1Aa-3261-16.