REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aa-3284-16.
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de la pretensión interpuesta el 4-4-2016 por el Abg. Luís Enrique González, Defensor Público Auxiliar Tercero adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor de PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, contra la decisión dictada el 22-3-2016, por el Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Blanco, publicado el auto fundado el 28-3-2016, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó la Defensa para apelar:
“… Fundamento el presente recurso, en los principios de inocencia y afirmación de la libertad que poseen mis defendidos… debido a que este Tribunal decreto (sic) la privativa de libertad en contra de mi defendido, sin tomar en cuenta la presunta arma de (sic) blanco (sic) que utilizo (sic) mi defendido para perpetrar el delito, la cual es una tijera en este caso la misma se utiliza para podar arboles (sic), pero ese no es el caso, ya que mi defendido nunca utilizo (sic) dicha arma para despojar a la victima (sic) de su pertenencia, y aun así se decreto (sic) la privativa de libertad en contra de mi defendido, como al igual no se tomo (sic) en cuenta la (sic) declaraciones del (sic) Victima (sic), las cuales reposan en la (sic) Acta de Investigación, donde la misma victima (sic) manifiesta que el (sic) entrego (sic) el teléfono a mi defendido… el Ministerio Publico (sic) en su precalificación no considero (sic) cada una de estas circunstancia (sic) y aun así solicito (sic) ante el Tribunal Primero de Control la precalificación del delito de Robo Agravado sin considerar que no estaban llenos los extremos para pre-calificar (sic) dicho delito, de igual manera el Tribunal Primero de control ocurre en la falta de aceptar la precalificación del ministerio (sic) publico (sic) por el delito de Robo Agravado…
… esta defensa en la audiencia de presentación solicito (sic) un cambio de precalificación de Robo Agravado… a Robo Propio… por cuanto esta Defensa considera y cree q (sic) esa era la precalificación real que el Tribunal Primero de Control declarado (sic) con lugar, esta defensa igualmente solicito (sic) una medida menos gravosa sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto considera que no están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 23 del cuaderno de incidencia).
La Fiscal Primera del Ministerio Público no dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa.
II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (sic) para el ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS… se tiene que según el dicho de la víctima CASTILLO WILFREDO y lo plasmado en el acta que documenta su detención, dicho ciudadano bajo amenazas, lo despojó de su teléfono celular, utilizando para ello una tijera para podar árboles.
SEPTIMO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él 8sic) buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas (sic) haya (sic) de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por dos personas, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS… quien portaba una tijera para poder (sic) árboles, al momento de su aprehensión, había despojado a la víctima de su teléfono celular.
OCTAVO: Por tales razón (sic), es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite los tipos penales precalificados por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (sic) para el ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, y como consecuencia de ellos se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide…”. (Folios 20 y 21 del cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Apelante adujo: “… esta defensa solicita… el cambio de precalificación y de medida por una menos gravosa por considerar esta defensa que no están llenos los supuestos 236 (sic) del código orgánico procesal penal…” (Folio 24 del cuaderno de incidencia).
En el auto recurrido, se dijo:
“… Ante tales señalamiento (sic) considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° (sic) del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO… que merecen (sic) pena privativa de libertad, (sic) de 10 a17 años de presidio. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° (sic) Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 21-3-2016, suscrita por los funcionarios LUNA NEUMAN Y (sic) ORTEGA JIRBER, adscritos a la Policía del Estado Apure, así como por la víctima CASTILLO WILFREDO en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que despojara a la víctima, (sic) de sus pertenencias (teléfono celular) utilizando para ello una tijera para poder (sic) árboles. Acta de entrevista de la víctima ciudadana (sic): CASTILLO WILFREDO, quien es claro al señalar al imputado de autos, al momento de aprehensión, como la persona que minutos antes los (sic) despojaron (sic) de sus pertenencias. En cuanto al ordinal (sic) 3° (sic) existe una presunción razonable, por los (sic) apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…” (Folios 20 y 21 del cuaderno de incidencia).
Se estableció en el fallo recurrido, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con el contenido del acta de investigación policial, mediante la cual los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Dirección General de la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, dejaron constancia que en fecha 21-3-2016 a las 10:20 de la noche en la Calle Madariaga de San Fernando Estado Apure, fueron abordados por un ciudadano que les manifestó que había sido despojado de su teléfono bajo amenaza con una tijera de jardinería, procediendo a perseguir al sujeto quien iba corriendo, dándole captura e incautándole un teléfono celular y una tijera de podar jardines.
El numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó establecido por el Juzgador con las menciones que se hicieran en el acta policial previa comentada, así como con el contenido de la entrevista que rindiera WILFREDO CASTILLO ante el Centro de Coordinación Policial de la Dirección General de la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure el 21-3-2016, en el que expuso que se encontraba cuidando un colegio, cuando llegó el imputado a despojarlo de su teléfono bajo amenaza con una tijera de jardinería.
El Peligro de Fuga lo justificó el Juez, por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de robo agravado, según el artículo 405 del Código Penal, tiene asignada en su límite máximo pena superior a los 10 años.
Por las consideraciones que anteceden, son por las que esta Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 4-4-2016, por el Abg. Luís Enrique González, Defensor de PABLO ANTONIO LUGO ROJAS. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Sin Lugar la pretensión interpuesta en fecha 4-4-2016, por el Abg. Luís Enrique González, Defensor Público Auxiliar Tercero adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, contra la decisión dictada el 22-3-2016, por el Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Blanco, publicado el auto fundado el 28-3-2016 mediante el cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.
JUEZA PRESIDENTE (Ponente),
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI
CMMC/CPLR/EEC/rjtl
Causa Nº 1Aa-3284-16.