REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aa-3321-16.
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de la pretensión interpuesta el 23-5-2016 por el Abg. Jackson Chompré Lamuño, Defensor Público Cuarto adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor de ELEAZAR JOSUE BRITO BELISARIO, contra la decisión dictada el 6-5-2016, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Argumentó la Defensa para apelar:
“… el Fiscal del Ministerio Público, luego de dar lectura al acta policial donde se recogen las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar en que operó la detención de mi defendido, procedió a precalificar los hechos narrados en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y sin acreditar los extremos del artículo 236 del COPP (sic) solicitó la privación judicial de la libertad…
… De manera pues que consideramos que el tribunal no atendió a las circunstancias objetivas ciertas que, en el caso concreto le permitieran formularse un juicio sobre la existencia real del peligro que genera la necesidad de la medida de coerción. El deber de comprobar la existencia del peligro concreto en el caso concreto exige la comprobación efectiva de las circunstancias concretas, objetivas y ciertas, en un caso particular y respecto de un imputado determinado, que indiquen de forma inequívoca la existencia probable del peligro procesal…”. (Folios 37 y 38 del cuaderno de incidencia).
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público no dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa.
II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… SEPTIMO: Por tales (sic) razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, lo declarado por las (sic) misma víctima, es que se admite los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; para el ciudadano ELEAZAR JOSUE BRITO BELISARIO… y se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a los mismos, la defensa pública…
… DECIMO: Ante tales señalamiento (sic) considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° (sic) del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 dela Ley para el Desarme (sic) Control de Armas y Municiones; que merecen pena privativa de libertad, de 10 a 17 años de presidio el primero de ellos, de 20 a 25 años de prisión para el segundo tipo penal y de cuatro (4) (sic) ocho (8) años de prisión para el tercer tipo penal. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, aa (sic) pesar de ser imperfecto. Numeral 2° (sic) Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 34-5-2016 (sic), suscrita por los funcionarios ROBERTH MAYORXA, SAMUEL MARQUEZ, LUIS VALERA, JHONATHAN GUERRERO, y adscritos a la Policía del Estado Apure, y la misma víctima MARIEM RONDON, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que despojaran a la víctima MARIEM RONDON, de sus pertenencias, utilizando para ello un arma de fuego tipo ESCOPETIN, color CROMADO, con excoriaciones, con la empuñadura de material sintético color negro de goma, calibre 410, marca MAIOLA, de fabricación venezolana, serial 12463, contentivo de un proyectil 7107 sin percutir. En cuanto al numeral 3° (sic) existe una presunción razonable, por los (sic) apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…
... DECIMO SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELEAZAR JOSUE BRITO BELISARIO… conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos (sic) como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, (sic) Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria (sic) insuficiente para garantizar las resultas de la investigación…”. (Folios 34 al 36 del cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Defensa adujo: “… no es cierto que mi patrocinado no tenga arraigo definido en el Estado… plantear la situación geográfica que somos un Estado fronterizo como justificante de la privación judicial de la libertad es una verdadera atrocidad… en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR no aportó el Ministerio Fiscal un solo elemento de convicción que mi defendido se encontrara acompañado de un adolescente…” (Folios 37 del cuaderno de incidencia).
El Apelante fundó su pretensión en que no fue acreditado por el Juez de Control los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el auto apelado, se dijo:
“… SEXTO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto (sic) casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas (sic) haya (sic) de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por dos personas, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ciudadano ELEAZAR JOSUE BRITO BELISARIO… quien portaba un arma de fuego tipo ESCOPETIN, color CROMADO, con excoriaciones, con la empuñadura de material sintético color negro de goma, calibre 410, marca MAIOLA, de fabricación venezolana, serial 12463, contentivo de un proyectil 7107 sin percutir, según las actas estando en compañía de un adolescente, sometió a la víctima y la despojo de sus pertenecías (sic)… DECIMO: Ante tales señalamiento (sic) considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236… Numeral 2° (sic) Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 34-5-2016 (sic), suscrita por los funcionarios ROBERTH MAYORXA, SAMUEL MARQUEZ, LUIS VALERA, JHONATHAN GUERRERO, y adscritos a la Policía del Estado Apure, y la misma víctima MARIEM RONDON, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que despojaran a la víctima MARIEM RONDON, de sus pertenencias, utilizando para ello un arma de fuego tipo ESCOPETIN, color CROMADO, con excoriaciones, con la empuñadura de material sintético color negro de goma, calibre 410, marca MAIOLA, de fabricación venezolana, serial 12463, contentivo de un proyectil 7107 sin percutir. En cuanto al numeral 3° (sic) existe una presunción razonable, por los (sic) apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…” (Folios 34 y 35 del cuaderno de incidencia).
Se dio por configurado el fumus comissi delicti por el Juez de Control, con el contenido del acta de investigación policial, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizada del Centro de Coordinación Policial N° 07, de la Dirección General de Policía del Estado Apure, dejaron constancia de la aprehensión del imputado ELEAZAR JOSUE BRITO BELISARIO, en fecha 4-5-2016 a las 9:00 horas de la mañana en el Sector del Domo de Biruaca, en compañía de un adolescente, momento después que despojaron a la víctima de sus pertenencias, procediendo a realizarle una revisión corporal, en el cual le incautaron un arma de fuego al imputado y un monedero de dama al adolescente, posteriormente se trasladaron al sitio donde fueron informado que una ciudadana había sido objeto de un robo, siendo reconocidos por la víctima; así como con el contenido de la entrevista que rindiera MARIEMY RONDON ante el Centro de Coordinación Policial de la Dirección General de la Policía de Biruaca del Estado Apure el día 4-5-2016, en el que manifestó que fue despojada de su bolso bajo amenaza con un arma de fuego; de todo lo cual se debe desestimar el alegato del Apelante sobre una errada precalificación jurídica de uso de adolescente para delinquir.
El Juez de Control justificó el Peligro de Fuga, por verificarse el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito de robo agravado, según el artículo 458 del Código Penal tiene asignado en su límite máximo pena superior a los 10 años.
Por las consideraciones que anteceden, son por las que esta Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 23-5-2016, por el Abg. Jackson Chompré, Defensor de ELEAZAR JOSUE BRITO BELISARIO. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Sin Lugar la pretensión interpuesta en fecha 23-5-2016, por el Abg. Jackson Chompré, Defensor Público Cuarto adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de ELEAZAR JOSUE BRITO BELISARIO, contra la decisión dictada el 6-5-2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Blanco, mediante el cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.
LA JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI
CMMC/CPL/EEC/rjtl
Causa Nº 1Aa-3321-16.