REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2016
206° y 157°

CAUSA Nº 1Aa-2563-13
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 21-6-2013, por el ciudadano Antonio José Almeida Santos, debidamente asistido por el Abg. Carlos José Blanco, Defensor Privado contra la decisión dictada el 5-6-2013, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco, mediante la cual declaró Sin Lugar las excepciones opuestas en fase preparatoria, conforme al artículo 28, numeral 4°, literal f del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el ciudadano Antonio José Almeida Santos, lo siguiente:

…MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERA DENUNCIA.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 31/05/2013, en la Audiencia Especial para oír a las partes, ante la presencia de la ciudadana LESED RODRIGUEZ VARGUILLAS, quién se atribuyó la condición de Victima (sic) indirecta, por considerar ella ser la cónyuge del hoy fallecido Miguel del Rocio Rincón Vivas (victima (sic) directa), siendo éste (sic) la primera oportunidad judicial para impugnar dicha cualidad y al revisar el expediente, percatarme que dicha ciudadana a los folios 52 y 53, presentó copias simples del Acta de Matrimonio y del Acta de Defunción, respectivamente, en ese mismo acto al iniciar la audiencia IMPUGNE la cualidad de la mencionada ciudadana, según lo preceptuado en el artículo 28, numeral 4º, letra f) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Falta de Legitimación o capacidad de la victima (sic) para estar en dicha audiencia, pues no se puede darle la cualidad de victima (sic) indirecta solo con la presentación de unas copias simples de unos presuntos documentos públicos. El A Quo al dictar su decisión en fecha 05/06/2013, viola el contenido del artículo 157 ejusdem, cuando de manera infundada desecha la excepción opuesta, con argumentos de hecho y derecho totalmente ilegales...
...Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, el A Quo incurre en la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se exige que los autos deben ser fundados, en efecto reconoce en el auto que las instrumentales son copias simples y de manera errónea, no obstante haber sido impugnadas, les da el valor probatorio de documentos público, invocando indebidamente el artículo 467 del Código Civil. Ciudadanos Magistrados, el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vigente nos defines los que son documentos publico (sic) o privados, y el alcance de las copias, al señalarnos: “LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y LOS PRIVADOS RECONOCIDOS O TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS, PODRÁN PRODUCIRSE EN JUICIOS ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR FUNCIONARIOS COMPETENTES CON ARREGLO A LAS LEYES…LAS COPIAS O REPRODUCIONES FOTOGRAFICAS, FOTOSTATICAS…DE ESTOS INSTRUMENTOS, SE TENDRÁN COMO FIDEDIGNOS SI NO SON IMPUGNADOS POR EL ADVERSARIO…LAS COPIAS DE ESTA ESPECIE PRODUCIDAS EN CUALQUIER OTRA OPORTUNIDAD, NO TENDRÁN NINGUN VALOR PROBATORIO SI NO SON ACEPTADAS EXPRESAMENTE POR LA OTRA PARTE…”. En efecto ciudadanos Magistrados, no puede un Juez, darle valor de documento público a unas copias simples fotostáticas que han sido impugnadas mediante la vía jurídica y en la oportunidad señalada en la norma adjetiva correspondiente (articulo (sic) 28, numeral 4º, letra f) del Código Orgánico Procesal Penal). (sic) En consecuencia, no debió desechar la anterior excepción opuesta, por cuanto no existe en la causa documento publico (sic) que acredite a la ciudadana LESED RODRIGUEZ VARGUILLAS, ampliamente identificada, como víctima indirecta, pues no basta esgrimir una cualidad sin los instrumentos idóneos, mas aún cuando las copias simples fueron impugnados en tiempo hábil. En razón de esto, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva revocar la sentencia interlocutoria, declarar con lugar la referida excepción, con el correspondiente sobreseimiento de la causa.
SEGUNDA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, la segunda denuncia tiene que ver con la excepción opuesta conforme a los (sic) previsto en el artículo 28, numeral 5º del Código Orgánico Procesal penal (sic) el cual establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, (sic) en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:…5. La extinción de la acción pena (sic)…”. De igual manera el artículo 49 ejusdem, sobre la extinción de la acción penal, señala: “Son Causas de extinción de la acción penal:…8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella…”. En efecto ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, al momento de dictarse el auto de fecha 05/06/2013, el A Quo en el capitulo “ De la Segunda Excepción Opuesta”, violenta el principio del Debido Proceso y el Derecho de Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas, se puede observar de una simple lectura de la decisión que se recurre, que la misma violenta normas legales por inobservancia y errónea aplicación, tales normas son El (sic) artículo 108, 109 y 110 del Código Penal, vigente. Al momento de presentar la referida excepción, manifesté que conforme a la calificación dada al momento de mí imputación en fecha 06/07/2011, por parte del Ministerio Público, al atribuirme la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, la misma desde el momento de su consumación hasta la fecha del acto de imputación ya había superado con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 108, numeral 5 de la misma norma sustantiva. El delito de estafa, establece una pena de prisión de uno a cinco años, cuyo termino medio es tres años o menos. No obstante esto el artículo 109 de la norma sustantiva en comentario, señala el momento de iniciar el computo “ Comenzará la prescripción: para (sic) los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”...
...Ciudadanos Magistrados, más adelante en el auto que por esta vía se recurre, señala el Juez de instancia, (sic) una serie de actos procesales que según su entender y violentando el contenido del artículo 110 del Código Penal, en la cual establecen de manera taxativa e inequívoca, cuales son los actos capaces de interrumpir la prescripción ordinaria. Señala la sentencia en su motivación:
“En atención a lo ya referido y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 12 de Abril de 2005, será a partir de ese momento que deberá constarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, y con fundamento lo anterior, observa quien aquí dictamina que durante el curso de este período, ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, más sin embargo no puede dejar pasar por alto lo ocurrido con antelación a la denuncia interpuesta por la Fiscalía Superior en fecha 20-06-2007…”. Ciudadanos Magistrados observen como el Juez de instancia (sic) de una manera ilegal, violentando lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal, crea una nueva causal de interrupción de la prescripción ordinaria “lo ocurrido con antelación a la denuncia interpuesta por la Fiscalía Superior en fecha 20-06-2007”...
...Ciudadanos Magistrados, observen como nuevamente, el juzgador de instancia en una (sic) acto de violación de la ley, por inobservancia o errónea interpretación, legislando y excediéndose en sus atribuciones, crea nuevas causales de interrupción del lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, atribuyéndole al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano encargado de la investigación “…con la citación del imputado en principio el 08-11-2007, por parte del órgano encargado de la investigación..”. Desconociendo el mismo que el órgano encargado de la investigación penal es el Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los funcionarios policiales son auxiliares de la investigación bajo las instrucciones de la Vindicta Pública. De igual manera, señala el anterior extracto de la decisión que “el proceso siempre ha estado en curso (vivo) pues se inicio (sic) mediante una acción civil”, debo expresar con claridad que una cosa es ilícito civil y otra cosa es el ilícito penal, ambos tienen sus procedimientos, esta afirmación es una demostración más de la extralimitación de funciones en la cual incurre el juzgador, pues ha legislado nuevamente en materia de prescripción ordinaria de la acción penal uno nuevo “Por haberse iniciado la causa mediante acción civil, la cual feneció en fecha 23-01-2007.
Prosiguiendo con el estudio de la sentencia interlocutoria impugnada, se puede leer lo siguiente:
En el caso que nos ocupa el proceso y así se repite, ha estado siempre activo (vivo) pues fue instaurado mediante una acción civil, la cual ya culmino (sic), y posteriormente mediante una denuncia penal, al punto que por orden de inicio de investigación emanada del Ministerio Público, el ciudadano señalado como autor o participe (sic) del hecho denunciado ANTONIO JOSE ALMEIDA SANTOS, fue citado en fecha 08-11-2007, para serle tomada una prueba manuscrita, tal como consta a los folios 30 al 32 de la pieza uno (1) del expediente transcurriendo un lapso de tiempo contado desde la comisión del delito (12-04-2005) hasta dicha fecha de DOS (02) AÑOS, SEIS MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS…Que el 08-06-2011, el Ministerio Público cito (sic) para el acto de imputación al ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA SANTOS, el cual tendría lugar en fecha 27-06-2011, situación que interrumpe la prescripción, resultando evidente que desde el 08-06-2011, solo transcurrió un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES…”. Ciudadanos Magistrados, no es cierto que el acto de citación a mi defendido por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure de fecha 08-11-2007, constituya según la previsión del artículo 110 del Código Penal, una causal de interrupción de la prescripción ordinaria de la acción penal, y ello es así por que el único órgano que puede citar en la condición de imputado es el Ministerio Público, legalmente no le es dado a ningún órgano auxiliar o encargado de la investigación policial, citar en calidad de imputado y menos practicar experticias que no le han sido solicitados (sic) por el titular de la acción penal, pues de una simple revisión del auto de abrir la investigación en ella no se ordenó tal acto de investigación...
...Ciudadanos Magistrados, para que un proceso penal siga vivo, el Ministerio Público o el Tribunal Penal han debido cumplir con cualquiera de las anteriores causales para interrumpir la prescripción ordinaria de la acción penal, no por cualquier causal fuera de la ley, sino las previstas de manera taxativa en la norma. Pues declarar interrumpido la prescripción ordinaria de la acción penal, como lo ha hecho el A Quo, constituye un acto ilegal que atenta contra principios como el Debido Proceso, Derecho a la defensa y una justicia imparcial. El Juez de la causa se extralimitó en sus facultades de administrar justicia, al legislar y crear nuevas casuales de interrupción a la prescripción ordinaria de la acción penal.
DEL COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
Ciudadanos Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, es incorrecto, pues como se dijo antes la citación de fecha 08-11-2007 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) no existe como causal de interrupción del lapso de prescripción ordinaria. Por el contrario, si hacemos el computo (sic) de la siguiente manera, se evidenciará que la misma sí está prescrita. El A Quo señala que el delito de Estafa se consumo el día 12 de Abril de 2005 y que el Ministerio Público en fecha 08 de junio de 2011, me citó para el acto formal de imputación, si computamos entre una fecha a otra tenemos que desde consumado el delito hasta el momento de la citación en condición de imputado, transcurrió SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y 22 DÍAS, superando con creces el lapso previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, y así debe ser declarado por esta instancia.
DE LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA O JUDICIAL
Ciudadanos Magistrados, al referirse el Juez de Instancia a la Prescripción (sic) extraordinaria o judicial invocada, señalo (sic) en su auto lo siguiente:
“…Con respecto al computo (sic) del lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, señaló: Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…En razón de ello, quien aquí decide pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa:…Por ello, en atención a que el proceso siempre se ha mantenido en curso (vivo) a los actos tomados como interruptivos, y visto que entre los mismos no transcurrió el lapso para la prescripción ordinaria (03 años) ni tampoco el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria ( 04 años y 06 meses) y con fundamento a todo lo ya expuesto, este Tribunal acuerda: Sin Lugar, la segunda excepción opuesta…”. Ciudadanos Jueces de Alzada, el A Quo omite realizar el computo (sic) de la Prescripción Judicial y sin fundamento niega la excepción. En efecto, el Juez de instancia confunde la prescripción judicial o extraordinaria con la prescripción ordinaria, pues en la judicial no ocurre la interrupción de la prescripción, en razón de ello se hace necesario realiza (sic) el computo, (sic) tenemos que: PRIMERO: El hecho punible como lo señala el Juez, se consumó el día 12 de abril de 2005. SEGUNDO: Al día de hoy 21/06/2013, ha transcurrido más de ocho (8) años, por lo que la causa según lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, ha tenido más de cuatro (4) años Seis (6) meses, por lo que según la norma en comentario la acción penal está prescrito (sic) y así debe ser declarado por esta Alzada.
DE LO QUE SE PRETENDE CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Ciudadanos Jueces de Alzada, por todo lo antes expuesto, solicito a Ustedes se sirvan revocar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05/06/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la cual se encuentra suscrita por el Juez Abogado EDWIN MANUEL BLANCO LIMA y por el Secretario Abogado ANDRES CORREIA, acordando en su lugar las excepciones opuestas, previstas en el artículo 28, numeral 4º, letra f), y numeral 51(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la ilegitimidad de la presunta victima (sic) indirecta y a que la causa según lo previsto en el artículo 49, numeral 8º, en concatenación con el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Folios 9 al 18 del presente cuaderno de incidencia). (Negrillas del escrito de apelación).

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa de la siguiente forma:

…En razón de lo anterior, es vital señalar, que de las actuaciones cursantes en el legajo contentivo de la causa, se infiere de manera tangible y evidente lo siguiente: la (sic) ciudadana LESED RODRIGUEZ, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Revenga, Estado Aragua, en fecha 26-12-1999, con el ciudadano MIGUEL DEL ROCIO RINCON VIVAS (victima (sic) directa en la presente causa); verificándose de igual manera que el mismo fallece 21-06-2008, reafirmándose en el Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, que la ciudadana LESED RODRIGUEZ DE RINCON, estuvo unida en matrimonio con la victima (sic) fallecida. Honorables Magistrados, vinculación razonable, que resplandece y permite sostener de manera incontestable que la ciudadana LESED RODRIGUEZ DE RINCON, tiene cualidad para actuar en su carácter de victima (sic) indirecta en el proceso penal, seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA SANTOS.
De manera tal, que dadas así las cosas en el caso de marras, resulto (sic) justa la decisión adoptada por el Juez Primero de Control, cuando en su dispositiva, declara Sin Lugar, la excepción planteada por el imputado ANTONIO JOSE ALMEIDA SANTOS, argumentando el contenido del Artículo 28 numeral 4º, literal f del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo alegar la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
Inclusive aunque esto forme parte de la propia investigación ordinaria, sobreviene de lo manifestado por la propia víctima y por la misma ciudadana LESED RODRIGUEZ, cuando resulta evidente del contenido de las entrevistas cursantes en autos, que el proceso penal, se inicia en atención a la denuncia que formulara el ciudadano MIGUEL DEL ROCIO RINCON VIVAS, cuando aún se encontraba con vida, situación que efectivamente confirma su conyugue (sic) la ciudadana LESED RODRIGUEZ DE RINCON.
Asimismo; esgrime la defensa, como segunda denuncia, que se verificó la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción en el presente caso, planteando así su descontento, respecto a la declaratoria sin lugar, de la excepción contenida en el Artículo 28, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal...
...En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta el momento en que se produce el fallo condenatorio e incluso hasta la presente fecha, ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido al ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA SANTOS.
De lo anterior, ciudadanos Magistrados, se constata que en el presente caso, resulta temerosa e infundada las denuncias planteadas por el imputado ANTONIO JOSE ALMEIDA SANTOS, en contra del Fallo dictado por el Tribunal Primero de Control, en el cual declara SIN LUGAR, las excepciones formuladas conforme a las previsiones del artículo 28, numerales 4º, letra f) y numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.... (Folios 40 al 46 del presente cuaderno de incidencia). (Negrillas del escrito de apelación).

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Primera Excepción opuesta en la Audiencia Especial (28.4 literal “f” C.O.P.P (sic))
Que el presente asunto se ventila en principio, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente, imputación hecha al ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA SANTOS, en fecha 06-07-20011 (sic), oponiéndose al ejercicio de la acción penal la defensa de dicho ciudadano, mediante la presentación de la excepción en principio como punto previo en la celebración de la audiencia Especial del día 31-05-2013, a saber la contenida en el artículo 28.4 literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de legitimidad o capacidad de la víctima para intentar la acción, utilizando como su fundamento que quien figura como víctima es el ciudadano Miguel Rincón, el cual ya falleció, asumiendo tal carácter la ciudadana LESED RODRIGUEZ, sin documento que acrediten de forma fehaciente que la misma es la víctima indirecta en el presente asunto penal.
Al respecto se tiene que, luego de revisado exhaustivamente el asunto penal 1C-16.234-12, se evidencia a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente asunto, en el primero de ellos copia simple del acta de matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga. El Concejo. Estado Aragua, de fecha 26-12-1990, acta Nº 152, entre el ciudadano MIGUEL DEL ROCIO RINCON VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.363.564.
Que al folio cincuenta y tres (53) consta copia simple del acta de defunción 078 de fecha 21-07-2008, suscrita por Javier González González, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Bolívar. San Mateo. Estado Aragua, mediante la cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano MIGUEL DEL ROCIO RINCON VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.697.523, quien era esposo de la ciudadana LESED RODRIGUEZ VARGUILLAS titular de la cédula de identidad Nº 10.363.564.
Que si bien es cierto ambos documentos (Acta de matrimonio y acta de defunción) son solo copias simples, no es menos cierto que las mismas poseen pleno valor probatorio por tener las actas suscritas por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar, y como tal tiene validez “erga omnes”, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria anteriormente a la fecha de la audiencia, pues las mismas fueron consignados en fecha 09-07-2008, como se evidencia al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, resultando evidente que ya las demás partes Esteban al tanto de la cualidad que tiene la ciudadana LESED RODRIGUEZ VARGUILLAS titular de cédula de identidad Nº 10.363.564, al punto de ser reconocida pro el Ministerio Público como víctima indirecta, pues le fue tomando audiencia en sede fiscal, en fecha 31-05-2011, tal como consta a los folios doscientos dos (202) y doscientos tres (203) razón por la cual se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se tiene como víctima indirecta a la ciudadana LESED RODRIGUEZ VARGUILLAS. Y así se decide.
De la Segunda Excepción Opuesta
En cuanto a la segundo (sic) excepción opuesta por la defensa privada, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la extinción de la acción penal, y la cual dio cabida a la fijación de la Audiencia Especial en fecha 31-05-2013, este Tribunal considera necesario señalar que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los procesados de delitos en todos aquellos casos del dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes, y en el presente asunto al Ministerio Público…
…Que el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
De allí que, considerando el término medio de la pena asignada al delito de Estafa tipificado en el artículo 462 del Código Penal, establece una pena que va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del texto sustantivo penal, igual a TRES (03) AÑOS.
Es por ello, que ante el término medio de la pena a imponer por el delito de Estafa; es oportuno indicar, que el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a 3 años, cuando señala:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omisis…
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omisis…
Que en el caso objeto del (sic) presente decisión, la fecha exacta de ejecución del hecho fue el día 12 de Abril de 2005, puesto fue la oportunidad en que el ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA, en representación de la Asociación Cooperativa de Trasporte Mensajeros Bravos de Apure R.L, convino, para con la ciudadana MARGIE ZORAIDA MENDOZA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.837.793, por ante el Tribunal de (sic) Municipio San Fernando, Estado Apure, conforme al artículo 1713 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, en hacer entrega del vehiculo previamente descrito en la presente decisión. Todo ello luego que en fecha 23-07-2003, diera en venta mediante documento privado el referido bien, al ciudadano Miguel Rincón.
Que la ciudadana MARGIE ZORAIDA MENDOZA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.837.793, en fecha 14-04-2005, dio en venta pura y simple el vehículo Marca PEGASO: Clase, AUTOBUS, Tipo, COLECTIVO; Modelo CC72; Año: 1.976; Color, BLANCO Y MULTICOLOR; Placas, AE506X; Serial de carrocería 1371700; Serial del motor 14640758; Uso, TRANSPORTE PÚBLICO, a la ciudadana MIRIAN COROMOTO FARFAN SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.155, por ante el Registro Público del Municipio pedro (sic) Camejo, quedando asentado bajo el Nº 168 F 340 341 del Tomo CUARTO.
Que posteriormente a ello, en fecha 18-01-2006, el ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA, en representación de la Asociación Cooperativa de Transporte Mensajeros Bravos de Apure R.L, nuevamente da en venta pura y simple el referido vehículo al ciudadano RUBEN CASERES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.296.914, por ante la Notaria Pública de Cagua. Estado Aragua, el cual quedo (sic) asentado bajo el numero (sic) 35. Tomo 08 de los libros de autenticación; resultando evidente que para dicha oportunidad el imputado de autos ya no era el propietario de dicho bien.
Que en atención a el señalamiento de la Defensa Privada, referente a que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, se trae a colación el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido; comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, es a partir del día por la cual 12 de Abril del 2005, puesto fue la oportunidad y así se repite, en que el ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA, en representación de la Asociación Cooperativa de Transporte Mensajeros Bravos de Apure R.L, convino, para con la ciudadana MARGIE ZORAIDA MENDOZA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.837.793, por ante el Tribunal de Municipio San Fernando, Estado Apure, en hacer entrega del vehículo previamente descrito en la presente decisión. Todo ello luego que en fecha 23-07-2003, ya había dado en venta mediante documento privado el referido bien, al ciudadano Miguel Rincón; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.
Por ello se cita el artículo 110 del Código Penal que dispone lo siguiente:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca como tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal…
En atención a lo ya referido y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 12 de Abril de 2005, será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, y con fundamento en lo anterior, observa quien aquí dictamina que durante el curso de este período, ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, mas sin embargo no puede dejar pasar por alto lo ocurrido con antelación a la denuncia interpuesta por la Fiscalía Superior en fecha 20-06-2007.
Así que, el ciudadano MIGUEL RINCON, víctima directa hoy fallecido, activo en primer lugar la vía civil, al tener conocimiento de los hechos de los cuales había sido víctima en fecha 12-04-2005, interponiendo por ante el juzgado Superior Civil, apelación en fecha 14-12-2005, contra la decisión de fecha 12-12-2005, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario, apelación esta que fue declarada con lugar en fecha 20-03-2006, mas sin embargo el mismo finalizo (sic) en fecha 23-01-2007, oportunidad en la cual la Jurisdicción Civil fallo a favor del ciudadano Rubén Caceres Zambrano, siendo confirmada dicha decisión en fecha 03-10-2007, resultando evidente que tal proceso (civil) llevo (sic) aproximadamente dos (02) años, hasta la interposición de la denuncia en fecha 20-06-2007, por ante la Fiscalía Superior.
Que el Ministerio Público ante tal denuncia, y verificada que la misma se hizo por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente, delito este de acción pública, y que para dicha fecha no estaba prescrito, dio inicio a la investigación en fecha 29-06-2007, comisionado en esa misma oportunidad al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, mediante oficio 04-004-1198-07, a los fines de que practicara todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos investigados.
En razón a ello el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, cito (sic) y tomo (sic) prueba manuscrita al ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA SANTOS, en fecha 08-11-2007, con fundamento en lo ordenado por el Ministerio Público en el auto de la investigación.
De tales actos procesales citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, con la citación del imputado en principio el 08-11-2007, por ante del órgano encargado de la investigación, que si bien es cierto no fue para imputarlo, no es menos cierto que era la persona señalada de manera directa en las actuaciones como el autor y participe del delito denunciado, y que tal citación entra dentro de lo ordenado en el auto de inicio de investigación en fecha 29-06-2007, por parte de la vindicta pública, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) pues se inicio mediante una acción civil, la cual feneció en fecha 23-01-2007, al ser confirmada tal decisión de entrega del vehículo a una persona distinta al reclamante el día de hoy, siendo el lapso entre uno y otro acto interruptivo, el que existió entre la comisión del hecho punible ( 2-04-2005) y el de la citación ya mencionada (08-11-2007), transcurriendo un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, es decir no fue superior a los tres (03) años que prevé la ley para la prescripción ordinaria en la presente causa. Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido al ciudadano ANTONIO JOS (sic) ALMEIDA SANTOS, no haya operado la prescripción ordinaria…
“…En razón de ello, quien aquí decide pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa:
En el caso que nos ocupa el proceso y así se repite, ha estado siempre activo (vivo) pues fue instaurado mediante una acción civil, la cual ya culmino, y posteriormente mediante una denuncia penal, al punto que por orden de inicio de investigación emanada del Ministerio Público, el ciudadano señalado como autor o participe del hecho denunciado ANTONIO JOSE ALMEIDA SANTOS, fue citado en fecha 08-11-2007, para serle tomada un prueba manuscrita, tal como consta a los folios 30 al 32 de la pieza uno (I) del expediente, transcurriendo un lapso de tiempo contado desde la comisión de delito (12-04-2005) hasta dicha fecha de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
Que el 08 de junio de 2011 el Ministerio Público cito para el acto de imputación al ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA SANTOS, el cual tendría lugar en fecha 27-06-2011, situación que interrumpe la prescripción, resultando evidente que desde el 08-11-2007, al 08-06-2011, solo transcurrió un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Que dicha fecha no fue posible la imputación y así se dejo (sic) constancia al folio doscientos veinte y cinco (225) teniéndose como próxima fecha el día 06-07-2011, oportunidad en la cual si fue celebrado dicho acto, transcurriendo solo veintiocho (28) días.
Que para las oportunidades antes citadas no transcurrió entre una fecha y otra mas de cuatro (04) años y seis (06) meses, tiempo este necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, la cual se computa en principio en el presente caso desde el 08-11-2007, y luego nuevamente desde el 08-06-2011, pues cada vez ocurre un hecho interruptivo se computa nuevamente.
Que lo que trajo como consecuencia que la imputación fuere celebrada el 06-07-2011, observa quien aquí decide, es en virtud de la tardanza en cuanto a las resultas de las tantas expectativas documentologicas ordenadas por el Ministerio Público, al punto que consta en las actas que la ultima de las resultas es de fecha 30-03-2011, folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) ello por cuanto eran solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure con sede en el Distrito Capital, por no contar para la fecha con los expertos capacitados para tal actuación en esta ciudad.
Resulta palpable que estamos frente a un proceso en el cual el ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA SANTOS, transfirió en tres (03) oportunidades la propiedad del vehículo Marca. PEGASO; Clase, AUTOBUS, Tipo, COLECTIVO; Modelo CC72; Año: 1.976; Color, BLANCO Y MULTICOLOR; Placas, AE506X; Serial de carrocería 1371700; Serial del motor 14640758; Uso, TRANSPORTE PÚBLICO; la primera de ellas al ciudadano Miguel Rincón (23-07-2003, folio 01, documento privado, anexado letras de cambio como compromiso de pago) la Segunda de ellas a la ciudadana Marguie Zoraida Mendoza Ramos (12-04-2005, folio 120, convencimiento por ante el Tribunal de Municipio San Fernando) y dicha ciudadana lo transfiere a la ciudadana Mirian Coromoto Farfan Solano (14-04-2005, folio 119. registro público del Municipio Pedro Camejo) para una tercera transferencia de propiedad en la cual interviene nuevamente el ciudadano ANTONIO JOSE ALMEIDA SANTOS para con el ciudadano Ruben Caceres Zambrano (18-01-2006, folios 123 al 126, notaria de Cagua. Estado Aragua).
Por ello, en atención a que el proceso siempre se ha mantenido en curso (vivo) a los actos tomados como interruptivos, y victo que entre los mismos no transcurrió el lapso para la prescripción ordinaria (03 años) ni tampoco el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria (04 años y 06 meses) y con fundamento a todo lo ya expuesto, este Tribunal acuerda: Sin Lugar, la segunda excepción opuesta por el ABG. CARLOS JOSE BLANCO, en su carácter de Defensa privada del ciudadano Antonio José Almeida Santos, conforme a lo establecido en el artículo 30 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la remisión del presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo correspondiente, una vez quede firme el presente dictamen. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Folios 24 al 38 del presente cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento de la pretensión ejercida por el ciudadano Antonio José Almeida Santos, debidamente asistido de su defensor privado Carlos José Blanco, su disconformidad con el pronunciamiento dictado por el Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogado Edwin Manuel Blanco Lima, que declaró sin lugar las excepciones que habían sido opuestas en la fase preparatoria e investigativa, conforme al procedimiento contenido en el artículo 30 del texto adjetivo penal, alegando como fundamento de ello, la falta de cualidad de la víctima Lesed Rodríguez Varguillas de Rincón, toda vez que esta presentó para acreditar la legitimidad para actuar en el presente asunto, copias simples del Acta de Defunción del ciudadano Miguel del Rocio Rincón Vivas, y el Acta de Matrimonio realizado con este ciudadano hoy fallecido.

Como segundo motivo de apelación, alegó la prescripción ordinaria de la acción penal, al haber sido imputado por el delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, por lo que a su criterio, desde el momento en que ocurrieron los hechos 12 de abril de 2005, hasta la fecha 6-7-2011, había operado con creces la prescripción, aduciendo que no ocurrieron actos interructivos de ella, toda vez que la citación practicada por organismos de seguridad del estado, no es válida, por cuanto a quien le corresponde cumplir la citación del investigado es al Ministerio Público.

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En relación a la primera denuncia, sobre la falta de acreditación de cualidad de víctima de la ciudadana Lesed Rodríguez Varguillas, al haber presentado para comprobar la condición de esposa del ciudadano Miguel del Rocío Rincón Vivas, hoy fallecido, así como su muerte, copias simples del acta de matrimonio, y del acta de defunción. No le asiste la razón al apelante por este motivo, toda vez que riela al folio 165 al 167 de la segunda pieza del expediente, acta de matrimonio, y acta de defunción, ambas en original, presentadas como requisitos para la solicitud de Únicos y Universales Herederos del De Cujus Miguel del Rocío Rincón Vivas, al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo declarada en decisión de fecha 17-11-2008, (Folio 176, II pieza del expediente), con lugar, lo que acredita legalmente la legitimación como víctima indirecta de la ciudadana Lesed Rodríguez de Rincón. Y así se decide.

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Como segundo motivo de apelación, arguyó el apelante que había operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, al haber sido imputado por la comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, por lo que manifestó su disconformidad con la decisión del A-quo que no la decretó. Aseveró, que los organismos de seguridad del estado no están facultados para practicar citaciones de los investigados, que ello le corresponde por órgano legal al Ministerio Público, por lo que mal podía alegar el juez de la recurrida esta circunstancia como acto interruptivo de la prescripción ordinaria.

Ha sido pacifica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia, en relación al cálculo, tanto de la prescripción Ordinaria como Extraordinaria. Como ejemplo de ello tenemos, la sentencia Nº 1089, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-5-2006, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, quien entre otras cosas, estableció:

...Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
“… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal. Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así: “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo). De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare; 3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes; 4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter...

No hay duda alguna sobre la doctrina en materia de prescripción. La prescripción ordinaria opera por el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho. Y la extraordinaria se calcula por el tiempo de la ordinaria más la mitad. Si esta es interrumpida, comenzara a correr nuevamente desde la fecha de la interrupción, salvo que existan actuaciones continuadas que la interrumpan.

La fecha en que ocurrieron los hechos fue el 12-4-2005, toda vez que en esa oportunidad fue que Antonio José Almeida convino con la Ciudadana Margie Zoraida Mendoza Ramos, de hacerle entrega del vehículo, cuando ya lo había vendido en fecha 23-7-2003, al ciudadano Miguel Rincón. Luego, el delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, establece una pena de Uno (1) a Cinco (5) años, cuyo término medio es Tres (3) años, por lo que le corresponde el tiempo de prescripción ordinaria de Tres (3) años, conforme las pautas del artículo 108, numeral 5, del Código Penal.

El Ministerio Público, inició las investigaciones en fecha 29-6-2007, por lo que comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por intermedio de Oficio Nº 04-004-1198-07, para la práctica de todas las diligencias de investigación tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, entre ellas la citación del imputado ocurrida el 8-11-2007. Para esta fecha había transcurrido, un tiempo de Dos (2) años, Seis (6) meses y Veinticuatro (24) días, contados a partir de la fecha de consumación del hecho es decir, 12-4-2005, por lo que evidentemente no había operado la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo interrumpida por la citación antes indicada, al ser esta una de las causales señaladas en el artículo 110 del Código Penal, como interruptiva de la prescripción ordinaria, cuyo tiempo en el presente caso sería de Cuatro (4) años, y Seis (6) meses, tiempo éste que para la fecha de interposición de las excepciones que fueron opuestas en fecha 4-8-2011, tampoco había transcurrido.

Luego, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que el proceso se ha mantenido activo, por todas las actuaciones judiciales ocurridas durante su desarrollo, entre ellas la imputación de Antonio José Almeida, ocurrida en fecha 6-7-2011, (Folio 271, I pieza), la audiencia especial de fecha 31-5-2013, para resolver las excepciones opuestas en la fase preparatoria e investigativa por el ciudadano Antonio José Almeida Santos, y su defensor privado Abg. Carlos Blanco, conforme el artículo 30 del texto adjetivo penal, dictando auto fundado en fecha 5-6-2013, el Juez 1º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde declaró Sin lugar las excepciones opuestas, conforme el artículo 28, numeral 4, literal f, eiusdem, decisión judicial objeto de la presente pretensión.

De lo anterior se desprende que el A-quo actuó conforme a derecho, toda vez que efectivamente el mencionado término de prescripción se encontraba interrumpido, por la serie de actuaciones primero policiales, y posteriormente judiciales, realizadas en el proceso penal incoado en contra de Antonio José Almeida Santos, siendo que los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración de tres (3) años, por lo cual las mismas son susceptibles de ser encuadradas en la descripción contenida en el encabezado, y en la primera parte del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal. Por lo que esta Corte desestima el segundo motivo de apelación.

Referido lo previo, asume esta Corte, que lo procedente en derecho, es declarar Sin lugar, la pretensión interpuesta en fecha 21-6-2013, por el ciudadano Antonio José Almeida Santos, debidamente asistido por el Abg. Carlos José Blanco, Defensor Privado contra la decisión dictada el 5-6-2013, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco, mediante la cual declaró Sin Lugar las excepciones opuestas en fase preparatoria, conforme al artículo 28, numeral 4°, literal f del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 21-6-2013, por el ciudadano Antonio José Almeida Santos, debidamente asistido por el Abg. Carlos José Blanco, Defensor Privado contra la decisión dictada el 5-6-2013, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco, mediante la cual declaró Sin Lugar las excepciones opuestas en fase preparatoria, conforme al artículo 28, numeral 4°, literal f del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE
LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI

CMMC/EEC/CPL/KL/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-2563-13