REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aa-3154-15.
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de la pretensión interpuesta en fecha 3-8-2015, por el ciudadano ROGER ALGENIS COLLINS RAMOS, debidamente asistido para este acto por los Abgs. JESÚS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDIT DE MATERAN, contra la decisión dictada el 3-7-2014, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ysmaira Camejo, mediante la cual declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía para que se desestimara de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia formulada el 18-8-12 por ROGER ALGENIS COLLINS RAMOS ante ese Despacho Fiscal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó para apelar el Recurrente:

“… el Tribunal se limito (sic) a transcribir con otra palabras, lo señalado por el ministerio (sic) público (sic) en cuanto a que, a su entender los hechos denunciados, solo era posible enjuiciarlos a instancia de parte agraviada y los subsume en la norma contenida en el artículo 238 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), por el solo hecho de que así lo expuso el ministerio (sic) publico (sic).
No efectúa el tribunal, una revisión clara y concisa de los hechos a ella planteados por el ministerio Publico (sic), dada la magnitud que lleva implícita, una desestimación de denuncia; el tribunal no revisa que el escrito del ministerio publico (sic) adolece del razonamiento jurídico necesario para sustentar su criterio y consecuencialmente no fijo (sic) con claridad y presión las razones legales, que llevaron a señalar que en el caso bajo análisis, lo que procedía era la desestimación…

… Un accionar así establecido y avalad por el tribunal, lleva implícito una legalización de la impunidad; no es dable negarle al justiciable el inicio de una investigación al ser objeto de un hecho punible como lo es el hurto de vehículo… y que se le cierren las puertas de la tutela judicial solicitada…

… la decisión aquí apelada adolece de un error en su literal primero de la dispositiva al señalar como fecha de la denuncia desestima el 18-08-12, que es una razón para señalar que no se reviso (sic) formalmente la presente solicitud de desestimación y objeto de la presente solicitud de desistimiento y objeto de la presente apelación.- (sic)

En la decisión apelada, no se explano (sic) la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para llegar a la desestimación decretada y que me causa un gravamen irreparable; ya que la maquina y demás vehículos, han sido trasladas y hasta la fecha se desconoce su destino…”. (Folios 14 al 16 del Expediente).



La Fiscal Quinto del Ministerio Público no dio contestación al recurso incoado por el ciudadano ROGER ALGENIS COLLINS RAMOS.

II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal, manifestado por el Ministerio Publico (sic), tal como es el delito ATIPICO, para su enjuiciamiento, requiere de QUERELLA por parte de LA VICTIMA, es decir, es una acción que debe ser ejercida a Instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia, a saber 25-05-2015, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico (sic) (26-06-15), transcurrieron un (01) mes y ocho (08) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha fuera del lapso previsto por el legislador el articulo (sic) 283 del Código Orgánico Procesal Penal.- (sic)
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo (sic) 283 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de una audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima (sic) estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
SEPTIMO: Que se infiere la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalia (sic) la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta (sic) publica (sic), cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada ante el Tribunal competente, quedando el Ministerio Publico (sic) imposibilitado para accionar ante este caso, por no ser de exclusiva competencia, por lo que deberá procederse conforme al segundo apartes (sic) del articulo (sic) 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide…” (Folios 7 al 8 del Expediente).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Recurrente fundamentó su recurso en los siguientes términos: “… El bien sustraído estaba en la sede de la compañía; estaba bajo mi custodia bajo (sic), y entiéndase que en ningún momento estuvo depositado en persona distinta, por lo que efectivamente estoy en presencia de un hurto de vehículo (maquina) y se me deja indefenso ante tal circunstancia por inacción del ministerio (sic) publico (sic), que resulta avalado por el tribunal (sic)” (Folio 15 del presente Expediente).

Expresó la juez de control para acordar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia del Ministerio Público:
“…TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal, manifestado por el Ministerio Publico (sic), tal como es el delito ATIPICO, para su enjuiciamiento, requiere de QUERELLA por parte de LA VICTIMA, es decir, es una acción que debe ser ejercida a Instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia, a saber 25-05-2015, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico (sic) (26-06-15), transcurrieron un (01) mes y ocho (08) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha fuera del lapso previsto por el legislador el articulo (sic) 283 del Código Orgánico Procesal Penal.- (sic)
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo (sic) 283 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de una audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima (sic) estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
SEPTIMO: Que se infiere la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalia (sic) la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta (sic) publica (sic), cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada ante el Tribunal competente, quedando el Ministerio Publico (sic) imposibilitado para accionar ante este caso, por no ser de exclusiva competencia, por lo que deberá procederse conforme al segundo apartes (sic) del articulo (sic) 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide…” (Folios 7 al 8 del presente Expediente).


El objeto del recurso de apelación se fundó, en la decisión dictada en fecha 3-7-2015 por la Juez de Control, Abg. YSMAIRA CAMEJO que acordó la desestimación de la denuncia presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por considerar que el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 466 del Código Penal, constituye un delito que solo procede a instancia de parte agraviada.

En este orden de ideas, se evidencia que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea al Ministerio Fiscal antes de dar inicio a la investigación penal con los hechos denunciados, la posibilidad de solicitar al Juez de Control autorización para desestimar la denuncia interpuesta, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, incluso después de iniciada la investigación si se trata de un delito de acción privada, como ocurrió en el presente caso, en el que la Abg. Ezelin del Carmen Bohorquez, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público, consideró que lo hechos constituían el delito de apropiación indebida.

Establece el artículo 466 del Código Penal: “… El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada…”.

Ahora bien, dada la naturaleza de acción privada del delito denunciado, existe para el Ministerio Público un obstáculo legal para intentar su acción, en el cual corresponde a la víctima la carga de iniciar e impulsar el proceso penal.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 3-8-2015, por el ciudadano ROGER ALGENIS COLLINS RAMOS, debidamente asistido para este acto por los Abgs. JESÚS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDIT DE MATERAN. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sin Lugar la pretensión interpuesta en fecha 3-8-2015, por el ciudadano ROGER ALGENIS COLLINS RAMOS, debidamente asistido para este acto por los Abgs. JESÚS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDIT DE MATERAN, contra la decisión dictada el 3-7-2014, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ysmaira Camejo, mediante la cual declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía para que se desestimara de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia formulada el 18-8-12 por ROGER ALGENIS COLLINS RAMOS ante ese Despacho Fiscal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.

JUEZA PRESIDENTA (Ponente),


CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
LA JUEZA,


CARMEN PIERINA LOGGIODICE

EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA SECRETARIA,


NOELLE KATIANA LUSINCHI

CMMC/CPLR/EEC/rjtl
Causa Nº 1Aa-3154-15