REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aa-3269-16.
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de la pretensión interpuesta el 4-4-2016 por la Abg. Blanca Beatriz Zambrano, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de EFREN DE JESÚS FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el 30-3-2016, mediante la cual la Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Xiomara Peña, en el auto de apertura a juicio declaró inadmisibles de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios ofrecidos por la Defensa, consistentes en reseñas fotográficas y un CD de grabación de audio. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Alegó la Defensa para apelar:

“… de lo decidido por la ciudadana Juez y la forma como fue promovida esta prueba fotográfica es evidente que en la misma si están relacionadas con los hechos y por lo tanto esta la (sic) Defensa considera pertinentes, útiles y necesarias para establecer la verdad, la realidad de lo ocurrido. Al promover estas pruebas fotográficas y considerando que el Régimen Probatorio Penal Venezolano se fundamenta en los principios de licitud de prueba y de Libertad (sic) De (sic) Pruebas (sic), la Defensa pretende efectivamente EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO, ya que estas pruebas fotográficas, pueden aportar mucha información que va a permitir que la verdad verdadera sea alcanzada en este proceso penal…

… considera la Defensa que está debidamente expresada la pertinencia y necesidad de la prueba, dado que se indica claramente que la madre de la victima (sic) entraba cada vez que quería al dormitorio de mi representado y logicamente (sic) que la presunta victima (sic) también y con esta grabación queda claro como sucedieron los hechos de la perdida del chip del teléfono propiedad de mi defendido de donde presuntamente salieron los mensajes promovidos por la Fiscalia (sic) del Ministerio Público. Por otra parte, en cuanto a lo determinado por el Tribunal de Control, de que la Defensa promovió esta prueba que no se relacionaba con la presuntamente la (sic) victima (sic), la cual si se relaciona con los hechos, por cuanto es evidente que la voz que se oye en la grabación es de la madre de la presunta victima (sic), ya que ella es la que induce a perjudicar a mi representado en cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento, por el cual la Fiscalia (sic) del Ministerio Público lo esta acusando… al negarse la admisión de esta prueba, se le niega a mi defendido el legítimo derecho a la Defensa yel principio de inmediación; por lo que a su vez se lesiona la Tutela Judicial Efectiva que requiere mi defendido y le causa un Gravamen irreparable porque no se le permite desvirtuar las acusaciones que ha hecho en su contra el Ministerio Público, dada su garantía de presunción de inocencia…”. (Folios 3 y 4 del cuaderno de incidencia).

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.

II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… la defensa en su escrito promueve anexo una serie de fotografías de las cuales no indica su pertinencia y necesidad, por lo que a juicio del Tribunal no se ve la pertinencia de las mismas en relación al caso o a lo que se pretenda demostrar para el esclarecimiento del caso de igual manera, presento 8sic) un cd (sic) contentivo de una grabación de audio obtenida de un teléfono celular en el cual se pretende demostrar la actitud violenta de la víctima, y siendo que una vez oído el contenido del mismo se puede determinar que en dicho audio la voz que allí se oye no es la de la adolescente sino la de la Sra. Laudice quien es la madre de la víctima, por lo que no se admite en virtud de que no indica específicamente cual es la pertinencia y cuál (sic) es su necesidad ni la manera licita como fue obtenida esa prueba, para poder ser admitida en consecuencia no se admiten la reseña fotográfica ni el cd (sic) contenido de grabación de audio, por lo que se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa…”. (Folio 77 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Defensa, dentro de la oportunidad prevista por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció de conformidad con el numeral 7 medio probatorio para ser incorporado en el juicio oral y público, expresando: “… promuevo como pruebas documentales las siguientes: 1.- Nueve (09) copias fotostáticas a color de fotografiás (sic) relacionadas con el caso, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del caso y la búsqueda de la verdad. 2.- un (01) CD, contentivo de una Grabación de Audio obtenida a través del teléfono de mi representado, donde se evidencia la aptitud violenta de la presunta victima (sic) en contra de mi defendido, la cual es útil, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del caso y búsqueda de la verdad…” (Folios 52 y 53 del presente cuaderno de incidencia).

El argumento de la A-quo para negar la incorporación del medio probatorio en controversia fue que: “… la defensa en su escrito promueve anexo una serie de fotografías de las cuales no indica su pertenencia y necesidad, por lo que a juicio del Tribunal no se ve la pertinencia de las mismas en relación al caso o a lo que se pretenda demostrar para el esclarecimiento del caso de igual manera, presento (sic) un cd contentivo de una grabación de audio obtenida de un teléfono celular en el cual se pretende demostrar la actitud violenta de la víctima, y siendo que una vez oído el contenido del mismo se puede determinar que en dicho audio la voz que allí se oye no es la de la adolescente sino la de la Sra. Laudice quien es la madre de la víctima, por lo que no se admite en virtud de que (sic) no indica específicamente cual es la pertinencia y cuál es su necesidad ni la manera licita como fue obtenida esa prueba para poder ser admitida en consecuencia no se admiten la reseña fotográfica ni el cd contenido de grabación de audio …” (folios 71 y 72 del presente cuaderno de incidencia).

Correcta fue la motivación de la A-quo para negar la incorporación del medio probatorio ofrecido por la Defensa, no indicó la Recurrente cuál fue la necesidad y pertinencia que la impulsaron al ofrecimiento de la Defensa de las fotografías y un CD, lo que configura ausencia de razonamiento para su incorporación en el debate oral y público, que fue destacado por el juez de primera instancia, allanándolo con la apreciación referida a que no se observa en el caso de las fotografías la conveniencia para esclarecer los hechos objeto del presente proceso y en cuanto al CD que contiene el audio de grabación, dijo la Juzgadora que solo se escuchó la voz de la madre de la víctima y no la adolescente.

Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, considera que lo ajustado a Derecho en este asunto es declarar sin lugar la pretensión planteada el 4-4-2016 por la Abg. Blanca Beatriz Zambrano, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de EFREN DE JESÚS FERNÁNDEZ. Se confirma el pronunciamiento impugnado. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sin Lugar la pretensión interpuesta en fecha 4-4-2016 por la Abg. Blanca Beatriz Zambrano, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de EFREN DE JESÚS FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el 30-3-2016, mediante la cual la Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Xiomara Peña, en el auto de apertura a juicio declaró inadmisibles de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios ofrecidos por la Defensa, consistentes en reseñas fotográficas y un CD de grabación de audio.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.

LA JUEZA PRESIDENTE (Ponente),


CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
LA JUEZA,


CARMEN PIERINA LOGGIODICE
EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,


NOELLE KATIANA LUSINCHI

CMMC/CPLR/EEC/rjtl
Causa Nº 1Aa-3269-16.