REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aa-3287-16.
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de la pretensión interpuesta el 20-11-2015 por la Abg. Marly Margarita Martínez Escobar, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 14-11-2015, por el Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Juan Aníbal Luna, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de desvalijamiento de vehículo y robo agravado de vehículo automotor, tipificados en los artículos 3 y 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó la Fiscal para apelar:
“… esta Representación Fiscal, muestra gran preocupación por el criterio asumido por el Juzgador, toda vez, que pudiera esta conducta causar serios foques irregulares, en lo que pudiéramos llamar hasta ahora, un debido proceso que cuide y preserve los intereses en forma equitativa a las partes y cumplir así con la finalidad de (sic) proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, en tal sentido el Ministerio Público considera que los supuestos que dieron lugar a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del ciudadano R.E.C.M. (Identidad Omitida Conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)… de conformidad con el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentación de Dos (02) fiadores con ingreso de un salario mínimo, por lo que se solicito se admita el presente Recurso de Apelación de Autos y anule la decisión atacada…” (Folio 24 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abg. Vicky Ruth Viña Izquierdo, Defensora Pública Auxiliar Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, dio contestación a la pretensión incoada por la Fiscal, arguyendo:
“… esta Defensa considera que el Recurso de Apelación de Autos incoado por la fiscal décimo noveno adolece de una resolución motivada, pues no se nos indica cuales son los fundados elementos de convicción tomados en consideración para solicitar la medida la (sic) privación (sic) de libertad de mi defendido, aunado a ello la misma lesiona el debido proceso, porque plantea el enjuiciamiento de mi defendido con sacrificio a sus garantías tuteladas constitucionalmente, como es el derecho a juzgársele en libertad…”. (Folio 34 del cuaderno de incidencia).
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… por notoriedad Judicial el conocimiento que obtiene el juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, que el Centro de Atención de Varones, que funciona en esta jurisdicción ha informado a este Tribunal la imposibilidad de albergar mas adolescentes en sus instalaciones, debido fundamentalmente a que se ha rebasado la capacidad del mismo que le impide llevar a cabalidad el régimen penitenciario previsto para este tipo de establecimiento, por lo que han recibido instrucciones del Ministerio del ramo de recibir por ahora mas adolescentes hasta solventar la situación de los cupos en dicho centro.
En vista de tales circunstancias excepcionales, es necesario hacer una adecuada ponderación de los derechos que corresponden a cada una de las partes en el presente caso. Por una parte, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y por ende representante del poder punitivo del estado, requiere la privación de libertad del adolescente. Por otra parte el Derecho de todo ciudadano a que se le presuma inocente se le trate como tal y que las medidas que restrinjan su libertad sean interpretadas restrictivamente. En ese sentido, el Principio de interpretación que ordena la normativa especial del adolescente, que por su naturaleza priva sobre la general en la materia de su especialidad, es el (sic) del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento, a tener de los señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
… en virtud del Principio de interés superior en el presente caso. Tal circunstancia autoriza a este tribunal a adoptar las medidas que estime pertinentes dentro del marco de la Ley Especial orientadas a dar obligatorio cumplimiento a dicho principio por mandato de la ley, sin que deba considerase una alejamiento de los objetivos de la persecución penal. Por ello, en aplicación de tales principios, y atendiendo a la situación excepcional del centro de atención para varones adolescentes, este tribunal opta por ordenar la entrega en custodia de su representante para lo cual éste deberá prestar caución personal de dos personas idoneas (sic), tal como lo prevé el articulo (sic) 582 en su literal g, satisfaciendo por una parte las exigencias de la ley que hacen procedente la detención preventiva pero por otra parte garantizando el trato diferenciado que por disposición de la misma ley se establece en los artículos 528 y 549 de la Ley especial, considerando quien aquí decide que esa ponderación de los derechos contrapuestos en aplicación del interés superior del Adolescente es la que mas se ajusta al objetivo de la justicia. Así se decide…”. (Folios 47 al 49 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Refiere el Apelante como denuncia que: “… esta Representación Fiscal, muestra gran preocupación por el criterio asumido por el Juzgador, toda vez, que pudiera esta conducta causar serios foques irregulares… considera que los supuestos que dieron lugar a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del ciudadano (identidad omitida)… de conformidad con el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentación de Dos (02) fiadores con ingreso de un salario mínimo, por lo que se solicito se admita el presente Recurso de Apelación de Autos y anule la decisión atacada…” (Folio 32 y Vuelto del presente cuaderno de incidencia).
La Apelación del Ministerio Público es confusa, en su escrito recursivo no aportó nada en relación a las razones por las cuales estableció controversia frente al auto apelado. No obstante de la poca argumentación de la Fiscal, asume la Corte que lo invocado por ella va en contra de la medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva.
El Juez de 1° Instancia, para dictar la medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva, argumentó:
“… por notoriedad Judicial el conocimiento que obtiene el juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, que el Centro de Atención de Varones, que funciona en esta jurisdicción ha informado a este Tribunal la imposibilidad de albergar mas adolescentes en sus instalaciones, debido fundamentalmente a que se ha rebasado la capacidad del mismo que le impide llevar a cabalidad el régimen penitenciario previsto para este tipo de establecimiento, por lo que han recibido instrucciones del Ministerio del ramo de recibir por ahora mas adolescentes hasta solventar la situación de los cupos en dicho centro.
En vista de tales circunstancias excepcionales, es necesario hacer una adecuada ponderación de los derechos que corresponden a cada una de las partes en el presente caso. Por una parte, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y por ende representante del poder punitivo del estado, requiere la privación de libertad del adolescente. Por otra parte el Derecho de todo ciudadano a que se le presuma inocente se le trate como tal y que las medidas que restrinjan su libertad sean interpretadas restrictivamente. En ese sentido, el Principio de interpretación que ordena la normativa especial del adolescente, que por su naturaleza priva sobre la general en la materia de su especialidad, es el (sic) del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento, a tener de los señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
… en virtud del Principio de interés superior en el presente caso. Tal circunstancia autoriza a este tribunal a adoptar las medidas que estime pertinentes dentro del marco de la Ley Especial orientadas a dar obligatorio cumplimiento a dicho principio por mandato de la ley, sin que deba considerase una alejamiento de los objetivos de la persecución penal. Por ello, en aplicación de tales principios, y atendiendo a la situación excepcional del centro de atención para varones adolescentes, este tribunal opta por ordenar la entrega en custodia de su representante para lo cual éste deberá prestar caución personal de dos personas idoneas (sic), tal como lo prevé el articulo (sic) 582 en su literal g, satisfaciendo por una parte las exigencias de la ley que hacen procedente la detención preventiva pero por otra parte garantizando el trato diferenciado que por disposición de la misma ley se establece en los artículos 528 y 549 de la Ley especial, considerando quien aquí decide que esa ponderación de los derechos contrapuestos en aplicación del interés superior del Adolescente es la que mas se ajusta al objetivo de la justicia. Así se decide…”. (Folios 47 al 49 del cuaderno de incidencia).
Ahora bien, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescente establece que “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas”.
Ahora bien, la inconformidad del apelante se produce precisamente del auto fundado de la audiencia de presentación que acordó una medida cautelar distinta de la prisión preventiva, sin embargo la argumentación que dio el Juez de Control fue válida, toda vez que consideró que dicha medida era suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado a que constituye la materia de adolescente dentro del sistema penal una disciplina especial, dado las particularidades en ella contenidas que tienen su razón de ser, la ley especial está estructurada en una forma diáfana y se rige más con una finalidad pedagógica y educativa que represiva, siendo la prisión preventiva el último de los recursos aplicables, tal y como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescente.
Por otra parte, en perfecta sintonía con lo anterior, es oportuno recordar que el juzgamiento en libertad se encuentra vigente en nuestro sistema procesal, con las salvedades legales desde luego, pero tal principio emerge sustancialmente cuando los sujetos involucrados son precisamente adolescentes y si está vigente este principio, nadie mejor que el Juez de la causa a través de ese noble y distinguido principio de la inmediación, para determinar la procedencia o improcedencia de este tipo de medidas.
Por las consideraciones que anteceden, son por las que esta Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 4-3-2015, por la Abg. Neida Barillas Peralta, Defensora de EUCLIDES ALEXANDER MARCANO GUARICAPA. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Sin lugar pretensión interpuesta el 20-11-2015 por la Abg. Marly Margarita Martínez Escobar, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 14-11-2015, por el Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Juan Aníbal Luna, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de desvalijamiento de vehículo y robo agravado de vehículo automotor, tipificados en los artículos 3 y 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.
LA JUEZA PRESIDENTE (Ponente),
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI
CMMC/CPLR/EEC/rjtl
Causa Nº 1Aa-3287-16.