REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de Diciembre de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aa-2612-13
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la pretensión interpuesta el 26-8-2013 por el Abg. Néstor José Gámez López, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 12-8-2013, la Jueza 2ª de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. María Gabriela Ferrer, declaró Sin lugar la solicitud de Desestimación de Denuncia de fecha 8-8-2013, que realizó con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada el 31-7-2013 por el ciudadano Carlos Javier Moreno González, ante el Comando de la Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 9-9-2013, se recibe la causa en esta Alzada, se ordenó devolverla al Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-9-2013, a los fines que practicarán el cómputo por secretaría, siendo enviado nuevamente a esta Superior Instancia en fecha 13-11-2013.
Posteriormente se devolvió nuevamente el cuaderno de apelación al A-quo, en fecha 19-11-2013, toda vez que no consta las notificaciones a las partes de la resolución impugnada, una vez cumplida la omisión observada, se remitió nuevamente el cuaderno de apelación a este despacho en fecha 26-4-2016, es por lo que se está decidiendo en la presente fecha.
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar el Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Néstor José Gámez López, dijo:
…En fecha 07 de Agosto de 2013, esta representación fiscal solicito (sic) la desestimación de la denuncia fundamentado en lo siguiente: “... Al analizar lo antes indicado, se refiere que el hecho denunciado configura la comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado en el articulo (sic) 175 del código penal (sic) venezolano ... no obstante las disposiciones legales señalan que el ejercicio de la acción penal se realiza a instancia de parte agraviada, por tanto considera esta representación fiscal, que la denuncia no se deriva de la comisión de un hecho punible de acción publica (sic) perseguible de oficio; por otra parte señala el articulo (sic) 25 del código orgánico procesal penal (sic), que corresponde a la víctima ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada ... en este sentido se ha pronunciado la doctrina institucional de la forma siguiente: " Cuando se trata de delitos que proceden a instancia de parte agraviada, el representante del Ministerio Publico (sic) no puede ejercer la acción penal, debido a la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ...
De lo antes expuesto esta representación fiscal considera salvo mejor criterio de la corte de apelaciones (sic) que existe un error de aplicación del articulo (sic) 283 del código orgánico procesal penal (sic) que establece lo siguiente…
Se desprende en consecuencia de lo señalado en este articulo (sic) que el Ministerio Publico (sic) no tiene que dar inicio a todas las denuncias (sic) que se interpongan ya que tal como en el presente caso resulta inoficioso darle inicio a una denuncia (sic) de la cual se desprende un obstáculo legal evidente para el desarrollo del proceso, dado que en este caso se denuncia el delito de amenazas, delito que no es perseguible de oficio, y tal como lo estipula el código orgánico procesal penal (sic) en su articulo (sic) 25 que indica que esos casos deben tramitarse por el procedimiento especial establecido en el articulo (sic) 391 y siguientes del código orgánico procesal penal (sic).
Resulta imperiosa la necesidad de aclarar que una vez hecha la trascripción del articulo (sic) anterior, del contenido de esta norma, en cuanto a los supuestos de procedencia de la Desestimación, visto que un sin número de operadores de justicia, mal interpretan el contenido de este artículo, al pensar y llevar a la práctica ideas tales como que para saber si el hecho es típico o no, se debe realizar la respectiva investigación, al respeto la doctrina del Ministerio Público de fecha 30 de junio de 2006, emitida por parte de la Dirección de Revisión y Doctrina, (sic) lo siguiente…
…Es por ello que esta representación fiscal acota que el delito de amenaza denunciando (sic) por el ciudadano antes identificado, solo (sic) procede por instancia de parte agraviada, es decir, debe interponer una querella ante el juzgado correspondiente, con la finalidad de iniciar la investigación correspondiente en este particular...
Por todos los argumentos antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente, que la presente apelación sea declarada CON LUGAR. Y (sic) en consecuencia se Ordene al tribunal que dicto (sic) la decisión a que acuerde la desestimación de la denuncia tal como lo solicito (sic) la vindicta publica (sic) en la oportunidad correspondiente... (Folios 10 al 16 del cuaderno de apelación).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…Así las cosas, es evidente que en caso de hechos que presuntamente constituyan delitos “cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”, la solicitud de Desestimación de la Denuncia pudiera interponerse o intentarse luego de transcurrido más de los treinta días que como plazo máximo para pedir consagra el legislador al encabezamiento de la norma, máxime cuando del artículo en estudio se prevé la necesidad de llevar a cabo, el Ministerio Fiscal, una investigación previa.
… CUARTO: Que la Vindicta (sic) Pública, no obstante lo expuesto en el aparte anterior, NO DIO INICIO, NI ORDENO INVESTIGACIÓN ALGUNA. Así las cosas, siendo tal procedimiento un requisito sine cuanon, (sic) no solo (sic) para determinar la verdad de los hechos presuntos denunciados, sino para determinar si efectivamente se esta (sic) en presencia de la presunta comisión de un delito de acción publica (sic) y en consecuencia es el Ministerio Fiscal el legitimado para dirigir y llevar adelante las investigaciones de rigor con el auxilio del cuerpo policial que a tal efecto designe, o por el contrario se está en presencia de un delito de acción privada; se estima que no concurren, en el presente caso, los supuesto de hecho y de derecho que prevé el legislador en el único aparte del Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda procederse en la forma que ahora pretende accionar la (sic) representante del Ministerio Público. Así se declara.
QUINTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria sin lugar de lo solicitado por el ciudadano Fiscal Segundo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara…”. (Folios 7 al 8 del presente cuaderno de incidencia, resaltado y subrayado de la recurrida).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundó su pretensión el Ministerio Público en que la juzgadora al rechazar la solicitud de desestimación planteada por la representación fiscal, incurrió en error en la aplicación del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a consideración del apelante, el Ministerio Público no tenía que dar “inicio a la denuncia” – palabras textuales del Fiscal Néstor Gámez-, dada la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por cuanto lo denunciado constituye el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, que no es perseguible de oficio, debiendo ser tramitado por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 25 eiusdem.
La A-quo declaró Sin lugar la solicitud Fiscal de desestimación de denuncia, con el siguiente argumento:
… SEGUNDO: Que de lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, se colige que la Vindicta (sic) Publica (sic) habrá de estampar un Auto de Inicio de Investigación, conocida y formalizada la Denuncia, luego de lo cual deberá el órgano policial comisionado a tal fin, desarrollar y practicar las diligencias necesarias en procura de asirse de los elementos activos y pasivos del presunto ilícito cometido, evidencia y medios de prueba en procura del esclarecimiento del caso, y en cuyo desarrollo advierte el Ministerio Fiscal que el presunto hecho punible de acción publica (sic) y enjuiciable de oficio no lo es, sino que por el contrario es de aquellos cuyo enjuiciamiento solo (sic) es posible a instancia de parte agraviada, es decir: de acción privada.
… CUARTO: Que la Vindicta (sic) Pública, no obstante lo expuesto en el aparte anterior, NO DIO INICIO, NI ORDENO INVESTIGACIÓN ALGUNA. Así las cosas, siendo tal procedimiento un requisito sine cuanon, (sic) no solo (sic) para determinar la verdad de los hechos presuntos denunciados, sino para determinar si efectivamente se esta (sic) en presencia de la presunta comisión de un delito de acción publica (sic) y en consecuencia es el Ministerio Fiscal el legitimado para dirigir y llevar adelante las investigaciones de rigor con el auxilio del cuerpo policial que a tal efecto designe, o por el contrario se está en presencia de un delito de acción privada; se estima que no concurren, en el presente caso, los supuesto de hecho y de derecho que prevé el legislador en el único aparte del Art. (sic) 283 del COPP (sic) para que pueda procederse en la forma que ahora pretende accionar la (sic) representante del Ministerio Publico (sic). Así se declara…
*
El Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, debe ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación penal, pero cuando se trata de un delito cuyo ejercicio es solo dependiente a instancia de parte agraviada, en el que el titular de la acción penal es la víctima ofendida por el delito, no puede dar inicio a esa investigación penal, por cuanto su intervención está sometida a la autorización del Juez de Control, y previo requerimiento de la víctima que va a presentar la acusación privada, de allí que cuando del mismo contenido de la denuncia se puede determinar que se trata de un delito de acción privada, no se necesita que el Fiscal el Ministerio Público de inicio a la investigación penal mediante la formalidad de un auto.
Presentada la denuncia por el ciudadano Carlos Javier Moreno González, el Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Néstor José Gámez López, solicitó ante la Jueza de Control la desestimación de la denuncia, por cuanto los hechos denunciados constituyen el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, donde expresó lo siguiente:
… No obstante, las disposiciones legales señalan que el ejercicio de la acción penal se realiza a instancia de parte agraviada, por tanto considera la Representación Fiscal, que la denuncia (sic) aperturada de oficio, no se deriva la comisión de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio; Por (sic) otra parte, el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que corresponde a la víctima ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de Instancia Privada…
Del auto dictado por la A-quo en el que declaró Sin lugar la desestimación de denuncia realizada por el Fiscal del Ministerio Público, consta que fundamentó su decisión en el hecho que el representante fiscal no dio inicio o no ordenó la investigación penal, dándole el carácter de requisito, “sine cuanon”, y que era indispensable a los fines que el Ministerio Público investigara y determinara sí se trataba de un delito de acción pública o privada.
El Fiscal del Ministerio Público antes de dar inicio a la investigación penal, con los hechos denunciados, puede determinar que se trata de un delito de acción privada, no tiene la obligación de dictar auto de inicio de la investigación penal, además que no tendría ninguna utilidad el auto de inicio de la investigación si de antemano ya los hechos indican que se trata de un delito de acción privada, como ocurre en el caso sub-examine, en el que el Abg. Néstor José Gámez López, en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público, consideró que lo hechos constituían el delito de amenaza.
El Abg. Néstor José Gámez López, en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público, podía solicitar ante el Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la desestimación de la denuncia planteada por el ciudadano Carlos Javier Moreno González, sin que constara el auto de inicio de de la investigación penal, al considerar que se trataba de un delito de acción privada.
La Jueza 2ª de Control Abg. María Gabriela Ferrer, al establecer como requisito para pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia planteada por el Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Néstor José Gámez López, la necesidad del auto de inicio de la investigación penal, creó formalidades innecesarias en los trámites procesales de los asuntos penales que no fueron consideradas por el legislador, lo que trae como consecuencia la revocatoria del auto de fecha 12-8-2013, por cuanto lo resuelto no tiene correspondencia con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por las razones que anteceden esta Corte considera, que lo ajustado a derecho es declarar Con lugar pretensión interpuesta el 26-8-2013 por el Abg. Néstor José Gámez López, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 12-8-2013, la Jueza 2ª de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. María Gabriela Ferrer, declaró Sin lugar la solicitud de Desestimación de Denuncia de fecha 8-8-2013, que realizó con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada el 31-7-2013 por el ciudadano Carlos Javier Moreno González, ante el Comando de la Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Se revoca el auto impugnado. Se acuerda la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el Ciudadano Fiscal 2º del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con lugar, la pretensión interpuesta el 26-8-2013 por el Abg. Néstor José Gámez López, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 12-8-2013, la Jueza 2ª de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. María Gabriela Ferrer, declaró Sin lugar la solicitud de Desestimación de Denuncia de fecha 8-8-2013, que realizó con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada el 31-7-2013 por el ciudadano Carlos Javier Moreno González, ante el Comando de la Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de desestimación de la denuncia, presentada en fecha 8-8-2013, por el Abg. Néstor José Gámez López, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentada el 31-7-2013 por el ciudadano Carlos Javier Moreno González, ante el Comando de la Policía del Estado Apure, con sede en San Fernando.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y remítanse en el lapso de ley, las actuaciones al Despacho a cargo del actual Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA
KATIANA LUSINCHI
CMMC/ EEC/ CPL /KL/jlsr.
Causa Nº 1Aa-2612-13.