REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de Diciembre de 2016.
205° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-3242-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 16-2-2016, por la Abg. Maria de Lourdes Reyes, Defensora Pública Auxiliar Quinto Penal de los ciudadanos Gallardo Juan, Valero Heiber, López Christopher, Herrera Josué y Terán Valecillos Winder, contra la decisión dictada el 3-2-2016 y publicado su texto integro el 5-2-2016, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Blanco Lima, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16, concatenado con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, Lesiones Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 413, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Enrique Cortés, y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 415, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Laya Polanco Erick Yovanny. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Pública Maria de Lourdes Reyes, lo siguiente:

…oída la formal imputación fiscal, y examinada las actas de investigación, esta Defensa se opone rotundamente a la precalificación del Ministerio público, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para atribuirle a los ciudadanos: GALLARDO JUAN, VALERO HEIBER, LÓPEZ CHRISTOFER (SIC), HERRERA JOSUE Y TERÁN VALECILLOS WINDER las conductas descritas en la norma que definen el delito de EXTORSION, por otra parte y en cuanto al delito de LESIONES, esta representación Defensoril previa autorización de los usuarios, cuidando su pudor, se proceda a la realización del examen corporal de conformidad con el articulo (sic) 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sentado en acta que los mismos presentaban hematomas en los glúteos, acto seguido y evidenciando el trato cruel e inhumano al cual cual (sic) fueron sometidos los ciudadanos antes mencionados, de manera firme al Defensor Publico (sic) en sala solicita la Nulidad Absoluta de conformidad a los articulos (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete la libertad sin restricciones en la presente causa. (Folios 30 al 32 del presente cuaderno de incidencia).

El Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

...Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines reconceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236, numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos en dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, como lo son EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada (sic) con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra (sic) el Secuestro y Extorsión en perjuicio de GARCIA GONZALEZ ROSA ELENA Y ERICK LAYA RAUL CORTEZ, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAUL ENRIQUE CORTEZ Y LESIONES LEVES EN GRADO DECOMPLICIDAD (SIC) CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LAYA POLANCO ERICK YOVANNY. Que el primero de ellos prevé una pena, que supiera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como presuntos autores o participes (sic) en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como son: Acta Policial de fecha 1-2-2016, suscrita por los funcionarios JORGE MELO, DAVI SALAS, RILKER GONZALEZ, ERIK SERRANO Y JOPSE CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después de recibida la denuncia interpuesta por la ciudadana de apellido GONZALEZ ROSA (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) quien refiere que recibió en esa misma fecha, una llamada telefónica del número 0414-4873265, de parte de un familiar del ciudadano LAYA POLANCO ERICK GUIOVAN (sic)I, quien se encuentra detenido en el área de ese organismo de seguridad, donde le solicitaban la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares fuertes. Que en el interior del calabozo donde se encontraban los imputados de autos fue colectado el teléfono celular, siendo señalados (Los imputados) por los ciudadanos LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, y CORTEZ RODRIGUEZ RAUL ENRIQUE (Privados de libertad), como las personas que los lesionaron, y obligaron al primero de ellos, a realizar una llamada telefónica y exigir a sus familiares la cantidad de dinero ya descrita, con el fin de no quitarle la vida; teniendo en cuanta que todos (Imputados y víctimas) se encontraban recluidos en el calabozo N° 1 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera a los diez (10) años en su límite máximo. … (Folios 22 al 28 del presente cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Adujo la apelante la falta de acreditación del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida cautelar privativa de libertad de los imputado Juan Alberto Gallardo, Heiber José Valera Quinto, Cristofer Josue López Bolívar, Y Winder Eduardo Terán Valecillos. A los fines de resolver esta Alzada observa:

La jueza A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad del imputado, expresó:

…Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines reconceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236, numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos en dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, como lo son EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada (sic) con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra (sic) el Secuestro y Extorsión en perjuicio de GARCIA GONZALEZ ROSA ELENA Y ERICK LAYA RAUL CORTEZ, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAUL ENRIQUE CORTEZ Y LESIONES LEVES EN GRADO DECOMPLICIDAD (SIC) CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LAYA POLANCO ERICK YOVANNY. Que el primero de ellos prevé una pena, que supiera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como presuntos autores o participes (sic) en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como son: Acta Policial de fecha 1-2-2016, suscrita por los funcionarios JORGE MELO, DAVI SALAS, RILKER GONZALEZ, ERIK SERRANO Y JOPSE CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después de recibida la denuncia interpuesta por la ciudadana de apellido GONZALEZ ROSA (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) quien refiere que recibió en esa misma fecha, una llamada telefónica del número 0414-4873265, de parte de un familiar del ciudadano LAYA POLANCO ERICK GUIOVAN (sic)I, quien se encuentra detenido en el área de ese organismo de seguridad, donde le solicitaban la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares fuertes. Que en el interior del calabozo donde se encontraban los imputados de autos fue colectado el teléfono celular, siendo señalados (Los imputados) por los ciudadanos LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, y CORTEZ RODRIGUEZ RAUL ENRIQUE (Privados de libertad), como las personas que los lesionaron, y obligaron al primero de ellos, a realizar una llamada telefónica y exigir a sus familiares la cantidad de dinero ya descrita, con el fin de no quitarle la vida; teniendo en cuanta que todos (Imputados y víctimas) se encontraban recluidos en el calabozo N° 1 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera a los diez (10) años en su límite máximo. … (Folios 22 al 28 del presente cuaderno de incidencia).

Esta Alzada debe desestimar el argumento de la apelante sobre la falta de acreditación del numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el A-quo dejó establecido el fumus comissi delicti, con los siguientes elementos de convicción: - Con Acta de fecha 1-2-2016, suscrita por los funcionarios JORGE MELO, DAVI SALAS, RILKER GONZALEZ, ERICK SERRANO Y JOSE CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, momentos después ande recibida ka denuncia interpuesta por la ciudadana de apellido GONZALEZ, cuyo demás datos se encuentran bajo reserva del Ministerio Público, quien refiere (manifestó) que recibió en esa misma fecha, una llamada telefónica del numero 0414-4873265, de parte de un familiar del ciudadano LAYA POLANCO ERICK GUIOVANI, quien se encuentra detenido en el área de ese organismo de seguridad, donde le quitaban la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares fuertes. Que en el interior del calabozo donde se encontraban los imputados de autos fue colectado el teléfono celular, siendo señalados (Los imputados) por los ciudadanos LAYA POLANCO ERICK JOVANNY, y CORTES RODRIGUEZ RAUL ENRIQUE (Privados de libertad), como las personas que los lesionaron, y obligaron al primero de ellos a realizar una llamada telefónica y exigir a sus familiares la cantidad de dinero señalada, con el fin de no quitarle la vida; cursante al folio dos (2) del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión de los imputados; en la que se manifiesta lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las ocho horas y treinta minutos (08:30) de la noche, encontrándome en la sede de este despacho cumpliendo con mis labores de guardia, se presentó de manera espontánea una ciudadana quien quedo identificada como. GONZALEZ (SE RESERVAN LOS DEMAS DATOS DE LA CIUDADANA EN REFERENCIA, LOS CUALES SE ENCONTRARAN EN LOS FOLIOS ANEXOS AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 1,2,3,4,5 Y 7 DE LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), manifestando que el día de hoy a las seis horas y siete minutos (06:07) de la tarde, recibió llamada telefónica del numero ( 0414)487-32-65, de parte de su familia LAYA POLANCO Erick Giovanni, quien se encuentra “DETENIDO”, en el área de custodia de detenidos de esta oficina, donde le solicita la cantidad de cien mil (100.000,°°) bolívares fuertes, de igual manera le comunica que si no tiene el dinero que consiga una moto y cuando la tenga a la mano devuelva la llamada al número en referencia porque de lo contrario le quitaran la vida en el interior de la prisión. Obtenida dicha información procedo a comunicarle al Comisario HERNANDEZ Francisco, Jefe de la Sub Delegación San Fernando, quien rápidamente ordena que se realice una revisión exhaustiva al área donde se encuentran los detenidos, seguidamente en compañía de los Detectives SALAS David GONZALEZ Rilker, SERRANO Erick CARRILLO José, procedo a trasladarme hasta el área de custodia de detenidos, una vez en dicho lugar procedimos a sostener entrevista con el detenido en cuestión, quien manifestó que efectivamente los detenidos conocidos como “EL CRISTOIFER, EL MARACUCHO, EL VEGUERO, EL CONONO Y EL CHEMBER”, lo agredieron físicamente en distintas partes del cuerpo y al momento que el detenido CORTEZ RODRIGUEZ Enrique Paul, intento (sic) librarlo de la paliza que le estaban dando los compañeros de celda, también resultó lesionado por dichos sujetos, quienes luego lo obligan a llamar a un familiar para que le pidiera la cantidad de cien mil (100.000,°°), a fin de que pudiera seguir con vida en el calabozo, Razón por la cual se procede a sacar todos los detenidos de los (sic) celdas, a fin de ubicar algún objeto activo o pasivo que nos ayude al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, procediendo el funcionario Detective GONZALEZ Erick, a realizar la respectiva inspección técnica de las celdas logrando colectar, embalar, etiquetar y fotografiar las siguientes evidencia de interés criminalistico: Un (01) teléfono celular, marca MOVISTAR, color NEGRO, sin serial IMEI, contentivo de su respectiva batería marca MOVISTAR, color negro, serial 10051010284880323, un (01) pedazo de jabón de baño, color azul, observando en su interior una (01) tarjeta SIN CAR, color blanco, de la compañía telefónica MISTAR…


Ahora bien, en cuanto al alegato de la apelante de que los imputados fueron golpeados por los funcionarios al momento de la aprenhension, fue resuelto por el A-quo en la audiencia de presentación de imputados, cuando ordenó que se aperturara una investigación penal en contra de los funcionarios de Guardia, que practicaron el procedimiento el día 1-2-2016, adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando oficiar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.


Luego no hubo arbitrariedad en el auto impugnado, es por ello que acreditados los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 16-2-2016, por la Abg. Maria de Lourdes Reyes, Defensora Pública Auxiliar Quinto Penal de los ciudadanos Gallardo Juan, Valero Heiber, López Christopher, Herrera Josué y Terán Valecillos Winder, contra la decisión dictada el 3-2-2016 y publicado su texto integro el 5-2-2016, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Blanco Lima, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16, concatenado con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, Lesiones Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 413, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Enrique Cortés, y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 415, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Laya Polanco Erick Yovanny. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 16-2-2016, por la Abg. Maria de Lourdes Reyes, Defensora Pública Auxiliar Quinto Penal de los ciudadanos Gallardo Juan, Valero Heiber, López Christopher, Herrera Josué y Terán Valecillos Winder, contra la decisión dictada el 3-2-2016 y publicado su texto integro el 5-2-2016, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Blanco Lima, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16, concatenado con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, Lesiones Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 413, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Enrique Cortés, y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 415, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Laya Polanco Erick Yovanny.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO


EL JUEZ (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES


LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE


LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI


CMMC/EEC/CPL/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-3242-16-16