REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº 1As-2806-14.
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO.
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 30-6-2014, por las Abgs. Joselin Jozareth Rattia Colina e Iesmari Gianep Mirabal, Fiscal Décima Sexta y Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 22-5-2014, por el Juez 1° del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, mediante la cual condenó al ciudadano ÁNGEL MANUEL PÉREZ PULIDO en aplicación del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 6 años y 4 meses de prisión, como responsable de la comisión del delito de homicidio calificado frustrado, tipificado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Para apelar el Ministerio Público alegó:
“… denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN del artículo 375 ejusdem…
… la decisión dictada por el Juzgado de Control, en cuanto a la imposición de la pena impuesta al imputado ANGEL MANUEL PULIDO RONDON, no es proporcional al bien jurídico afectado, aplicó una pena irrisoria, respecto de la gravedad del daño causado…
… En cuanto a la rebaja realizada por el Juzgador, al momento de aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal, que la pena a imponer no debió establecerse, por debajo del limite (sic) mínimo del delito imputado, si bien es cierto que el Juez, tiene discrecionalidad en el monto a rebajar la pena, también es cierto que debe tomar en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, esto no es discrecional, es la pauta que da el legislador al Juez y debe seguirse a los fines de que sea proporcional la rebaja de la pena con el daño causado.
Ahora bien, en cuanto al cómputo de la pena, realizada por el Juzgado A-Quo, estas Representaciones Fiscales, consideran que la misma debió hacerse de la siguiente manera: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES EN (sic) GRADO (sic) DE FRUSTRACIÓN, tal y como lo establece el artículo 406, numeral 2, en concordancia con los artículos 83 y 80 último aparte, todos Código Penal Venezolano (sic), tiene una pena de VEINTE A VEINTISEIS AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación en lo dispuesto en el artículo 375 del COPP (sic), primer aparte, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, siendo que en el presente caso hubo violencia contra las personas, se hace la rebaja en UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, quedando ésta por debajo del limite (sic) mínimo de la pena a imponer y siendo que por prohibición expresa del artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible la imposición de una pena por debajo del limite (sic) establecido, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, a pesar de ser frustrado el delito alcanza y supera los OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, en su limite (sic) máximo, procede a aplicar la rebaja tal como lo indica el artículo 82 del Código Penal, quedando la misma en su definitiva en DIEZ (10) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Por otro lado, quienes aquí suscriben, consideran que el acusado de autos, no debería gozar del beneficio establecido en el artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el mismo, ya fue condenado, por una causa que llevaba por el Tribunal Primero de Juicio, y que es del conocimiento del Tribunal Primero de Control del Estado Apure, aunque la misma no este (sic) definitivamente firme. El tribunal A-Quo ha debido condenador (sic) al imputado de autos a la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal y como lo establece el artículo 406, numeral 2, en concordancia con los artículos 83 y 80 último aparte, todos Código Penal Venezolano (sic)…” (Folios 411 al 414 de la segunda pieza del expediente).
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abg. José Gregorio Ruiz dio contestación la pretensión interpuesta por el Ministerio Público, arguyendo:
“… Plantea el Ministerio fiscal que el juez no tomo (sic) en cuenta el bien jurídico afectado y que por el contrario aplico (sic) una pena irrisoria. Se hace menester recordarle a las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, que el juez para el momento de realizar el cálculo de la pena por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía Por (sic) Motivos Fútiles E (sic) Innobles En (sic) Grado de Frustración al y como lo establece los artículos 406 numeral 1, 83, 80, y el artículo 37, de la norma adjetiva penal, aunado a lo establecido al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo realizo (sic) con estricto apego a las atribuciones establecidas en los artículo (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, fue aplicada por cuanto no consta en actas, antecedentes penales del condenado. Deben de (sic) tomar en consideración las apelantes el hecho que se trata de una forma inacabada delictiva que involucra una consideración de parte del juzgador al momento de imponer la pena. Otra circunstancia que también tomó en cuenta el juzgador es la relacionada con la ausencia de antecedentes penales antes mencionada, como circunstancias a ser consideradas al momento de imponer la pena, se hace acreedor a la previsión del artículo 375 del (Copp) (sic), conforme al cual, todo ciudadano que admita los hechos en causa penal se hace acreedor a rebaja de pena.
De manera pues, que ciertamente el juez está obligado a considerar el bien jurídico afectado, pero también las circunstancias antes descrita (sic) relacionada (sic) con la imposición de la pena, que tal decisión es justa en derecho ; (sic) lo cual fue lo que en efecto hizo el juzgador de primera instancia , de allí nuestra afirmación en que la sentencia y la pena impuesta están ajustada a la ley…” (Folios 476 y 477 de la segunda pieza del expediente).
III
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevé una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de: diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.
En tal sentido considerando que si bien es cierto el ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, se le sigue otra causa por el Tribunal Primero de Juicio, por la cual ya fue condenado; no es menos cierto que es del conocimiento de este Tribunal que la misma no se encuentra definitivamente firme, lo que trae consigo que a la fecha no conste en actas que el mismo tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano (sic), y el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, en el cual dejan sentado que tal atenuante es de libre apreciaciones de los jueces, procede y rebaja la pena al limite mínimo de la misma, a saber a: quince (15) años de prisión.
Ahora bien, es importante señalar que nos encoframos (sic) en presencia de un tipo penal como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es decir de los considerados como imperfectos o inacabados, por lo que conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 82 del Código Penal, referente a la frustración, se rebaja de la pena a imponer, un tercio de la misma a saber cinco (5) años, quedando la misma en: diez (10) años de prisión.
Por último, visto que el ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ, manifestó a este Tribunal, libre de apremio y sin coacción que admite los hechos por los cuales esta siendo acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, y visto las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscitaros los hechos, que la pena a imponer a pesar de ser frustrado el delito supera los ocho (8) años en su límite máximo, procede a aplicar la rebaja de un tercio de la pena a imponer, quedando la misma en definitiva en seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión, en contra del ciudadano ÁNGEL MANUEL PULIDO PÉREZ; y como consecuencia de ello, visto que la pena impuesta supera los cinco años, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mismo en fecha 18-11-2013. Así se decide…” (Folios 346 al 351 de la segunda pieza del expediente).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Apeló el Ministerio Público manifestando: “… la decisión dictada por el Juzgado de Control, en cuanto a la imposición de la pena impuesta al imputado ANGEL MANUEL PULIDO RONDON, no es proporcional al bien jurídico afectado, aplicó una pena irrisoria, respecto de la gravedad del daño causado…”. (Folio 412 de la 2° Pieza del presente Expediente).
Denunció el Fiscal en su escrito recursivo, la violación de la ley por errónea aplicación de conformidad al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de la revisión de las actuaciones procesales del Expediente se acreditó por esta Corte que en fecha 10-4-2014 fue fijada la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19-5-2014 a las 9:30 a.m., y se libraron las boletas de citaciones a las partes. Luego, se verificó de los folios 341 al 345 del cuaderno de incidencia, que tres días después de le fecha pautada para la audiencia preliminar, es decir, el 22-5-2014, sin ninguna citación previa a las partes, fue celebrada en la sede del Internado Judicial del Estado Apure, con ocasión al “Plan Cayapa”, con la presencia del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, hallándose ausente la víctima, por cuanto no le fue librada la respectiva boleta de citación a la víctima para que asistiera al mencionado acto.
Establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Asimismo, el artículo 122 eiusdem señala:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código...”
También, el artículo 169 del ibidem en cuanto a la citación de la víctima indica: “El Tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas… el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de el o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal”
Por último, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”
Las disposiciones antes transcrita, se puede inferir el derecho fundamental que tiene la víctima que se le informe de todos los actos fijados por el Órgano Jurisdiccional por cualquier medio de los establecidos en la ley, aun cuando manifieste la posibilidad de no querer comparecer a la misma o delegue su representación en el Ministerio Público como lo establece el numeral 3 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurrió en el presente caso, vulnerando el A-quo lo señalado en los artículos 23, 122, 169 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de citación de la víctima para la celebración de la audiencia preliminar a la cual no fue convocada por el Tribunal de Control, por cuanto la misma fue llevada acabo tres días después de la fecha en que fue fijada, sin ninguna citación a las partes.
Por las razones antes expuestas, esta Corte debe declarar con lugar la pretensión interpuesta en fecha 30-6-2014, por las Abgs. Joselin Jozareth Rattia Colina e Iesmari Gianep Mirabal, Fiscal Décima Sexta y Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pero por motivos distintos a los alegados por las Recurrentes, lo que indefectiblemente conlleva conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la nulidad absoluta de la sentencia dictada en cumplimiento del procedimiento de admisión hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 22-5-2014, y por ser inescindible a ello todas las actuaciones posteriores a la acusación fiscal; por lo que se repone la causa al estado que se fije nuevamente la Audiencia Preliminar conforme lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al Juez Edwin Blanco Lima, quien deberá cumplir con la citación de la víctima conforme lo dispuesto en el artículo 169 eiusdem. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta en fecha 30-6-2014, por las Abgs. Joselin Jozareth Rattia Colina e Iesmari Gianep Mirabal, Fiscal Décima Sexta y Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 22-5-2014, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, mediante la cual condenó al ciudadano ÁNGEL MANUEL PÉREZ PULIDO en aplicación del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 6 años y 4 meses de prisión como responsable de la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, tipificado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, pero por motivos distintos a los alegados por las Recurrentes.
SEGUNDO: Se decreta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la sentencia dictada en cumplimiento del procedimiento de admisión hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 22-5-2014, y por ser inescindible a ello todas las actuaciones posteriores a la acusación fiscal; por lo que se repone la causa al estado que se fije nuevamente la Audiencia Preliminar conforme lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al Juez Edwin Blanco Lima, quien deberá cumplir con la citación de la víctima conforme lo dispuesto en el artículo 169 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRESIDENTE (Ponente),
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI
CMMC/CPLR/EEC/rjtl
Causa Nº 1As-2806-15
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