REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aa-3212-16.
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de la pretensión interpuesta el 13-5-2015 por la Abg. ELVA CARPIO CORDERO, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Coordinación de Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de NANCY CASTILLO VALDERRAMA, contra la decisión dictada el 6-5-2015 por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY ORTIZ, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en los numerales 3 y 7 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y el desalojo de manera inmediata del inmueble que ocupaba la imputada; por la presunta comisión del delito de lesiones leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó la Defensa para apelar:
“… 1.) El auto en el que se dicta Medidas Cautelares Sustitutivas a la ciudadana NANCY CASTILLO VALDERRAMA es nulo de nulidad absoluta por violarse las garantías judiciales de mi defendida. En efecto, tal como lo establece el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…
El auto aquí apelado viola el debido proceso y el principio de presunción de inocencia que son principios rectores del proceso penal.
El caso es que en fecha 06 de Mayo presente año, el Ministerio Publico (sic) imputo (sic) a mi representada por el delito de lesiones Personales, solicitó que se siga la causa por el procedimiento Especial, y a su vez pidio (sic) Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 242 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal… vulnerando en todo momento la Presunción de Inocencia de mi representada, ya que es madre de familia, una persona honesta, trabajadora y con buena solvencia moral, jamás se ha visto involucrada en este tipo de hecho y que ademas (sic) ha sido pisataria (sic) del inmueble por mas de 19 años. La Fiscalia (sic) del Ministerio Público le imputa a mi (sic) defendida el delito de Lesiones Leves, sin que exista al menos un elemento de convicción para presumir si quiera que mi representada le haya causado esas lesiones a la ciudadana Maria Virginia Díaz Salinas, mucho menos en la comisión de un hecho punible como lo quiere señalar la Representación Fiscal, a mi representada la imputan señalando que le haya causado esas lesiones que presenta la señora María Virginia Diaz (sic) Salinas; ademas (sic) es importante señalar que estamos en una fase totalmente insipiente de la investigación, en donde el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción suficiente para desvirtuar el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA que le asiste a mi representado e igualmente el Tribunal al contar unicamente (sic) con la denuncia, el informe medico (sic) forense y una declaración de una hija de la presunta victima (sic), consideró cometido el hecho atribuido a mi defendida y en consecuencia de manera DESPROPORCIONADA e ilegal le impone medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad como que si estuviésemos en presencia de una flagrancia o en su defecto mi representada hubiese adoptado una conducta contumaz o de rebeldía tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 355… Es evidente que el Legislador estableció claramente las causales y la forma en la cual pueden ser impuestas este tipo de medidas con lo cual se deja en evidencia que el Tribunal al imponerle a mi representada unas medidas de (sic) cautelares como las que le impuso le esta violentando flagrantemente su principio de presumirla inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y por otro lado su derecho a una libertad sin ninguno (sic) tipo de restricciones por no estar comprobado el hecho con elementos de convicción suficientes para presumir cometido el hecho imputado.
Por otro lado, cabe señalar que el Tribunal de Control impone como medida cautelar el abandono inmediato del inmueble del cual es propietaria mi (sic) representada, inmueble que ocupa con su esposo y sus menores hijos desde hace mas de diecinueve años. vulnerando (sic) así todos los derechos civiles de mi representada, por cuanto no existen pruebas y elementos de convicción suficientes para atribuirle a mi representada este Delito de Lesiones Leves, desconociendo en todo momento los hechos que se le imputo (sic), sin embargo, así es admitido por el Tribunal, violándose el Principio de presunción de inocencia de mi representada. Ahora bien, esta defensa así como mi representada, se preguntan, en que se basa el Ministerio Publico (sic), para solicitar el tribunal el desalojo inmediato del inmueble propiedad de mi representada, y en que se basa este digno tribunal para tomar la decisión vulnerando los principios y Garantías Constitucionales que tienen los ciudadanos de este país, sin tomar en consideración que actualmente por decreto presidencial están prohibido los desalojos y ademas (sic) tomándose atribuciones y competencias propias de un Tribunal Civil. Cabe ademas (sic) señalar que existe una CARTA AGRARIA SOCIALISTA de fecha 28 de septiembre del 2006 así como una GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a nombre del ciudadano EIYUSSER ALBERTO FARIAS DIAZ quien es el esposo de mi representada, cartas que consigno al presente escrito en copia simple con vista al original ante el Tribunal de Control a efecto videndi (sic)…
2.) El auto apelado es totalmente inmotivado, por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que refiere el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano (sic): NANCY CASTILLO VALDERRAMA, es decir, que exista COMPROBADA CONTUMACIA O REBELDIA por parte de mi representada y menos aun dictar medidas que son únicas y exclusivamente materia civil y/o agraria en todo caso…”. (Folios 3 al 5 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Auxiliar Interno Tercero del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa, arguyendo:
“… esta representación Fiscal, considera que el Tribunal aquo con su decisión no lesiona las garantías Constitucionales que le asisten al imputado, ya que el Tribunal al acordar la medida solicitada obró conforme a derecho sin extralimitarse en sus funciones, puesto que del análisis de los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta Pública para el momento de la celebración de la Audiencia de Imputación de la Imputada, el mismo al valorarlas y conforme con los argumentos expuestos procedió a acordarlas por encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Estima adicionalmente, este Representante de la Vindicta Pública, que la imputación realizada en la ya citada Audiencia, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en casa de haberlo hecho; de los imputados de autos, en el delito que se le imputó, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que en el presente caso, se está en una fase inicial en la cual se realizaran (sic) una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera el Juez recurrido haber emitido pronunciamientos en torno a las afirmaciones de la apelante, ya que tales argumentos en todo caso deben dilucidarse una vez culminada la investigación, o en el eventual juicio oral y público que pudiera llevarse a efecto en la presente causa en caso de presentarse como acto conclusivo escrito acusatorio, por lo que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público…
… En cuanto lo expuesto por la defensa a que se refiere al abandono inmediato del domicilio por parte de la imputada como medida solicitada en la audiencia de imputación, este Representante Fiscal difiere de la misma, y comparte lo alegado por la defensa, en razón que considera que la misma es extralimitada y desproporcionada tomando en cuenta lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente en el artículo 2… Por lo antes expuesto solicito se decida negar la medida solicitada…”. (Folios 82 al 85 del cuaderno de incidencia).
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputada hizo uso de su derecho de declarar y lo expuesto por la víctima, así como por la defensa entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como es LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana María Virginia Díaz Salinas y la presunta participación de la imputada en el hecho, a tal efecto observa: 1.- Acta de Denuncia N°003-2015, de fecha 26 de enero de 2015, realizada por la ciudadana Díaz Salina María Virginia, por ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito La Victoria… Acta de entrevista, de fecha 26-01-2015, rendida por la ciudadana Farias Díaz Veludiz Vivennes, por ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, Estación Policial… Acta policial, de fecha 26-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, Estación Policial La Victoria… Acta de Inspección Ocular Policial, de fecha 27-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Victoria, realizada en el sector Santa Rosa, Finca Buena Vista, La Victoria, estado Apure; Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana María Virginia Díaz Salinas, en fecha 27-01-2015, suscrito por el Médico Forense Dr. Fernando José Farías Rodríguez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Guasdualito… copia certificada de Titulo (sic) Supletorio, debidamente autenticado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, inscrito bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 4to, Tercer Trimestre, año 1994, por lo que el Tribunal del análisis de los elementos de convicción como es el reconocimiento médico forense, donde se puede constatar las lesiones y el acta de denuncia donde la víctima señala a la imputada como quien la agredió, se presume la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana María Virginia Díaz Salinas y como presunta autora la ciudadana Nancy Castillo Valderrama, por lo que se Declara Con Lugar la Imputación realizada por la Fiscal Auxiliar Duodécima (sic) del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal observa que nos encontramos frente a la comisión de un (sic) punible (sic) cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, surgiendo de las actas suficientes elementos de convicción para presumir que la ciudadana Nancy castillo Valderrama, es la autora del hecho punible, y por cuanto el delito de Lesiones Leves la pena a imponer en su límite superior no excede de tres años, es por lo que se hace procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 242 numeral 3… se observa de las actas procesales y del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana María Virginia Díaz, que existe una agresión a la víctima, que es una persona de tercera edad, y a los fines de evitar cualquier otro daño a su integridad física, la imputada debe desalojar de manera inmediata el inmueble del Fundo Buena Vista, ubicado en el sector Santa Rosa, la Victoria, estado Apure, por cuanto la ciudadana víctima María Virginia Díaz Salinas demostró ante este tribunal que es la propietaria de dicho inmueble…. (Folios 72 al 75 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Defensa adujo en su escrito recursivo: “… El auto apelado es totalmente inmotivado, por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los preexpuestos a que se refiere el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal… y menos aun dictar medidas que son única y exclusivamente materia civil y/o agraria en todo caso…” (Folio 8 del presente cuaderno de incidencia).
La juez de control para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, adujo: “… En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal observa que nos encontramos frente a la comisión de un (sic) punible (sic) cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, surgiendo de las actas suficientes elementos de convicción para presumir que la ciudadana Nancy castillo Valderrama, es la autora del hecho punible, y por cuanto el delito de Lesiones Leves la pena a imponer en su límite superior no excede de tres años, es por lo que se hace procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 242 numeral 3… en cuanto al numeral 7 del artículo 242 eiusdem, se observa de las actas procesales y del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana María Virginia Díaz, que existe una agresión a la víctima, que es una persona de tercera edad, y a los fines de evitar cualquier otro daño a su integridad física, la imputada debe desalojar de manera inmediata el inmueble del Fundo Buena Vista, ubicado en el sector Santa Rosa, la Victoria, estado Apure, por cuanto la ciudadana víctima María Virginia Díaz Salinas demostró ante este tribunal que es la propietaria de dicho inmueble…” (Folio 74 del presente cuaderno de incidencia).
Ahora bien, la inconformidad del apelante se produce por el decretó de la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas ante el Área de Alguacilazgo de la Extensión y el desalojo de la imputado del inmueble, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 7 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que este Tribunal de Alzada observó que la argumentación que dio el Juez de Control fue válida, toda vez que de acuerdo a los fundados elementos de convicción determinó que configuraban la participación de la imputada en el hecho ilícito, así como el Reconocimiento Médico Forense realizado a la víctima, en el cual se evidenció las lesiones producidas por la imputada Nancy Castillo, lo cual tomó para decretar las medidas cautelares sustitutivas consistente en las presentaciones periódicas y el desalojo del inmueble, tal como lo permite los numerales 3 y 7 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la víctima demostró que el inmueble era de su propiedad. De tal manera, que con la adopción de la medida, no se infringió el principio de presunción de inocencia, como lo pretende hacer ver la defensa, en el escrito contentivo al presente recurso de apelación.
Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, considera que lo ajustado a Derecho en este asunto es declarar sin lugar la pretensión planteada el 13-5-2015 por la Abg. ELVA CARPIO CORDERO, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Coordinación de Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de NANCY CASTILLO VALDERRAMA. Se confirma el pronunciamiento apelado. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Sin Lugar la pretensión interpuesta en fecha 13-5-2015 por la Abg. ELVA CARPIO CORDERO, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Coordinación de Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de NANCY CASTILLO VALDERRAMA, contra la decisión dictada el 6-5-2015 por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. BETTY ORTIZ, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en los numerales 3 y 7 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y el desalojo de manera inmediata del inmueble que ocupaba la imputada; por la presunta comisión del delito de lesiones leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.
LA JUEZA PRESIDENTE (Ponente),
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI
CMMC/CPLR/EEC/rjtl
Causa Nº 1Aa-3212-16.