REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 20 de diciembre de 2016
206° y 157°


Causa Nº 1Aa-3285-16
JUEZ PONENTE: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la pretensión interpuesta el 16-5-2016 por los Abgs. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA Y RAFAEL JESÚS RODRIGUEZ VILLAZANA, Defensores de LUIS ALFREDO CONTRERAS MALDONADO, contra la decisión publicada el 28-04-16 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YSMAIRA CAMEJO LLOVERA, en la que decretó en contra del referido ciudadano, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de secuestro breve, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, concatenado con los numerales 2 y 16 del artículo 10 eiusdem; uso de adolescente para delinquir, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes instruidas en los numerales 1, 2, 5 y 10 del artículo 6 eiusdem; ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en grado de perpetrador de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; y como cómplice correspectivo en la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Defensa:
“… el Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la libertad… y… fue acordado por el Tribunal; sin embargo, al hacer la imputación y la correspondiente adecuación fáctica en la descripción típica de la norma, no indicó de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le imputan a nuestro defendido… pues el representante del Ministerio Público se limitó a mencionar que mi (sic) defendido era reo de los delitos de SECUESTRO… USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO… Y (sic) LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA... empero, no realizó una descripción detallada de la conducta presuntamente desarrollada por nuestro defendido que le permitió llegar a la conclusión que el mismo desarrolló una conducta adecuada en los supuestos previstos… ni si quiera indicó los elementos de convicción que sustentaban tal imputación… a sabiendas que… el ciudadano: WALERY AROLDI DE JESÚS PÁEZ RODRIGUEZ, manifestó: “ nosotros agarramos una carrera y nos dirigimos hacia los Centauros e íbamos a buscar una amiga para ir a una fiesta, después la chama no estaba y le dijimos al taxista que nos llevara al barrio Ezequiel Zamora, y el taxista se asustó y pensó que lo íbamos a robar, el sacó un arma y mi amigo lo agarró y yo también….y de ahí fuimos a cobrar una plata a una chama de unos pescados y… le dimos la cola a unos panas”… por lo que se observa a simple vista que cuando nuestro defendido… se montó en el taxi donde se transportaban los ciudadanos… (quienes le dieron la cola a petición de éste), evidentemente ya se habían cometido los delitos antes señalados y el Ministerio Público, al imputar a nuestro defendido de todos esos delitos en forma genérica, se constituye pues en una imputación con violación al debido proceso… y… a la garantía procesal que todo imputado tiene…” (folios vlto 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia).

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se expresó en el auto impugnado:
“… existen fundados elementos de convicción para considerar a... LUIS CARLOS PEREZ CHAPARRO… WALERY AROLDY DE JESUS PAEZ RODRIGUEZ… JULIAN ANTONIO BEJAS JUAREZ… y LUIS ALFREDO CONTRERAS MALDONADO… como autores y participes de dichos hechos ilícitos, evidenciándose de los elementos de convicción:
1) Acta de investigación policial de fecha 18/ (sic) 04/ (sic) 2016, suscrita por funcionarios adscritos la (sic) Comandancia General de la Policía de San Fernando…
2) Acta de entrevista, realizada a la víctima JOSE SALAS… ante la Comandancia General de la Policía…
4) (sic) Registro de cadena de custodia… donde se evidencia que fueron incautados tres teléfonos de las siguientes características…
4) (sic)Registro de cadena de custodia… donde se evidencia que fueron incautados elementos de las siguientes características “1.- UN (01) SUETER…
6) (sic) Registro de cadena de custodia… donde se evidencia que fue incautado un vehículo…


De los elementos de convicción antes descritos, se evidencia que son suficientes en esta fase inicial del proceso, para presumir la participación de los ciudadanos… LUIS CARLOS PEREZ CHAPARRO… WALERY AROLDY DE JESUS PAEZ… JULIAN ANTONIO BEJAS JUAREZ… y LUIS ALFREDO CONTRERAS MALDONADO… en la comisión de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numeral 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 numerales 1,2,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en grado de perpetradores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano (sic)y Lesiones Personales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano (sic) …” (folios 36 al 37 del presente cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Argumentó la Defensa que:
“…el fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la libertad conforme a los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del COPP, y así fue acordado por el Tribunal; sin embargo, al hacer la imputación y la correspondiente adecuación fáctica en la descripción típica de la norma, no indicó de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le imputan a nuestro defendido…”

Se expresó en el fallo apelado:
“…se evidencia que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREZ CHAPARRO, … WALERY AROLDY DE JESUS PAEZ… JULIAN ANTONIO BEJAS JUAREZ… y LUIS ALFREDO CONTRERAS MALDONADO… fue tal y como se dejó constancia en el acta policial de fecha 18/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la policía de San Fernando, Estado (sic) Apure…
…En cuanto al numeral 1°, nos encontramos en presencia de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numeral 2 y 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 numerales 1,2,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Grado de Perpetradores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano (sic), que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los ocho (8) años en su límite máximo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…
… En cuanto al numeral 2°, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos LUIS CARLOS PEREZ CHAPARRO… WALERY AROLDY DE JESUS PAEZ RODRIGUEZ… JULIAN ANTONIO BEJAS JUAREZ… y LUIS ALFREDO CONTRERAS MALDONADO… como autores y participes de dichos hechos ilícitos, evidenciándose de los elementos de convicción:
1) Acta de investigación policial de fecha 18/ (sic) 04/ (sic) 2016, suscrita por funcionarios adscritos la (sic) Comandancia General de la Policía de San Fernando…
2) Acta de entrevista, realizada a la víctima JOSE SALAS… ante la Comandancia General de la Policía…
4) (sic) Registro de cadena de custodia… donde se evidencia que fueron incautados tres teléfonos de las siguientes características…
4) (sic)Registro de cadena de custodia… donde se evidencia que fueron incautados elementos de las siguientes características “1.- UN (01) SUETER…
6) (sic) Registro de cadena de custodia… donde se evidencia que fue incautado un vehículo…
De los elementos de convicción antes descritos, se evidencia que son suficientes en esta fase inicial del proceso, para presumir la participación de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREZ CHAPARRO… WALERY AROLDY DE JESUS PAEZ RODRIGUEZ… JULIAN ANTONIO BEJAS JUAREZ… y LUIS ALFREDO CONTRERAS MALDONADO… se evidencian las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, siendo detenidos de manera flagrante por la comisión policial, en posesión de los bienes incautados.
En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal y 237 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 ejusdem, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, con penas que superan los ocho (08) años en su límite máximo… aunado al hecho que nos encontramos en un Estado (sic) Fronterizo (sic) con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, asimismo, no logró demostrar la defensa el arraigo del imputado de autos…
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal penal, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido… y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numeral 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS CARLOS PEREZ CHAPARRO, titular de la cédula d identidad No. V-21.317.390, WALERY AROLDY DE JESÚS PAEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.627.591, JUALIAN ANTONIO BEJAS JUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.539.164 y LUIS ALFREDO CONTRERAS MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-20.722.448, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numeral 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 numerales 1,2,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en grado de perpetradores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano( sic)y Lesiones Personales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano (sic) …” (folios 32 al 39 del presente cuaderno de incidencia).

Justificó la juez de primera instancia la medida de privación de libertad que decretara en perjuicio de LUIS ALFREDO CONTRETA MALDONADO Y OTROS, expresando que del acta policial cursante a los folios 7 al 9 y sus vueltos, de las presentes actuaciones, acreditó la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como fue el ocurrido el 18-04-16 aproximadamente a las 8:00 p.m. en la entrada de la Urbanización Ezequiel Zamora, funcionarios adscritos a la Policía del estado, habían activado un punto de control, cuando se percatan del paso de un vehículo que no atendió el llamado de estacionarse a la derecha, funcionarios procedieron a la persecución, logrando darle alcance cerca de la subida hacia la Villa El Tocal, del vehículo se bajó bruscamente de la parte trasera un sujeto quien presentaba heridas abiertas en la cabeza, manifestando que había sido secuestrado por unos sujetos que estaban dentro del vehículo, al ser persuadidos por los funcionarios, cuatro personas bajan del vehículo con las manos en alto, las cuales fueron identificadas como: LUIS CARLOS PEREZ CHAPARRO… WALERY AROLDY DE JESUS PAEZ… JULIAN ANTONIO BEJAS JUAREZ… y LUIS ALFREDO CONTRERAS MALDONADO… con lo que dio por configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El fumus comissi delicti lo estableció con el contenido del acta previo mencionada, así como Acta de entrevista, realizada a la víctima JOSE SALAS… ante la Comandancia General de la Policía.
El peligro de fuga, adujo, emanó de la presunción legal prevista por el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, visto que el ilícito que se le atribuyó al imputado tiene asignada en su límite máximo pena superior a 10 años, además que por ser fronterizo el estado Apure, había facilidad para que abandonara definitivamente el país.
De la lectura del acta de presentación de imputado, inserta al folio 20 de la presente incidencia, se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal presentación de los ciudadanos: Luis Carlos Pérez Chaparro y otros, por considerar que se encontraban incursos en la comisión de los delitos de secuestro breve, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, concatenado con los numerales 2 y 16 del artículo 10 eiusdem; uso de adolescente para delinquir, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes instruidas en los numerales 1, 2, 5 y 10 del artículo 6 eiusdem; ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal; y como cómplice correspectivo en la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem.
El objeto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es evitar el entorpecimiento del proceso, asegurarlo y garantizar sus resultados, para que este pueda cumplir sus fines, que no es otro que la función instrumental de afianzar la justicia, de allí, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y estando el proceso en su etapa inicial, considerando los factores que rodearon este caso concreto, el cual presenta no sólo la concurrencia de delitos, sino la concurrencia de personas en su comisión, es evidente que los grados de participación de cada uno de los actores será definido al final de la investigación, una vez que se incorporen al proceso las pruebas destinadas a esclarecer los hechos, y en el caso de no ser posible, lo ajustado a derecho es la aplicación del artículo 83 del Código Penal, que regula los supuestos de hecho de tipo delictivo en el que concurren varias personas, cuando no se conoce a ciencia cierta quien es el autor directo, tal como lo estableció la juez a quo.
Como corolario no avistó este Órgano el vicio denunciado por el Recurrente, ya que explicó la juez de control las razones que la impulsaron a ordenar el procesamiento de LUIS ALFREDO CONTRERAS MALDONADO privado de libertad, por lo que asume este Tribunal Superior, nemine discrepante, que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta por los Abgs. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA Y RAFAEL JESÚS RODRIGUEZ VILLAZANA. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas son por las que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 16-05-16 por los Abgs. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA Y RAFAEL JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, Defensores de LUIS ALFREDO CONTRERAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.317.930, contra la decisión mediante la cual el 28-04-16, la Juez 2da. de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YSMAIRA CAMEJO LLOVERA, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de secuestro breve, previsto en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, concatenado con los numerales 2 y 16 del artículo 10 eiusdem; uso de adolescente para delinquir, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes instruidas en los numerales 1, 2, 5 y 10 del artículo 6 eiusdem; ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en grado de perpetrador de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; y como cómplice correspectivo en la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

SEGUNDO: Confirma el auto recurrido.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo de la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ PRESIDENTA,


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ (Ponente),

CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES
LA SECRETARIA,

NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ

Se publica esta decisión siendo las 12:58M.

LA SECRETARIA,


NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ


CMMC/EEC/CPLR/nklh/mkpa
Causa Nº 1Aa-3285-15