REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2016.
205° y 156°
CAUSA Nº 1Aa-3295-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 24-5-2016, por la Abg. Rocío Mundarain, Defensora Pública del ciudadano José Rufino Aponte Laya, contra la decisión dictada y publicado su texto íntegro el 9-5-2016, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Blanco Lima, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Ramón Inojosa. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó la Defensora Pública Rocío Mundarain, lo siguiente:
…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
…En fecha 09 de Mayo de 2016, tuvo lugar la decisión de la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalia Veinte del Ministerio Público, donde fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lesionando unos de los derechos fundamentales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD.
…La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De esta forma, consagra nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la Libertad la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO… (Folios 29 y 30 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa de la siguiente forma:
…Alega la defensa en su escrito que la medida de coerción personal decretada por el tribunal recurrido, sobre la base que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación, considerando esta representante fiscal que aún y cuando se estaba para el momento de la audiencia de presentación de imputados en una etapa incipiente, se contó con elementos tales que hacen razonablemente presumir que fue (sic) éstos fueron participes (sic) en los delitos endilgados por el Ministerio Público, estimando adicionalmente, esta Representante de la Vindicta Pública, que la imputación realizada en la ya citada Audiencia, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del imputado de autos, en el delito que se le imputó, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aun deberá realizar.
…Por lo que, en relación a la denuncia realizada por la defensa de la infracción de la norma constitucional referente la presunción de inocencia y afirmación de libertad que consagran los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta representante fiscal que no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, no se lesiona por imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados tal como fue realizado por el Juez a (sic) quo los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular, no pudiendo alegarse como infringida dicha verificación como lo hace presumir la defensa en su denuncia…(Folios 35 al 39 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
...NOVENO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines reconceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236, numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos en dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; que merecen pena privativa de libertad, de 9 a 17 años de presidio el primero de ellos, de 20 a 25 años de prisión para el segundo tipo penal. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo en lo que respecta al segundo tipo penal señalado. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta Policial de fecha 7-5-2016, suscrita por los funcionarios MARCOS PRIETO, JONATHAN PULIDO y JOSE GALLARDO, adscritos a la Policía del Estado Apure, y la declaración del ciudadano RAMON INOJOSA, en los cuales se evidencia claramente la forma como se suspiraron (sic) los hechos, comprometiendo como presunto responsable al ciudadano APONTE LAYA JOSE RUFINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.471.461. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera a los diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…(Folios 22 al 26 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa fundó su pretensión al considerar que al decretarse la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, el A-quo violentó el derecho que tiene su defendido de ser juzgado en libertad, que prevé el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando la recurrente de la legislación procesal el principio de la libertad y de privación o restricción de las mismas como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, reducido ello en la libertad de su defendido bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad.
La norma constitucional establece como principio la inviolabilidad de la libertad personal, por lo que la detención o arresto solo puede darse en caso de una orden judicial o detención in fragranti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, como regla, salvo las excepciones o restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Una de esas excepciones, es la privación judicial preventiva de libertad.
La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.
Revisadas las presentes actuaciones, se infiere que la recurrente objetó la acreditación de la recurrida de los numerales 1º, 2º, y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la pretensión la recurrente se limitó a plasmar únicamente fundamentos doctrinarios sobre el derecho del imputado a ser juzgado en libertad, y los principios constitucionales que lo tutelan.
En el auto impugnado se expreso:
“…se evidencia que las circunstancias de, tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano APONTE LAYA JOSË RUFINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.471.461, consta en el acta de fecha 7-5-2016, suscrita por los funcionarios MARCOS PRIETO; JONATHAN PULIDO Y JOSE GALLARDO, adscritos a la Policía del Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que despojara estando en compañía de un adolescente, a la víctima RAMON INOJOSA, de su vehículo tipo moto, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana. Siendo colectado en manos de dichos imputados el vehículo objeto del robo…Así las cosas se evidencia, que la aprehensión del ciudadano APONTE LAYA JOSE RUFINO, titular de la cédula de identidad N° V.19.471.461, fue practicada por los funcionarios antes mencionados, luego de ser señalado de manera directa por la víctima, a poco de haberse cometido el hecho…Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de auto, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano APONTE LYA SOSE RUFINO….Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines reconceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236, numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos en dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; que merecen pena privativa de libertad, de 9 a 17 años de presidio el primero de ellos, de 20 a 25 años de prisión para el segundo tipo penal. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supiera los diez (10) años en su límite máximo en lo que respecta al segundo tipo penal señalado. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta Policial de fecha 7-5-2016, suscrita por los funcionarios MARCOS PRIETO, JONATHAN PULIDO y JOSE GALLARDO, adscritos a la Policía del Estado Apure, y la declaración del ciudadano RAMON INOJOSA, en los cuales se evidencia claramente la forma como se suspiraron (sic) los hechos, comprometiendo como presunto responsable al ciudadano APONTE LAYA JOSE RUFINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.471.461. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera a los diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano APONTE LAYA JOSE RUFINO…” (Folios 22 al 26 del presente cuaderno de incidencia).
*
A juicio de esta Alzada, se debe desestimar el alegato de la defensa que el imputado permanezca en libertad durante el proceso, por cuanto la recurrida acredito el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, al establecer que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, como lo es el Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que merecen pena privativa de libertad, de 9 a 17 años de presidio el primero de ellos, de 20 a 25 años de prisión para el segundo tipo penal.
En cuanto al Numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el A-quo lo acreditó estableciendo que existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o partícipe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como lo es: El Acta Policial de fecha 7-5-2016, suscrita por los funcionarios Marcos Prieto, Jonathan Pulido Y José Gallardo, adscritos a la Policía del Estado Apure, inserta al folio 3 del cuaderno de incidencia, y la declaración del ciudadano Ramón Inojosa, de fecha 7-5-2016, inserta al folio 4 del cuaderno de incidencia, en los cuales se evidencia claramente la forma como se suscitaron los hechos, comprometiendo como presunto responsable al ciudadano Aponte Laya José Rufino, titular de la cédula de identidad N° V-19.471.461.
En relación a la acreditación del numeral 3°, el A-quo dijo que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera a los diez (10) años en su límite máximo, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
Acreditados entonces por el A-quo, los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 24-5-2016, por la Abg. Rocío Mundarain, Defensora Pública del ciudadano José Rufino Aponte Laya, contra la decisión dictada y publicado su texto íntegro el 9-5-2016, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Blanco Lima, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Ramón Inojosa. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta la pretensión interpuesta en fecha 24-5-2016, por la Abg. Rocío Mundarain, Defensora Pública del ciudadano José Rufino Aponte Laya, contra la decisión dictada y publicado su texto íntegro el 9-5-2016, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Blanco Lima, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Ramón Inojosa.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
CMMC/EEC/CPL/jlsr.-
EXP N° 1Aa-3295-16