REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº 1As-3104-15
JUEZA PONENTE: CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO.
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 18-9-2014 por la Abg. Meira Pinto, Defensora Público Tercera adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de RICARDO JAVIER NAVARRO MAYO, contra la sentencia dictada el 12-3-2014 por la Juez 1ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Yuli Bali Arvelo, publicado su texto íntegro el 26-8-2014, mediante el cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión de los delitos de homicidio calificado, tipificado en el numeral 3, literal “a” del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para esa fecha y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó la Defensa para apelar:
“… la Jueza no valoro (sic) suficientemente dos pruebas que generarían la duda razonable a favor de mi defendido, estas fueron:
LA EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-253-ALFQ-0007-13, de fecha 04-06-13, suscrito por el experto CARLOS LÓPEZ, adscrito al Área de laboratorio Biológico, sub. Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y criminalísticas… Y la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-253-ALFQ-0006-13, de fecha 04-06-13, suscrito por el experto CARLOS LÓPEZ, adscrito al Área de laboratorio Biológico, sub. Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y criminalísticas…
… no analizo (sic) las pruebas mencionadas, la cual es de gran importancia para el derecho a la defensa porque arrojaba en la conclusión que era negativo la detención de iones oxidantes (nitrato y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, lo cual es beneficioso para mi defendido por el principio in duvio (sic) pro reo. Es por ello que se denuncia la falta de motivación del fallo recurrido…” (Folios 179 y 180 de la Causa Original).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. ELSIS GUERRERO, dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa, arguyendo:
“… la Jueza efectivamente motivó las razones que llevaron al convencimiento pleno de no dar valor probatorio a las pruebas: EXPERTICIA QUÍMICA n° 9700-253-ALFQ-0007-13, de fecha 04-06-13, suscrita por el experto CARLOS LÓPEZ, adscrito al Área de laboratorio Biológico, sub. Delegación del Estado apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y criminalísticas (sic), y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-253-ALFQ-0006-13, de fecha 04-06-13, suscrita por el experto CARLOS LÓPEZ, adscrito al Área de laboratorio Biológico, sub. Delegación del Estado apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas; de manera que la Jueza en la referida sentencia expresó el merito que atribuyó a cada uno, tanto en particular como en relación con los demás, para finalmente establecer la certeza o no de los hechos sometidos a su conocimiento y aplicarles el derecho que corresponda, como lo es el caso que nos ocupa una sentencia condenatoria, en aplicación de la libre valoración de la prueba que consiste en dar a cada una de las pruebas presentadas a su consideración, el peso que considera conveniente en la formación de su convencimiento, explicando claramente esas consideraciones en su decisión…” (Folio 195 de la Causa Original).
III
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… Declaración del EXPERTO, LOPEZ CALDERON LENIN…
… se le pone a la vista el INFORME PERICIAL N° 9700-253-ALFQ-0006-13 INSERTA EN EL FOLIO F-155 y expone: ratifica el contenido y la firma. A las preguntas respondió: ¿De que (sic) se trata el Informe Pericial? Determinar la Presencia de Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos) ¿Cuál fue el resultado? El resultado fue negativo en las prendas de vestir, estas fueron una prenda de vestir tipo pantaleta y una prenda vestir tipo blusa ¿Qué porcentaje de certeza? Básicamente es de 100% ¿Para demostrar la evidencia de la pólvora si las evidencias deflagación (sic) o de pólvora ¿a que (sic) distancia se puede impregnar de iones? Todo depende por el ambiente, sin embargo, las personas que están alrededor también pueden estar llenas de pólvora, por que los medios ambientales el estar en movimientos también pueden tener los que estén alrededor, ¿Cuáles son las evidencias que se encontró? Una pantaleta y una blusa.
Posteriormente se le pone a la vista el INFORME PERICIAL N° 9700-253-alfg-0007-13, INSERTO EN EL FOLIO F-156 y expone: ratifico el contenido y la firma. A las preguntas respondió: ¿Qué (sic) se le encontró en este informe? al pantalón y a una franela los resultados fueron negativas. Tienen los mismos resultados de moho, no me extrañaría por los resultados de adherencia. ¿Qué grado de certeza? No podría decir cuando es abundante sustancia hematica siempre es negativo por cuanto elimina la cantidad de iones ¿respecto a la cantidad escapa de mis manos, buena parte de la evidencia estaba cubierta de sustancia hematica ¿En conclusiones esta proliferación quita la presencia de Iones definitivamente, se deja constancia, en termino se daño (sic) la peritación ¿En el transcurso del tiempo de que no se hizo la experticia, se daño? No…
… Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio Oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, que en fecha 21 de abril del 2013, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la madrugada… se encontraban celebrando el bautizo de su hijo desde tempranas horas del día anterior, homilía ésta a la que asistió el acusado tarde, reclamándole a Alba Marina Rangel, quien era su novia, porqué no lo había esperando para llegar juntos, por lo que procedió en esa oportunidad a proferirle palabras obscenas y a darle unas cachetadas delante de los presentes, siendo observada esta acción por la ciudadanas Leiber López y Jenny Rangel entre otros presentes, manifestándole llorando entonces Alba Marina Rangel a sus familiares, que Ricardo Javier Navarro Mayo andaba como loco. Finalizando el bautizo, se dirigen hacia la vivienda de la Ciudadana Ana Moto, madre de la víctima, donde habitaba la Ciudadana Alba Marina Mota, realizando el festejo habitual, cuando al lugar se presenta el ciudadano Ricardo Javier Navarro Mayo, quien era su pareja sentimental acompañados de otras personas como a las 8 de la noche, y sin causa alguna comienza entre ambos una acalorada discusión, la cuál era frecuente según lo manifestado por familiares de la víctima; en eso, el Ciudadano Ricardo Javier Navarro Mayo, llama a la ciudadana Alba Marina Rabel para su cuarto y así poder conversar en privado, lo cuál la víctima accede a su petición y se dirigen ambos a la referida habitación, cierran la misma, una vez ya estando en el interior de la habitación, Alba Marina salió de la habitación y le subió el volumen a la música e ingresa a la habitación nuevamente, no sin antes decirle a su hermana que iba a ver que quería Ricardo Navarro. A los pocos minitos se escucha una fuerte detonación, lo que motivó una reacción de asombro entre las personas que se encontraban en la vivienda, por lo que la ciudadana ana Motta, quién es su madre de la hoy accisa (sic) decide ir toda agustia (sic) hacía el cuarto de su hija y al entrar observó a su hija en ropa intima (sic), botando sangre por la boca y en los brazos de Ricardo Navarro, quién a su vez decía la maté, la maté, al ver la ciudadana Ana Motta tal hecho abominable comienza a gritar, fue cuando Ricardo Navarro quien se encontraba para ese momento en bóxer, tira el cuerpo de la víctima en la cama e intenta huir del sitio del suceso, logrando ser capturado por los familiares y vecinos que se encontraban dentro de la vivienda, hasta que llegaron los funcionarios de la Policía del Estado Apure, y se lo llevaron detenido.
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad del acusado, de los delitos anteriormente señalados…
… 9.- En relación a las Declaraciones rendidas por los funcionarios, EXPERTOS NAUDIS ABAD Y CALOS LENIS LOPEZ, siendo la primera de ellos, la INSPECCIÓN TECNICA N° 725 y la INSPECCIÓN N° 726, donde deja constancia la experta de la visualización del cadáver de la víctima y en la segunda descripción del sitio del suceso y lo señalado por Carlos Lenín López, las cuales son las siguientes EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-253-ALB-0031-13, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-253-ALB-003, INFORME PERICIAL N° 9700-253-ALFQ-0006-13 Y EL INFOME PRICIAL N° 9700-253-ALFQ-007-14; quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación, en consecuencia no les da el valor probatorio. Así se declara…”. (Folios 156 al 165 de la segunda pieza de la Causa Original).
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó la Defensa: “… la Jueza no valoro (sic) suficientemente dos pruebas que generarían la duda razonable a favor de mi defendido, estas fueron: LA EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-253-ALFQ-0007-13, de fecha 04-06-13, suscrito por el experto CARLOS LÓPEZ,… Y la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-253-ALFQ-0006-13, de fecha 04-06-13, suscrito por el experto CARLOS LÓPEZ… no analizo (sic) las pruebas mencionadas, la cual es de gran importancia para el derecho a la defensa porque arrojaba en la conclusión que era negativo la detención de iones oxidantes (nitrato y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, lo cual es beneficioso para mi defendido por el principio in duvio (sic) pro reo. Es por ello que se denuncia la falta de motivación del fallo recurrido…” (Folios 179 y 180 de la Pieza Nº 2 del Expediente).
la A quo en la recurrida dejó acreditado los siguientes hechos: “… en fecha 21 de abril del 2013, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la madrugada encontrándose la hoy occisa en su vivienda ubicada en la Guamita II, Calle Río Canaparo al final, casa Nº 03, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, se encontraban celebrando el bautizo de su hijo desde tempranas horas del día anterior, homilía ésta a la que asistió el acusado tarde, reclamándole a Alba Marina Rangel, quien era su novia (sic), porqué (sic) no lo había esperado para llegar juntos, por lo que procedió en esa oportunidad a proferirle palabras obscenas y a darle unas cachetadas delante de los presentes, siendo observada esta acción por las ciudadanas Leiber López y Jenny Rangel entre otros presentes, manifestándole llorando entonces Alba Marina Rangel a sus familiares, que Ricardo Javier Navarro Mayo andaba como loco. Finalizado el bautizo… realizando el festejo habitual, cuando al lugar se presenta el ciudadano Ricardo Javier Navarro Mayo, quien era su pareja sentimental acompañado de otras personas como a las 8 de la noche, y sin causa alguna comienza entre ambos una acalorada discusión, la cuál era frecuente según lo manifestado por familiares de la víctima; en ese, el Ciudadano Ricardo Javier Navarro Mayo, llama a la ciudadana Alba Marina Rangel para su cuarto y así poder conversar en privado, lo cuál la víctima accede a su petición y se dirigen ambos a la referida habitación, cierran la misma, una vez ya estando en el interior de la habitación, Alba Marina salió de la habitación y le subió el volumen a la música e ingresa a la habitación nuevamente, no si antes decirle a su hermana que iba a ver que quería Ricardo Navarro. A los pocos minutos se escucha una fuerte detonación, lo que motivó una reacción de asombro entre las personas que se encontraban en la vivienda, por lo que la ciudadana Ana Motta, quién (sic) es madre de la hoy accisa (sic) decide ir toda angustia (sic) hacía el cuarto de su hija y al entrar observó a su hija en ropa intima, botando sangre por la boca y en los brazos de Ricardo Navarro, quién (sic) a su vez decía la maté, la maté al ver la ciudadana Ana Motta tal hecho abominable comienza a gritar, fue cuando Ricardo Navarro quien se encontraba para ese momento en bóxer, tira el cuerpo de la víctima en la cama e intenta huir del sitio del suceso, logrando ser capturado por los familiares y vecinos que se encontraban dentro de la vivienda, hasta que llegaron los funcionarios de la Policía del Estado Apure…” (Folio 160 de la Pieza Nº 2 del Expediente).
La Juez de Primera Instancia razonó su convencimiento sobre la culpabilidad del acusado RICARDO JAVIER NAVARRO MAYO, expresando: “… quedó demostrado el delito de Homicidio Calificado… en virtud de que (sic) el día 21 de abril de 2013, siendo las 2 y 45 (sic) horas de la mañana aproximadamente, en la residencia propiedad de la señora Ana Motta… el Ciudadano (sic) Ricardo Javier Navarro Mayo, luego de haber ingerido bebidas alcohólicas y drogas, hecho éste que también quedó demostrado con la declaración dada por el mismo acusado y lo manifestado por los testigos presentes el (sic) lugar, Jenny Rangel, Laida Orozco, Etny Blanco y Leiber López, llegó a la casa alrededor de las 8 de la noche con unos amigos, cuando la familia se encontraba celebrando el bautizo del menor hijo de la Ciudadana Alba Marina Rangel, quien había sido la novia del acusado, portando en la cintura el arma de fuego, tipo escopeta recortado el cañon, hecho éste que también fue demostrado en el juicio pues fue observado por las testigos Jenny Rangel y Leiber López y lo señalado por los expertos Abad Naudys y Carlos López quienes ratificaron las experticias de reconocimiento del arma de fuego localizada en el sitio de los hechos, arma ésta que resultó ser con la que Ricardo Navarro Mayo le diera muerte a la joven víctima. Que pasado el tiempo de su llegada comenzó a acosar a la ciudadana Alba Marina Rangel, comenzó a discutir con ella también en presencia de las ciudadanas Leiber Rangel, Jenny Rangel. Que siendo aproximadamente, a las 2 y 30 (sic) horas de la madrugada, Ricardo Javier Navarro Mayo, le exige a la Ciudadana Alba Marina Rangel, que quería hablar con ella, a lo que ella accedió y se van hacia la habitación de ella, que luego de 15 minutos ella salió y le subió el volumen a la música, hecho éste que fue observado también por las testigos Jenny Rangel, Laida Orozco, y Leiber López y que al cabo de unos minutos mientras ellos estaban solos dentro de la habitación, los presentes escucharon una detonación dentro de la casa, hecho también comprobado por las testigos Jenny Rangel, Laida Orozco, Ana Irene Mota, Etny Blanco y Leiber López. Escuchada la detonación la madre de la víctima, Ciudadana Ana Irene Mota sale corriendo hacia la casa puesto que se encontraban en la parte de afuera, para a los pocos minutos salir corriendo donde estaban los demás gritando que Ricardo Javier Navarro May (sic) había matado a su hija; situación ésta que quedó demostrado durante el debate con las declaraciones de los testigos Jenny Rangel, Laida Orozco, Ana Irene Mota, Etny Blanco y Leiber López, ya que fueron contestes al señalar tales particulares. También quedó demostrado con las deposiciones de las testigos, que al ingresar Jenny Rangel, Ana Irene Mota, Etny Blanco y Leiber López, a la habitación de Alba Marina Rangel Mota, el acusado Ricardo Javier Navarro Mayo quien se encontraban en boxer, tenía cargada a la víctima y gritando encina de la cama con ella en brazos que la había matado, ya que él era la única persona con quien se encontraba en su habitación la ciudadana Alba Marina Rangel y que luego fue aprehendido por los funcionarios Agustín Gallardo y Miguel Carrillo, a pocos minutos de la comis9ión (sic) del delito en la parte de afuera de la casa de la señora Ana Mota, lleno de sangre, y con mucha sangre en su cuerpo, y solo vestía un boxer. Que igualmente quedó probado que Ricardo Javier Navarro Mayo le dio muerte a su ex pareja sentimental con la declaración rendida por la Experta Ilvia España de Pino al ratificar el protocolo de autopsia que la muerte de la Ciudadana (sic) Alba Marina Rangel reprodujo con un arma de fuego de proyectiles múltiples (escopeta) con halo de contusión en la órbita izquierda y tabique nasal, produciendo traumatismo craneoencefálico por herida de arma de fuego. Quedó demostrado asimismo, con la declaración rendida por el Experto Carlos Lenin López cuando aseveró en forma enfática desvirtuando así la coartada mantenida por el acusado de que había sido ella misma quien se había disparado, que el disparo nunca pudo habérselo hecho ella misma pues fue a distancia en virtud de que (sic) había sido de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo ligeramente, pues se encontraba en el mismo plano que el tirador y más de 30 metros de distancia, que cuando ellos señalan que hay una víctima y un victimario es porque concluyen que no fue suicidio, sino que fue otra persona el causante de la muerte…” (Folios 166 y 167 de la Pieza Nº 2 del Expediente).
Precisado lo anterior, en cuanto a las pruebas incorporadas durante la celebración el debate oral y público, el A quo expresó:
De la declaración de la Experta ILVIA ESPAÑA DE PINO, se expresó en la sentencia impugnada: “… En tal sentido, se le da todo su valor probatorio, ya que quedó demostrada la muerte y existencia del delito Homicidio Calificado en contra de la Ciudadana Alba Marina Rangel y que adminiculada esta declaración y las declaraciones de los testigos quienes fueron contestes, Jenny Rangel, Laida Orozco, Ana Irene Mota, y Leyver López, cuando señalan que el ciudadano Ricardo Javier Navarro Mayo fue el que le disparo, y con el protocolo de autopsia, quedó demostrado el cuerpo del delito; señalando ambos, que no habiéndose notado tatuaje, significa que el disparo fue a distancia…” (Vuelto del folio 161 de la Pieza Nº 2 del Expediente Original).
De la declaración del Experto CARLOS LENIN LÓPEZ, quedó acreditado en el fallo apelado: “… Con estas conclusiones hechas por el experto, quien es profesional y conocedor de la materia, quedó demostrado y no como lo dice el acusado de que (sic) ella fue quien se disparó, sino que fue él, el ciudadano Ricardo Javier Navarro Mayo, quien le efectuó el disparo a la Ciudadana (sic) Alba Marina Rangel, cuando se encontraba a solas con ella en su habitación, situación ésta que fue corroborada por las testigos Jenny Rangel, Laida Orozco, Ana Irene Mota, Etny Blanco y Leyver López, quienes se encontraban presentes en la casa de la víctima compartiendo en el agasajo que allí se estaba efectuando, y que señalaron en forma conteste que cuando entraron vieron y escucharon que el Ciudadano (sic) tenía cargada a Alba Marina diciendo la maté la maté. Asimismo, este Reconocimiento y la declaración del Experto se encuentran en franca contesticidad con lo señalado por la Experta, Dra. Ilvia España de Pino, quien manifestó en sala, luego de ratificar el protocolo de autopsia que la acusa de la muerte de la Ciudadana Alba Marina Rangel fue por traumatismo craneoencefálico por herida con arma de fuego; es por lo que se da valor probatorio a sus dichos…” (Folio 161 de la Pieza Nº 2 del Expediente Original).
De la declaración de la Experta NAUDYS ABAD, se dijo en la recurrida: “… de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 131, realizada al arma de fuego, denominada escopeta, calibre 12 mm, de un solo cañón de carga mañuela; arma ésta que fue localizada por la misma funcionaria según se evidencia en la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 727, en el sitio donde ocurrieron los hechos, específicamente en el techo de la vivienda. Igualmente al ser concatenado con el protocolo de autopsia realizado por la Dra. Ilvia España de Pino, se demostró que la herida que produjo la muerte a la Ciudadana (sic) Alba Marina Rangel, fue por un arma de fuego tipo escopeta pues produjo el paso de proyectiles múltiples. Igualmente se concatena con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO del Experto Rafael Rangel señalando la misma y corroborado por el Experto sustituto Carlos López, señalando las mismas características del arma descrita por la Experta…” (Folio 161 de la Pieza Nº 2 del Expediente Original).
En el caso de las declaraciones de JENNY RANGEL, ETNY BLANCO, LAIDA OROZCO LEIBER LOPEZ y ANA MOTA, la Juez indicó en la decisión en controversia: “… Todas estas declaraciones al ser concatenadas, evidencian en clara contesticidad, que el día 21 de abril del año 2013, siendo aproximadamente las 2 y 45 (sic) horas de la mañana, cuando ocurre la muerte por arma de fuego de la Ciudadana (sic) Alba Marina Rangel Mota, la única persona que se encontraba con ella en su habitación era el Ciudadano (sic) Ricardo Javier Navarro, siendo éste el que le dio muerte aún cuando éstas no estaban presentes mas (sic) si escucharon la detonación, y que concatenadas con las declaraciones del Experto Carlos Lenin López, quien manifestó que era imposible que la víctima se haya suicidado, puesto que en primer lugar el disparo había sido a larga distancia, ligeramente descendente, que hubo víctima y victimario, aunada a la declaración de la experta Ilvia España de Pino, donde manifestó que el disparo fue a larga distancia con un arma de disparos múltiples (escopeta), es por lo que se hace necesario darle todo el valor probatorio a los dichos de las testigos…” (Folios 162 y 163 de la Pieza Nº 2 del Expediente Original).
Se estableció en la recurrida sobre las declaraciones de los funcionarios AGUSTIN GALLARDO y MIGUEL CARRILLO, lo siguiente: “… Estas declaraciones son fuertes indicios, ya que fueron los funcionarios actuantes, que al ser adminiculadas con las deposiciones de las testigos Jenny Rangel, Laida Orozco, Ana Irene Mota, Etny Blanco y Leyber López, quienes manifestaron lo mismo, acerca de la forma como ocurrió la aprehensión, hace plena prueba por lo que se le da pleno valor probatorio a sus dichos…” (Folio 163 de la Pieza Nº 2 del Expediente Original).
De la declaración de la testigo JAIDY RANGEL, se explicó en el fallo: “… con esta declaración concatenada con las anteriores hechas por las ciudadanas Jenny Rangel y Leiber López se demostró que efectivamente la Ciudadana Alba Marina Rangel era objeto de maltratos y amenazas por parte del Ciudadano Ricardo Javier Navarro Mayo, lo que desencadenó que éste, el día 21 de abril de 2013 le causara muerte con un arma de fuego, sin motivos aparentes que justificaran su acción, es por lo que se le da todo el valor probatorio…” (Folio 163 de la Pieza Nº 2 del Expediente Original).
Para demostrar la culpabilidad de RICARDO JAVIER NAVARRO MAYO en los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, esta Corte observó que la Juzgadora justificó su convencimiento dejando establecido en la sentencia, que apreció las declaraciones de JENNY RANGEL, LAIDA OROZCO, ETNY BLANCO y LEIBER LÓPEZ, quienes fueron contestes al afirmar que el 21 de Abril del 2013 a las 8:00 de la noche, en la Urbanización La Guamita II, San Fernando del Estado Apure, llegó el acusado con unos amigos donde se encontraban festejando el bautizo del hijo de la víctima, que las testigos JENNY RANGEL y LEIBER LÓPEZ declararon que observaron a RICARDO NAVARRO que portaba un arma de fuego en la cintura; igualmente expresó la Jueza que con las declaraciones de JENNY RANGEL, LAIDA OROZCO, ANA MOTA, ETNY BLANCO y LEIBER LÓPEZ pudo acreditar que siendo aproximadamente las 2:45 de la mañana el acusado le pidió a la víctima conversar dentro de la habitación, accediendo la misma y que luego de unos minutos oyeron una detonación en el interior de la casa, lo que produjo que la madre de la víctima se dirigiera a la habitación, quien salió manifestando que Ricardo Navarro había matado a su hija, procediendo las demás personas a entrar al cuarto en el cual se encontraba en ropa interior con la víctima entre los brazos y diciendo que la había matado.
También adujo la Juzgadora que con las testimoniales de los funcionarios actuantes AGUSTÍN GALLARDO Y MIGUEL CARRILLO, se pudo demostrar lo verosímil de las declaraciones antes expuestas, ya que indicaron que fueron quienes aprehendieron al acusado llenó de sangre y en ropa interior. De igual modo, indicó la A quo que con la declaración de la Experta ILVIA ESPAÑA DE PINO, se pudo determinar que la ciudadana Alba Marina Rangel, murió producto de una herida por arma de fuego en la región de la órbita izquierda y tabique nasal, y que con la declaración del Experto CARLOS LENIN LOPEZ, comprobó que la víctima no pudo haberse disparado, por cuanto aseguró el especialista que el disparo fue de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo ligeramente, en el mismo plano y a 30 metros de distancia, concluyendo que existió una víctima y un victimario.
En cuanto, al particular de la Recurrente en que la Juez no apreció los Informes Periciales Nº 9700-253-ALFQ-0006-13 y 9700-253-ALFQ-007-13, que arrojaron como resultado negativo de presencia de iones nitratos, la juez de primera instancia sobre dichas las pruebas documentales refirió: “… quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de (sic) los (sic) actos (sic) propios (sic) de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación, en consecuencia no les da valor probatorio…” (Vuelto del Folio 164 del Expediente).
Evidentemente la Juez de Juicio, expuso suficientemente las razones por las cuales desechó los informes periciales y por cuanto no les dio valor probatorio, toda vez que argumentó que no constituyen un medio probatorio eficaz y que son documentos que fueron recabados en la investigación y que solo permiten fundamentar como elemento de convicción la acusación del Ministerio Público, por tal razón evidencia esta Superior Instancia que dichas Experticias se contraponen al cúmulo de medios probatorios apreciado por la A quo en su sentencia y que le permitieron determinar la responsabilidad del acusado RICARDO JAVIER NAVARRO MAYO como se explicó ut supra, por lo que se debe desechar el alegato de la Apelante, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia.
Por las razones antes expuestas, esta Corte debe declarar con lugar la pretensión interpuesta en fecha 18-9-2014 por la Abg. Meira Pinto, Defensora Público Tercera adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de RICARDO JAVIER NAVARRO MAYO. Se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 18-9-2014 por la Abg. Meira Pinto, Defensora Público Tercera adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de RICARDO JAVIER NAVARRO MAYO, contra la sentencia dictada el 12-3-2014 por la Juez 1ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Yuli Bali Arvelo, publicado su texto íntegro el 26-8-2014, mediante el cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión de los delitos de homicidio calificado, tipificado en el numeral 3, literal “a” del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para esa fecha y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTE (Ponente),
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI
CMMC/CPLR/EEC/rjtl
Causa Nº 1As-3104-15
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